STC 5094 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5094-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00851-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Lloreda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y  Carlos Alberto Romero Sánchez; extensiva al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión  del juicio ejecutivo adelantado por la aquí gestora contra  Mapfre Seguros de Colombia S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

En  sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que el 19 de  abril de 2007 contrató con la empresa antes nombrada la póliza  1501307000063 la cual amparaba lo siguiente: “abuso  de confianza, hurto, hurto calificado, falsedad, estafa, equipos de  cómputo de terceros y depósitos bancarios  (…)”.  

El  11 de marzo de 2009, su analista de cartera descubrió que un  trabajador de Lloreda S.A. le había hurtado a la compañía  $368.893.565, acontecimiento que la condujo a presentar el 19 de  agosto siguiente, reclamación ante Mapfre de Seguros Generales  de Colombia S.A. en aras de hacer efectiva la aludida póliza.  

Apunta  “(…) que    (…) [la]  aseguradora durante aproximadamente dos (2) años divagó  sobre dicha reclamación pidiendo y solicitando información,  generándole a Lloreda S.A. una inadecuada expectativa”.  

Dice  que entre junio de 2009 y el 2 de septiembre de 2010 hizo todo lo  necesario para establecer la real cuantía del daño  ocasionado con la materialización del referido delito,  presentándose en ese interregno serios inconvenientes para  determinar ese aspecto.  

Aduce  que el 7 de noviembre de 2010, entregó el último  documento requerido por Mapfre y el 15 de junio de 2011, ésta  objetó “(…) de  manera inseria (sic)  y  no fundada la reclamación hecha por Lloreda S.A., manifestando  que la reclamación no cumpl[ía]  los presupuestos para que la aseguradora proced[iera]  a afectar la póliza (…)”.  

Debido  a lo anterior, inició el “6  de diciembre de 2013”  el proceso ejecutivo materia de este resguardo, al cual acudió  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y formuló, entre  otras, la excepción de prescripción, acogida por el a  quo,   determinación confirmada por el Tribunal querellado.  

Reprocha  la sentencia de segundo grado, por cuanto no reparó en que los  “(…) requerimientos  injustificados que Mapfre  (…) hi[zo]  a  Lloreda S.A. buscaban dilatar el pago de la indemnización, lo  cual implicaba el incumplimiento del (…)  principio  [buena fe] por  parte de la aseguradora  (…)”.  

Tras  una serie de confusas disertaciones e interrogantes sobre la forma  como debió interpretarse la conducta asumida por la empresa  demandada, arguye que el colegiado  

“(…)  erróneamente le da el mismo sentido a las expresiones ‘tener  conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde  el momento que nace el respectivo derecho’, equivocándose  en su argumentación puesto que en sentencias de 3 de mayo de  2000 y 4 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia ha cambiado  su línea jurisprudencial estableciendo que no son iguales,  pues uno se refiere al momento de la ocasión del siniestro,  mientras que el otro se refiere al momento en que puede ejecutar la  acción”.  

Acota  que en “(…) sentencia  del 4 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia creo un nuevo  criterio para saber en qué casos opera la prescripción  ordinaria y extraordinaria  (…)” e indica que conforme a la citada providencia, “(…)  siempre  que no exista ninguna situación de imposibilidad para ejercer  el derecho, se puede contabilizar el término de 2 años  para prescribir la acción ejecutiva, por el contrario si  ocurre alguna situación que imposibilite el ejercicio del  derecho, la prescripción es la extraordinaria de 5 años”.  

Así  las cosas, considera que en el litigio objeto de esta salvaguarda  debió aplicarse la prescripción extraordinaria de 5  años consagrada en la regla 1081 del Código de  Comercio, dada las complicaciones que se le presentaron para  recopilar las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia del  siniestro.  

