Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5094-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00851-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Lloreda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez; extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí gestora contra Mapfre Seguros de Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que el 19 de abril de 2007 contrató con la empresa antes nombrada la póliza 1501307000063 la cual amparaba lo siguiente: “abuso de confianza, hurto, hurto calificado, falsedad, estafa, equipos de cómputo de terceros y depósitos bancarios (…)”.
El 11 de marzo de 2009, su analista de cartera descubrió que un trabajador de Lloreda S.A. le había hurtado a la compañía $368.893.565, acontecimiento que la condujo a presentar el 19 de agosto siguiente, reclamación ante Mapfre de Seguros Generales de Colombia S.A. en aras de hacer efectiva la aludida póliza.
Apunta “(…) que (…) [la] aseguradora durante aproximadamente dos (2) años divagó sobre dicha reclamación pidiendo y solicitando información, generándole a Lloreda S.A. una inadecuada expectativa”.
Dice que entre junio de 2009 y el 2 de septiembre de 2010 hizo todo lo necesario para establecer la real cuantía del daño ocasionado con la materialización del referido delito, presentándose en ese interregno serios inconvenientes para determinar ese aspecto.
Aduce que el 7 de noviembre de 2010, entregó el último documento requerido por Mapfre y el 15 de junio de 2011, ésta objetó “(…) de manera inseria (sic) y no fundada la reclamación hecha por Lloreda S.A., manifestando que la reclamación no cumpl[ía] los presupuestos para que la aseguradora proced[iera] a afectar la póliza (…)”.
Debido a lo anterior, inició el “6 de diciembre de 2013” el proceso ejecutivo materia de este resguardo, al cual acudió Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y formuló, entre otras, la excepción de prescripción, acogida por el a quo, determinación confirmada por el Tribunal querellado.
Reprocha la sentencia de segundo grado, por cuanto no reparó en que los “(…) requerimientos injustificados que Mapfre (…) hi[zo] a Lloreda S.A. buscaban dilatar el pago de la indemnización, lo cual implicaba el incumplimiento del (…) principio [buena fe] por parte de la aseguradora (…)”.
Tras una serie de confusas disertaciones e interrogantes sobre la forma como debió interpretarse la conducta asumida por la empresa demandada, arguye que el colegiado
“(…) erróneamente le da el mismo sentido a las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento que nace el respectivo derecho’, equivocándose en su argumentación puesto que en sentencias de 3 de mayo de 2000 y 4 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su línea jurisprudencial estableciendo que no son iguales, pues uno se refiere al momento de la ocasión del siniestro, mientras que el otro se refiere al momento en que puede ejecutar la acción”.
Acota que en “(…) sentencia del 4 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia creo un nuevo criterio para saber en qué casos opera la prescripción ordinaria y extraordinaria (…)” e indica que conforme a la citada providencia, “(…) siempre que no exista ninguna situación de imposibilidad para ejercer el derecho, se puede contabilizar el término de 2 años para prescribir la acción ejecutiva, por el contrario si ocurre alguna situación que imposibilite el ejercicio del derecho, la prescripción es la extraordinaria de 5 años”.
Así las cosas, considera que en el litigio objeto de esta salvaguarda debió aplicarse la prescripción extraordinaria de 5 años consagrada en la regla 1081 del Código de Comercio, dada las complicaciones que se le presentaron para recopilar las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia del siniestro.
Estima que el mencionado término prescriptivo inició a correr el 7 de noviembre de 2010, fecha de vencimiento del mes contemplado en el artículo 1053 ibídem, y momento en el cual la aseguradora solicitó y recibió el último documento indispensable para tener por completa la reclamación de pago de la póliza.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos, exponer su propia versión de la manera como debió desatarse el litigio, pide invalidar el fallo de segundo grado y dictar otro ajustado a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado adujo, en concreto, que la determinación censurada es el resultado “(…) del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, y del estudio pertinente bajo la perspectiva del artículo 1081 del C. de Co. (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia atacada se infiere que para deducir la prosperidad de la prescripción alegada por la ejecutada en el proceso objeto del presente resguardo constitucional, el Tribunal querellado adujo, en concreto:
a) La prescripción aplicable es la ordinaria, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
b) La contabilización del lapso de dos años consagrado para su materialización, empezó cuando la tomadora del seguro y beneficiaria, Lloreda S.A., tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, esto es, el 16 de marzo de 2009.
En tal orden de ideas, el ad quem coligió la extinción de la referida acción coercitiva, por cuanto la demanda iniciadora de la misma se presentó el 14 de marzo de 2014, es decir, luego de superado con creces el indicado término de dos años.
