STC 14355 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14355-2015  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a a la Procuraduría Provincial y Alcaldía Municipal de  esa capital, a la Defensoría del Pueblo –seccional  Risaralda- y a la Dirección Seccional de Administración  Judicial, con ocasión de la acción popular impulsada  por el aquí actor respecto de Audifarma S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, afirma que el estrado convocado inadmitió  su libelo imponiéndole acreditar su “(…)  titularidad  para impetrar la acción popular  (…), [pues además] de  no tener poder para actuar, otorgado por el conglomerado que  defiend[e,]  (…) [tampoco]  prob[ó]  ser  discapacitado (…)”.  

Advierte  que en el estrado cuestionado existe  otra demanda similar impetrada por él, decurso donde interpuso  reposición frente a la decisión con la cual se resolvió  no avocar el escrito genitor, auto sustentado, igualmente, en la  ausencia del enunciado mandato.  

Le  pidió al despacho censurado tomar copia del citado medio  impugnativo e incorporarlo a la actuación objeto de este  auxilio, a efectos de usar esa reproducción “como  recurso”  contra la negativa de imprimirle trámite a su demanda; no  obstante, dicha solicitud fue desestimada.  

Sostiene  que con el proceder descrito se quebrantan sus prerrogativas y se  desconoce “(…) la  función deber, de impulso oficioso, (…)  [aspecto que] viola  (…)  aparentemente la ley de mecanismos de participación ciudadana  (…)”  (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, ordenar al acusado admitir y tramitar el pleito  censurado sin dilación, constriñéndolo a su vez  para que se abstenga de “(…) decretar  figuras procesales inaplicables”  y disponer se “escanee”  el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de  remitírsele tal documentación a su correo electrónico  (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado  convocado señaló haber recibido varias acciones  populares idénticas a la aquí expuesta, las cuales  inadmitió para que se subsanaran en el mismo sentido ordenado  al promotor en el asunto aquí reprochado.  

Destacó  que el tutelante sólo incoó remedio horizontal en el  expediente Nº 2015-00385-00, del cual peticionó se  copiara tal escrito para ingresarlo al juicio criticado.  

Esa  exigencia le fue negada, empero se le requirió “(…)  para  que pagara las expensas para reproducirlo  (…)”, carga no atendida.  

Asimismo,  remitió a esta Corte copia de las decisiones de 14 y 28 de  septiembre de 2015, con las cuales, en la primera, rechazó la  demanda del gestor por no corregirse y, en la segunda, desestimó  el remedio horizontal incoado por aquél (fl. 15,  cdno. 1 y 3 al 9, cdno. Corte).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  pues el promotor no censuró mediante reposición la  decisión fustigada. Agregó que la  autoridad atacada no tiene la obligación legal de  

“(…)  ponerse  en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo  escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito y llevarlo  a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga  mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del  Estado y desde luego que es respetuosa del debido proceso (…)”  (fls. 58 al 64, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó señalando  que el Tribunal constitucional a  quo  acumuló sin fundamento varias tutelas por él propuestas  contra el despacho accionado, las cuales tienen idénticos  supuestos de hecho, pero se dirigen a censurar la actividad cumplida  en diferentes acciones populares. Exigió, además,  remitir copia de sus resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a  fin de “(…) promover  acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad  (sic) (…)” (fls. 53, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscabó  las garantías superiores del actor, al (i) no admitir y  posteriormente rechazar la demanda de acción popular de aquél  “por  no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacústicos”;  y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él  interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí  examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al  expediente objeto de esta salvaguarda.  

2.        En  cuanto hace al primer tópico, se accederá al auxilio,  al avizorarse prima  facie  que la  decisión del estrado tutelado de inadmitir y después  rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no  acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de  quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho, como  a continuación pasa a verse.  

El  artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes  “podrán  ejercitar las acciones populares”, amén  de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones,  de entrada en el numeral 1º alude a “toda  persona natural o jurídica”, designación  llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como  tampoco lo hace la sentencia C-215 de 1999 de la Corte  Constitucional1,  situación ignorada por la tutelada, al exigir un requisito no  previsto por la normatividad ejúsdem,  transgrediendo el debido proceso.  