Estima  que el  mencionado término prescriptivo inició a correr el 7 de  noviembre de 2010, fecha de vencimiento del mes contemplado en el  artículo 1053 ibídem,  y momento en el cual la aseguradora solicitó y recibió  el último documento indispensable para tener por completa la  reclamación de pago de la póliza.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos, exponer su propia versión  de la manera como debió desatarse el litigio, pide invalidar  el fallo de segundo grado y dictar otro ajustado a derecho.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El colegiado  adujo, en concreto, que la determinación censurada es el  resultado “(…) del  estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente,  y del estudio pertinente bajo la perspectiva del artículo 1081  del C. de Co. (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia atacada se infiere que para deducir la prosperidad de la  prescripción alegada por la ejecutada en el proceso objeto del  presente resguardo constitucional, el Tribunal querellado adujo, en  concreto:  

a) La prescripción  aplicable es la ordinaria, prevista en el artículo 1081 del  Código de Comercio.  

b) La  contabilización del lapso de dos años consagrado para  su materialización, empezó cuando la tomadora del  seguro y beneficiaria, Lloreda S.A., tuvo conocimiento de la  ocurrencia del siniestro, esto es, el 16 de  marzo de 2009.  

En tal orden de  ideas, el ad  quem coligió  la extinción de la referida acción coercitiva, por  cuanto la demanda iniciadora de la misma se presentó el 14 de  marzo de 2014, es decir, luego de superado con creces el indicado  término de dos años.  

2. La aquí  accionante, demandante en el juicio referenciado, reprocha ahora ese  proveído, apoyada en los siguientes dos específicos  argumentos:  

a) La prescripción  que debió haberse hecho actuar, era la extraordinaria del  citado artículo 1081 del estatuto mercantil, la cual, a voces  de su inciso 3º, requiere cinco años, opera “contra  toda clase de personas”  y  empieza a contarse “desde  el momento en que nace el respectivo derecho”.  

b) El mencionado  período prescriptivo -cinco años- sólo pudo  iniciarse el 7 de noviembre de 2010, fecha de vencimiento del mes  contemplado en el artículo 1053 del Código de Comercio,  contado desde cuando la aseguradora solicitó y recibió  el último documento que creyó necesario para tener por  completa la reclamación de pago del seguro.  

En ese orden, la  quejosa concluyó que “(…)  la  acción se prescribía el 7 de noviembre de 2015 (…)”  y que como la “(…)  demanda ejecutiva fue interpuesta el 6 de diciembre de 2013, no hay  razón alguna para que opere la prescripción”.  

3. En relación  con el primero de los planteamientos de la empresa querellante,  encuentra la Sala que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para  deducir la aplicabilidad de la prescripción ordinaria propia  del contrato de seguro, son razonables y guardan conformidad con las  pautas fijadas de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta  Corporación.  

Al respecto, basta  aquí memorar que la Corte, desde su sentencia de 19 de febrero  de 2002, dejó establecido:  

“(…)  [P]ara  los fines de la acusación que se analiza, pertinente es  insistir en que las dos  clases de prescripción consagradas en el artículo 1081  del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza:  subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios:  quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el  hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas,  incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir  del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo  orden, desde cuando el interesado conoció o debió  conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el  correspondiente derecho; y por el término necesario para su  configuración: dos y cinco años, respectivamente.  

“Síguese  de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para  distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra  se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de  seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción  ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con  determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga  cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el  inciso 1º del precepto que se analiza, ‘La prescripción  de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen (…)’,  de todas ellas por igual, reitera la Corte ‘podrá ser  ordinaria y extraordinaria’. Cabe afirmar, entonces, que todas  las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea  por prescripción ordinaria, ora por prescripción  extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra  de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona  que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de  algún derecho y de la posición que ella tenga en  relación, precisamente, con el hecho que motive la acción  o con el derecho que persigue  (…)”1   (se  subraya).  

Como se aprecia,  en los términos del artículo 1081 del Código de  Comercio, las dos clases de prescripción extintiva allí  previstas, tienen cabida en frente de todas las acciones derivadas  del contrato de seguro o de las normas legales reguladoras de éste,  sin salvedades.  