2. La aquí accionante, demandante en el juicio referenciado, reprocha ahora ese proveído, apoyada en los siguientes dos específicos argumentos:
a) La prescripción que debió haberse hecho actuar, era la extraordinaria del citado artículo 1081 del estatuto mercantil, la cual, a voces de su inciso 3º, requiere cinco años, opera “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
b) El mencionado período prescriptivo -cinco años- sólo pudo iniciarse el 7 de noviembre de 2010, fecha de vencimiento del mes contemplado en el artículo 1053 del Código de Comercio, contado desde cuando la aseguradora solicitó y recibió el último documento que creyó necesario para tener por completa la reclamación de pago del seguro.
En ese orden, la quejosa concluyó que “(…) la acción se prescribía el 7 de noviembre de 2015 (…)” y que como la “(…) demanda ejecutiva fue interpuesta el 6 de diciembre de 2013, no hay razón alguna para que opere la prescripción”.
3. En relación con el primero de los planteamientos de la empresa querellante, encuentra la Sala que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para deducir la aplicabilidad de la prescripción ordinaria propia del contrato de seguro, son razonables y guardan conformidad con las pautas fijadas de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Corporación.
Al respecto, basta aquí memorar que la Corte, desde su sentencia de 19 de febrero de 2002, dejó establecido:
“(…) [P]ara los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente.
“Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, ‘La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen (…)’, de todas ellas por igual, reitera la Corte ‘podrá ser ordinaria y extraordinaria’. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue (…)”1 (se subraya).
Como se aprecia, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, las dos clases de prescripción extintiva allí previstas, tienen cabida en frente de todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas legales reguladoras de éste, sin salvedades.
Ese criterio la Sala lo ha reiterado y de esta manera, ratificado, en la totalidad de los fallos que con posterioridad ha proferido, relacionados con la misma materia, entre los cuales pueden citarse los fechados el 31 de julio de 2002, exp. 7498; 19 de febrero de 2003, exp. 6571; 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690-01; 25 de mayo de 2011, exp. 2004-00142-01; y 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01.
En el tercero de esos pronunciamientos, se añadió:
“De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la ‘prescripción’ de las ‘acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan’, de todas, huelga puntualizar, ‘podrá ser ordinaria o extraordinaria’. Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere)’.
“En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aún cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a todas clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso (…)” (sublínea original).
Es claro, entonces, que tratándose de personas capaces, aplican las dos formas de prescripción y que, por tanto, opera la que primero se configure.
4. No obstante que la razonabilidad advertida de la tesis del Tribunal, es suficiente para descartar la pertinencia del reproche formulado en torno al tipo de prescripción aplicable en el caso llevado a su conocimiento, cabe añadir que la teoría predicada en la acción de tutela sobre el particular, no se ajusta a la realidad, pues la Corte, en forma alguna, ha establecido como excepción a la regla general puesta atrás de presente, la imposibilidad del interesado de iniciar la correspondiente acción, como consecuencia de la no obtención de los documentos base de la reclamación.
Examinada la sentencia del 4 de abril de 2013, invocada por quien procura la protección de sus derechos fundamentales, no se halla en ella el aducido argumento. Por el contrario, se observa que la cita parcial realizada de esa providencia por la interesada, se efectuó fuera del contexto que le pertenece, obteniendo como resultado la desfiguración de su auténtico sentido.
Lo que en ese proveído la Corte predicó, fue lo siguiente:
“(…) En el campo de los seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
“A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan.
“Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado.
“Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.
“De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los ‘hechos que dan base a la acción’, momento este en que ‘nace el respectivo derecho’, lo afecta la prescripción extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado.
“Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que ‘[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ (…) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071).
“Con anterioridad, la Sala se pronunció sobre los términos usados en el precepto materia de análisis para precisar que ‘las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ (…)’. En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria’ (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749).
“En cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo de ambos términos, resaltó la Corporación que ‘[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690).
“(…) [D]elimitados como se encuentran los alcances del artículo 1081 del Código de Comercio, por la percepción que tenga el interesado del suceso que lo legitima para obrar y la aptitud legal para ser sujeto de los derechos que invoca, no goza de validez la alegación del censor en el sentido de que el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro, por parte del asegurado, se constituye en un nuevo motivo para estudiar su situación al amparo de la prescripción extraordinaria.
“Esto por cuanto el Tribunal aplicó el precepto en su sentido natural y obvio, en clara correspondencia con los precedentes jurisprudenciales de la Sala, al establecer como principios rectores de su escrutinio el que el accionante, a pesar de su limitación para desempeñarse laboralmente, es una persona capaz y que conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia, el 26 de agosto de 2000, cuando se produjo la calificación de invalidez.
