STC 5095 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5095-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00831-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Luis  Hernando Rueda frente  al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa,  Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz,  con ocasión del juicio de filiación extramatrimonial  con petición de herencia adelantado por el aquí quejoso  contra Martha y María Mercedes Barrera Quiroz, Alexandra,  Alberto Augusto y Francisco José Barrera Rodríguez,  herederos del causante Luis  Alberto Barrera Blanco.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del auxilio pide la protección de las garantías  al debido proceso, igualdad, justicia, “primacía  del derecho sustancial sobre el procesal”  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  quebrantadas por los querellados.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto  materia de esta acción, se dictó sentencia de primer  grado, en la cual se le reconoció como hijo extramatrimonial  del causante Luis Alberto Barrera Blanco, y se decretó la  caducidad de los efectos patrimoniales derivados de ese parentesco,  determinación confirmada por el superior al desatar la alzada  propuesta.  

Sostiene  que los juzgadores le negaron el derecho a heredar los bienes de su  padre por formular tardíamente el señalado pleito, pues  para tales funcionarios “(…) el  suscrito debía haber iniciado este  [juicio],  antes del 02 de abril de 2001, es decir 2 años después  de la muerte de [mi]  progenitor,  ocurrida el 02 de abril de 1999  (…)”.  

Arguye  que presentó la demanda origen del comentado asunto solo hasta  el 18 de diciembre de 2009, porque se enteró de “(…)  la  paternidad de su progenitor seis meses aproximados antes de  (…)” esa data.  

Añade  que le fue imposible acudir a la jurisdicción a incoar el  libelo “(…) dentro  de los dos (2) años después de la muerte de  [su] progenitor  (…) porque  era un adolescente sin experiencia  (…)” y sin conocimiento del trámite jurídico  a adelantar.  

3.  Por lo narrado pide dejar parcialmente sin efectos los memorados  fallos.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  indicó que el señalado litigio se radicó el 17  de junio de 2010 y dentro de éste el extremo demandado alegó  la excepción de caducidad de la acción, la cual al ser  hallada próspera, condujo a negar las pretensiones “(…)  alusivas  a los efectos patrimoniales deprecados de la  (…) filiación  (…)” reconocida.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. El promotor de  este auxilio, demandante en el mencionado juicio, reprocha los fallos  dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala  Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por declarar la caducidad de los efectos patrimoniales  derivados de la filiación paterna reclamada respecto del  fallecido Luis Alberto Barrera Franco.  

Aunque el auxilio  constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas en  ambas instancias, la Corte únicamente se ocupará de la  emitida por el ad  quem,  por cuanto, aquélla desató de manera definitiva el  asunto objeto de este amparo.  

Para  definir de la forma cuestionada el  colegiado de entrada señaló que según el  artículo 10 de la Ley 75 de 1968, fallecido el “(…)  presunto  padre la acción que declare la paternidad extramatrimonial no  produce efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes  hayan sido parte en el proceso, y únicamente cuando la demanda  se notifique dentro de los dos años siguientes a la  defunción”.  

Agregó  que dentro del caso puesto a su conocimiento se hallaba acreditado  que Luis Hernando Rueda, aquí gestor, formuló demanda  de investigación de paternidad el 16 de junio de 2010, esto  es, 11 años, 2 meses y 14 días después de la  muerte de Luis Alberto Barrera Blanco, “(…) y  por supuesto la notificó a los demandados con posterioridad”.  

Del  recuento precedente, coligió el juzgador “(…) que  los efectos patrimoniales de la filiación paterna decretada  caducaron (…)”.  

Para  arribar a tal aseveración, destacó  que de conformidad con el registro civil de defunción del  referido causante, éste  

“(…)  falleció  el 2 de abril de 1999, mientras que la demanda se instauró el  16 de junio de 2010, de acuerdo a la hoja de reparto que obra a folio  13 del cuaderno principal, por consiguiente había transcurrido  con creces el término de caducidad de los efectos  patriminiales, previsto en la norma arriba en cita”.  

Anotó  que los dos años estipulados en el señalado precepto  legal, transcurren para todo pretenso hijo, independientemente de  “(…) que  haya sabido o no quien era su padre, sea menor de edad o mayor, sin  importar sus circunstancias (…)”,  por cuanto, la caducidad es una figura “(…) de  interés público, no sujeta a suspensión o  interrupción, declarable de oficio cuando se [verifique],  a diferencia de la prescripción, en la cual prevalece el  interés particular del beneficiado con ella (…)”.  

Descartó  el  argumento esgrimido por el promotor de la comentada acción,  consistente en que la sentencia emitida por el a  quo quebrantaba,  entre otros, el derecho a la igualdad “(…) del  hijo extramatrimonial demandante frente a los matrimoniales  demandados  (…)”, porque para el fallador “(…) en  materias patrimoniales el legislador tiene una amplia libertad de  configuración, sin que se avizore la vulneración de  tales derechos por la sujeción de la acción, en este  caso a un término de caducidad (…)”.  

3.  De  lo narrado en antelación, se desprende que la determinación  del Tribunal obedeció al estudio realizado a los medios  demostrativos aportados a la litis  a  la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de  1968, análisis conjunto del cual coligió la prosperidad  de la excepción de caducidad de la acción deprecada por  el extremo pasivo del memorado decurso judicial.  