Ese criterio la  Sala lo ha reiterado y de esta manera, ratificado, en la totalidad de  los fallos que con posterioridad ha proferido, relacionados con la  misma materia, entre los cuales pueden citarse los fechados el 31 de  julio de 2002, exp. 7498; 19 de febrero de 2003, exp. 6571; 29 de  junio de 2007, exp. 1998-04690-01; 25 de mayo de 2011, exp.  2004-00142-01; y 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01.  

En el tercero de  esos pronunciamientos, se añadió:  

“De otra  parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto  es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones  que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo  regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente.  Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código  de Comercio, sobre el particular, no  hizo diferencias, de forma que se refirió a que la  ‘prescripción’ de las ‘acciones que se  derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo  regulan’, de todas, huelga puntualizar, ‘podrá ser  ordinaria o extraordinaria’.  Síguese de ello, que una  y otra de estas especies de prescripción, en línea de  principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por  manera que no le es dable al intérprete, en guarda del  centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el  legislador no lo hizo  (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere)’.  

“En punto  de su operancia, propio es notar que las  dos formas de prescripción son independientes, amén que  autónomas, aún cuando pueden transcurrir  simultáneamente, y que adquiere materialización  jurídica la primera de ellas que se configure.  Ahora bien, como la extraordinaria aplica a todas clase de personas y  su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho  (objetiva), ella  se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la  ordinaria,  según el caso (…)”  (sublínea original).  

Es claro,  entonces, que tratándose de personas capaces, aplican las dos  formas de prescripción y que, por tanto, opera la que primero  se configure.  

4. No obstante que  la razonabilidad advertida de la tesis del Tribunal, es suficiente  para descartar la pertinencia del reproche formulado en torno al tipo  de prescripción aplicable en el caso llevado a su  conocimiento, cabe añadir que la teoría predicada en la  acción de tutela sobre el particular, no se ajusta a la  realidad, pues la Corte, en forma alguna, ha establecido como  excepción a la regla general puesta atrás de presente,  la imposibilidad del interesado de iniciar la correspondiente acción,  como consecuencia de la no obtención de los documentos base de  la reclamación.  

Examinada la  sentencia del 4 de abril de 2013, invocada por quien procura la  protección de sus derechos fundamentales, no se halla en ella  el aducido argumento. Por el contrario, se observa que la cita  parcial realizada de esa providencia por la interesada, se efectuó  fuera del contexto que le pertenece, obteniendo como resultado la  desfiguración de su auténtico sentido.  

Lo que en ese  proveído la Corte predicó, fue lo siguiente:  

“(…)  En  el campo de los seguros, el artículo 1081 del Código de  Comercio prevé que:  

“La  prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria  o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será  de dos años y empezará a correr desde el momento en que  el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que  da base a la acción (…) La prescripción  extraordinaria será de cinco años, correrá  contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el  momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos  no pueden ser modificados por las partes”.  

“A pesar  de que en la norma se hace alusión a dos especies de  prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no  quiere decir que sean el producto de una dicotomía  irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los  que las separan.  

“Es así  como ambas  se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada  en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del  derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la  aseguradora o el asegurado.  

“Lo que  las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno  subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se  tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que  tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento  del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin  que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto  puede suceder.  

“De  tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se  presenta una demora en enterarse de los ‘hechos que dan base a  la acción’, momento este en que ‘nace el  respectivo derecho’, lo afecta la prescripción  extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda  configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los  menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el  motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre  la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado.  