“(…) [A]dmitir la argumentación aducida por el recurrente en el sentido de que la ignorancia de la existencia de la póliza encasilla en la modalidad extintiva extraordinaria la prosperidad del pleito, significaría una modificación normativa, que prohíbe precisamente la naturaleza de orden público que le confiere la ley a la prescripción.
“De tal manera que no podía el ad quem hacer caso omiso de la presencia de los dos elementos que justificaba su estudio por la senda de la prescripción ordinaria, como lo eran el que desde el momento en que se realizó el riesgo asegurado, el beneficiario tuvo pleno conocimiento de su condición y que no estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le impidieran reclamar la indemnización.
“(…)
“(…) [E]n consecuencia, no advierte la Corte reparo al raciocinio jurídico del ad quem, en la medida que sopesó los parámetros necesarios para la ocurrencia de la prescripción ordinaria en el caso particular propuesto, sin que se dieran los aspectos objetivos ni subjetivos que desviaran su comprensión a la esfera de la extraordinaria”2. (se subraya).
El desacierto jurídico de la postura asumida por la gestora de este asunto, suma a la frustración de su actual petición.
5. Al quedar claro que la prescripción aplicada por el colegiado -ordinaria- fue correcta, se avizora desde ya el fracaso de la acción de tutela, pues así se admitiera la validez del otro planteamiento de la promotora de la presente demanda constitucional, esto es, que la contabilización del término prescriptivo debió iniciarse el 7 de noviembre de 2010, se colige que la acción ejecutiva respecto de la cual esa Corporación declaró la configuración del mentado fenómeno jurídico, de todas maneras se promovió mucho después de vencido el término de dos años contados desde allí, lo que descarta cualquier vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa.
6. No obstante lo anterior, vale observar, en relación con el segundo reparo de la impulsora de esta tutela, que efectivamente el Tribunal se equivocó al establecer el punto a partir del cual debía contabilizarse el referenciado término de dos años, por cuanto no en todos los casos ese momento está regido por el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte del respectivo interesado, como lo aseveró dicha autoridad, sino del “hecho que da base a la acción”, como expresamente lo consagra el inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio.
Sobre el particular, tiene precisado esta Corte:
“Es así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento (…)”3 (negrillas y subrayas fuera del texto).
Justamente en desarrollo de ese entendimiento de la norma, esta Corporación, en la primera de las sentencias reseñadas, en lo correspondiente al fallo sustitutivo, estimó que como
“(…) el hecho generador de la acción intentada por la vía de la reconvención no fue, en esencia, que las compañías aseguradoras no atendieran la reclamación efectuada por el señor (…) en relación con el mencionado siniestro, sino que la objetaran en cuanto a su cuantía, [el hecho generador estaba] determinado por la indicada objeción, fechada el 19 de octubre de 1990, momento a partir del cual el nombrado beneficiario quedó posibilitado para accionar judicialmente en procura de obtener el reconocimiento de un mayor valor de la prestación asegurada y de que, como consecuencia de ello, se condenara a las aseguradas a su pago (…)”4.
En el caso materia de este amparo, conforme el relato de sucesos efectuado por su promotora, la reclamación del pago del seguro fue objetada por la compañía Mapfre el 15 de junio de 2011. Por consiguiente, esa era la fecha a tenerse en cuenta para establecer la ocurrencia de la prescripción ordinaria alegada.
Pese a que como viene de explicarse, el Tribunal incurrió en el desatino anteriormente detectado, esto no afectó los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por cuanto, incluso, partiéndose de esa data -15 de junio 2011-, se encuentra que la acción ejecutiva intentada por la ahora tutelante prescribió ordinariamente, pues su gestionamiento lo fue hasta el 14 de marzo de 2014, esto es, cuando ya habían transcurrido dos años luego de la anotada objeción.
7. Las otras circunstancias puestas de presente por la querellante, en particular, la presunta mala fe con la cual obró la compañía aseguradora en desarrollo de la reclamación del seguro, son intrascendentes para resolver esta petición constitucional, por cuanto son extrañas a la prescripción extintiva reconocida y declarada en el fallo fuente de la inconformidad de aquélla, razón por la cual la Corte está relevada de referirse expresamente a ella.
8. En corolario, el proveído glosado no luce arbitrario y aunque la actora no comparta el criterio allí esbozado por el juzgador, ello no le abre el paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Frente a ese punto, esta Corte ha afirmado:
9. Por lo expuesto, el amparo deprecado habrá de desestimarse.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Lloreda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez; extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí gestora contra Mapfre Seguros de Colombia S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ, SC del 19 de febrero de 2002, exp.: 6011
2 CSJ, SC del 4 de abril de 2013, exp.: 2004-00457-01
3 CSJ, SC del 3 de mayo de 2000, exp.: 5360.
4 CSJ, SC del 19 de febrero de 2002, exp.: 6011
5 CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.