Desde esa  perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de  la misma no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

4.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5. En un caso  donde se ventiló una situación fáctica similar a  la que es materia de la actual salvaguarda, esta  Corporación advirtió:  

“(…)  la ley preceptúa que el estado civil es un derecho  indisponible (artículo 1 del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que  sobre el mismo no se puede transigir (artículo 2473 del Código  Civil)”.  

“Este  derecho se puede ejercer incluso, después de la muerte del  presunto padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la  facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo  para que se declare el vínculo biológico sino, además,  para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último  evento, que se concreta a las consecuencias económicas de la  declaración del estado civil, tiene una limitación  legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no  producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de  quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la  demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la  defunción. (Inciso 4, artículo 10, Ley 75 de 1968)”.  

“Dicha  restricción significa una garantía en favor de los  sucesores reconocidos y además asignatarios para que sus  derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones  de filiación sorpresivas promovidas por personas  inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el  transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue,  indudablemente, el objetivo del legislador a consagrar el mencionado  término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar  frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”,  tal como quedó consignado en las actas del Senado de la  República que recopilaron las discusiones previas a la  aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia N° 393 de 2 de  octubre de 1992)”2.  

6. Aunque el actor  intentó justificar su retraso en acudir a la jurisdicción  en que para la data del fallecimiento de su padre era un  “adolescente,  sin experiencia”  y conocimiento en temas jurídicos, lo cierto es que las  pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el aquí  promotor nació el 15 de marzo de 1976 y su progenitor murió  el 2 de abril de 1999 (fls. 81 y 84), lo cual indica que para la  época del deceso, el ahora querellante tenía 23 años,  es decir, ya era mayor de edad y podía contratar los servicios  de un abogado en aras de obtener la respectiva asesoría legal.  

Ahora, si se  aceptara, en gracia de discusión, la tesis del quejoso tampoco  saldría avante su reclamo constitucional, porque la caducidad  decretada en el mentado juicio, tópico generador del reproche  aquí examinado, consolida sus efectos con el simple paso del  tiempo, pues el término estipulado por el legislador para su  configuración es objetivo, lo cual significa que transcurre  inexorablemente desde el nacimiento del respectivo derecho y no puede  ser afectado por circunstancia alguna.  

Sobre la comentada  institución legal, esta Corte en sede de casación dijo:  

“Nuestro  ordenamiento jurídico, disciplina la caducidad en reglas  normativas singulares, sin un tratamiento orgánico, sino  específico y concreto  (…).  En  cuanto a sus contornos definidos, la jurisprudencia civil, tiene  dicho:  

“a)        “[E]xtingue  derechos” (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930,  XXXVIII, 424)”.  

“b)        “[O]pera  ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad  particular,  como un imperioso mecanismo legal” (cas. civ. sentencia de 11  de mayo de 1948, LXIV, 371)”.  

“c)        “[E]stá  ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de  perentorio  e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad  alguna ni del juez ni de la parte contraria.  (…)  [E]n  la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la  falta de ejercicio dentro del término prefijado  (…)”  (cas. civ. sentencia de 19 de noviembre de 1976, CLII, 505 ss.)”.  

“d)        “[E]s  de carácter perentorio, de orden público, no  renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de  interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la  prescripción.  Se  trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio  del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce  fatalmente la decadencia del derecho a reclamar  que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del  Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión  (…)”.  

“e)        “[E]l  vocablo (…)  se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo.  (…)  descansa,  en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad (…)  el  tiempo (…)  corresponde a la funcionalidad típica de la institución,  de modo que se requiere únicamente su transcurrir  para que operen sus efectos letales (…).  [C]on  la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones  jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del  tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un  plazo – dies  fatalis  – que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la  hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio,  pues resultaría  inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya  potestad ya se extinguió  (…)”.  

“(…)  

“Para  ser más exactos, la caducidad extingue el derecho, y por ende,  la acción por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer  dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta  el dato objetivo del transcurso del último día del  término para generar el efecto jurídico consecuencial  de la pérdida ex tunc.”.  

“(…)  

“De  acuerdo con estos lineamientos, para  la Sala, es palmario que cuando la ley señala un término  de caducidad, el derecho  indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por  el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer,  concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso,  verificación o consumación  (…)”.  

“(…)  

“Justamente  al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo  de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de  disposición, modificación, reducción,  ampliación, interrupción o suspensión, corre  inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el  factum normativo, a cuya  verificación  el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción  completa, absoluta y definitiva del derecho”  (subíneas fuera de texto).  

7. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Luis  Hernando Rueda frente  al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa,  Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz,  con ocasión del juicio de filiación extramatrimonial  con petición de herencia adelantado por el aquí quejoso  contra Martha y María Mercedes Barrera Quiroz, Alexandra,  Alberto Augusto y Francisco José Barrera Rodríguez,  herederos del causante Luis  Alberto Barrera Blanco.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC,          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ SC, 9          de mayo de 2014, exp. 1990-00659-01  

      

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