“Recientemente  la Corte precisó como características y aspectos  determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del  estatuto mercantil que ‘[l]as dos clases de prescripción  son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del  conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva  acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la  estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que  empieza a correr a partir del surgimiento del derecho,  independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció  (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de  las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria,  como extraordinariamente (…) La prescripción  extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la  ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término  de la ordinaria es de sólo dos años y el de la  extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su  ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende  que todas las situación jurídicas han quedado  consolidadas y, por contera, definidas’ (…) Las dos formas de  prescripción son independientes y autónomas, aun cuando  pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo  materialización jurídica la primera de ellas que se  configure (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071).  

“Con  anterioridad, la Sala se pronunció sobre los términos  usados en el precepto materia de análisis para precisar que  ‘las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da  base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace  el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos  2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan  ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí  tratado no podían tener otra significación distinta que  el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o  simplemente del acaecimiento de éste,  según el caso,  pues como  se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador  utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’  (…)’.  En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000,  exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del  siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término  de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en  otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la  acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además  que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo  efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a  partir del cual ese término fatal que puede culminar con la  extinción de la acción ‘empezará a correr’  y no antes, ni después’. En suma, la regla legal  aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del  planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto  del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito  temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la  prescripción ordinaria’ (sentencia del 12 de febrero de  2007, exp. 1999-00749).  

“En  cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo  de ambos términos, resaltó la Corporación que  ‘[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas  de prescripción son independientes, amén que autónomas,  aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere  materialización  jurídica la primera de ellas que se  configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de  personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo  derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo  haya sido antes la ordinaria, según el caso (sentencia  del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690).  

“(…)  [D]elimitados  como se encuentran los alcances del artículo 1081 del Código  de Comercio, por la percepción que tenga el interesado del  suceso que lo legitima para obrar y la aptitud legal para ser sujeto  de los derechos que invoca, no  goza de validez la alegación del censor en el sentido de que  el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro, por parte  del asegurado, se constituye en un nuevo motivo para estudiar su  situación al amparo de la prescripción extraordinaria.  

“Esto por  cuanto el Tribunal aplicó el precepto en su sentido natural y  obvio, en clara correspondencia con los precedentes jurisprudenciales  de la Sala, al establecer como principios rectores de su escrutinio  el que el accionante, a pesar de su limitación para  desempeñarse laboralmente, es una persona capaz y que conoció  del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia, el 26 de  agosto de 2000, cuando se produjo la calificación de  invalidez.  

“(…)  [A]dmitir  la argumentación aducida por el recurrente en el sentido de  que la ignorancia de la existencia de la póliza encasilla en  la modalidad extintiva extraordinaria la prosperidad del pleito,  significaría  una modificación normativa, que prohíbe precisamente la  naturaleza de orden público que le confiere la ley a la  prescripción.  

“De tal  manera que no podía el ad quem hacer caso omiso de la  presencia de los dos elementos que justificaba su estudio por la  senda de la prescripción ordinaria, como lo eran el que desde  el momento en que se realizó el riesgo asegurado, el  beneficiario tuvo pleno conocimiento de su condición y que no  estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le  impidieran reclamar la indemnización.  

“(…)  

“(…)  [E]n  consecuencia, no advierte la Corte reparo al raciocinio jurídico  del ad quem, en la medida que sopesó los parámetros  necesarios para la ocurrencia de la prescripción ordinaria en  el caso particular propuesto, sin que se dieran los aspectos  objetivos ni subjetivos que desviaran su comprensión a la  esfera de la extraordinaria”2.  (se subraya).  

El desacierto  jurídico de la postura asumida por la gestora de este asunto,  suma a la frustración de su actual petición.  

5. Al  quedar claro que la prescripción aplicada por el colegiado  -ordinaria- fue correcta, se avizora desde ya el fracaso de la acción  de tutela, pues así se admitiera la validez del otro  planteamiento de la promotora de la presente demanda constitucional,  esto es, que la contabilización del término  prescriptivo debió iniciarse el 7 de noviembre de 2010, se  colige que la acción ejecutiva respecto de la cual esa  Corporación declaró la configuración del mentado  fenómeno jurídico, de todas maneras se promovió  mucho después de vencido el término de dos años  contados desde allí, lo que descarta cualquier vulneración  de los derechos fundamentales de la quejosa.  