Igualmente,  pretirió el precedente de esta Sala relacionado con la  legitimidad que le asiste a cualquier ciudadano para exigir el  respeto de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, señaló:  

“(…)  [E]s  la propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante  (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

“Por  lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su  interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la  Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los  numerales 4º y 5º de la referida norma, sin  condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a  manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar  el genuino querer del legislador (…)”2.  

En esa línea,  dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte:  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de  exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor [acreditar  él la afectación directa del daño al derecho  colectivo amenazado],  sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido  proceso, pues, como lo ha señalado el  artículo 29 de nuestra Constitución Política  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,  con  lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre   cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga  y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador,  para controvertir decisiones que les sean adversas (…)”3.  

Con la misma  orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el cual  no se reconoció personería a un demandante por residir  fuera del sitio donde ocurría la infracción de las  prerrogativas colectivas, precisó:  

“(…)  [D]ado  que con la acción popular se pretende la defensa de derechos  que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su  vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses  o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica  para exigir que el actor acredite un interés concreto para  demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende  la protección del derecho en sí mismo y no el  restablecimiento de intereses particulares (…)”4.  

En idéntico  sentido, la Corte Constitucional, adujo:  

“(…)  [C]omo  las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección (…)”5.  

Así las  cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la  disposición señalada, lo que amerita conceder el  auxilio para ordenarle dejar sin efecto los proveídos  examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.  

3.        En  cuanto hace al segundo tema de censura, sin dificultad se advierte su  intrascendencia dada la protección constitucional que se va a  otorgar al actor; empero, de aceptarse su estudio el auxilio sería  desestimado por cuanto el interesado guardó silencio frente al  proveído del juzgado tutelado negando “reproducir  copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposición  en otro”,  teniendo en cuenta que la inconformidad por el expuesta debió  alegarla mediante reposición contra dicha determinación,  conforme a lo consagrado con el mencionado artículo 36 de la  Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que se hallaba a su  alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  reseñadas, máxime, cuando tal y como obra dentro del  plenario, de la expedición de las copias solicitadas dependía  la interposición del recurso horizontal frente al proveído  inadmisorio de las distintas acciones populares incoadas por el  actor.  

4.        Ahora,  en  lo que respecta a  la petición, tendiente a ordenar  remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de  reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales  contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad,  vale  indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no  está la de incoar amparos a petición de los  interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante,  quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las  autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a  fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.  

5.        En  torno a la queja relacionada con la acumulación realizada por  el Tribunal constitucional a  quo  de las acciones constitucionales promovidas por Arias  Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que  no fueron aglutinadas “bajo  una misma cuerda procesal”,  pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la  colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin  antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí  examinado.  

6.        Finalmente,  sobre los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

7.  En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su  lugar se concederá la salvaguarda, ordenando al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito Pereira, que dentro de los 3 días  siguientes al recibo del respectivo expediente, reexamine la demanda  de acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra Audifarma S.A. (Rad Nº 2015-416) y le dé  el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestando en  líneas precedentes.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  el  amparo deprecado por  Javier Elías Arias Idárraga.  

En  consecuencia, se ordenará  al citado despacho,  que  dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo  expediente, reexamine  la demanda presentada por el actor en el proceso materia de este  resguardo (Rad Nº 2015-416) y le dé el curso que  corresponda, teniendo  en cuenta lo consignado en el acápite de consideraciones de  este proveído.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1En          dicha oportunidad, la Corte Constitucional trató el tema de          la legitimidad de los actores de las acciones populares, destacando          que toda persona tiene la posibilidad de promoverla,          independientemente de acreditar si se halla “directamente          afectada con la amenaza o violación de un derecho colectivo”.  

2          CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00.  

3          CSJ,          STL, 19 feb. 2008, rad. 20245.  

4          Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002, citada en C-230 de          2011.  

      

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