6. No obstante lo  anterior, vale observar, en relación con el segundo reparo de  la impulsora de esta tutela, que efectivamente el Tribunal se  equivocó al establecer el punto a partir del cual debía  contabilizarse el referenciado término de dos años, por  cuanto no en todos los casos ese momento está regido por el  conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte del respectivo  interesado, como lo aseveró dicha autoridad, sino del “hecho  que da base a la acción”,  como expresamente lo consagra el inciso 2º del artículo  1081 del Código de Comercio.  

Sobre el  particular, tiene precisado esta Corte:  

“Es  así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del  referido decurso, se tiene establecido que la  ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento  real o presunto del hecho que da base a la acción (el  siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía,  la floración –eficaz- de la reticencia o de la  inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.),  al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá  sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí  que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los  efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en  comento (…)”3  (negrillas y subrayas fuera del texto).  

Justamente en  desarrollo de ese entendimiento de la norma, esta Corporación,  en la primera de las sentencias reseñadas, en lo  correspondiente al fallo sustitutivo, estimó que como  

“(…)  el  hecho generador de la acción intentada por la vía de la  reconvención no fue, en esencia, que las compañías  aseguradoras no atendieran la reclamación efectuada por el  señor (…) en relación con el mencionado  siniestro, sino que la objetaran en cuanto a su cuantía, [el  hecho generador estaba] determinado  por la indicada objeción, fechada el 19 de octubre de 1990,  momento a partir del cual el nombrado beneficiario quedó  posibilitado para accionar judicialmente en procura de obtener el  reconocimiento de un mayor valor de la prestación asegurada y  de que, como consecuencia de ello, se condenara a las aseguradas a su  pago (…)”4.  

En el caso materia  de este amparo, conforme el relato de sucesos efectuado por su  promotora, la reclamación del pago del seguro fue objetada por  la compañía Mapfre el 15 de junio de 2011. Por  consiguiente, esa era la fecha a tenerse en cuenta para establecer la  ocurrencia de la prescripción ordinaria alegada.  

Pese a que como  viene de explicarse, el Tribunal incurrió en el desatino  anteriormente detectado, esto no afectó los derechos  fundamentales de la sociedad accionante, por cuanto, incluso,  partiéndose de esa data -15 de junio 2011-, se encuentra que  la acción ejecutiva intentada por la ahora tutelante  prescribió ordinariamente, pues su gestionamiento lo fue hasta  el 14 de marzo de 2014, esto es, cuando ya habían transcurrido  dos años luego de la anotada objeción.  

7. Las otras  circunstancias puestas de presente por la querellante, en particular,  la presunta mala fe con la cual obró la compañía  aseguradora en desarrollo de la reclamación del seguro, son  intrascendentes para resolver esta petición constitucional,  por cuanto son extrañas a la prescripción extintiva  reconocida y declarada en el fallo fuente de la inconformidad de  aquélla, razón por la cual la Corte está  relevada de referirse expresamente a ella.  

8. En corolario,  el proveído glosado no luce arbitrario y aunque la actora no  comparta el criterio allí esbozado por el juzgador, ello no le  abre el paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Frente a ese  punto, esta Corte ha afirmado:  

9. Por lo  expuesto, el amparo deprecado habrá de desestimarse.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Lloreda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César  Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto  Romero Sánchez; extensiva al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del  juicio ejecutivo adelantado por la aquí gestora contra Mapfre  Seguros de Colombia S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ, SC del 19 de febrero de 2002, exp.: 6011  

2          CSJ,          SC del 4 de abril de 2013, exp.: 2004-00457-01  

3          CSJ, SC del 3 de mayo de 2000, exp.: 5360.  

4          CSJ,          SC del 19 de febrero de 2002, exp.: 6011  

5          CSJ, STC          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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