ATC6188-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6188-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00628-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Olga María Johnson Marín  contra la Fiduagraria  S.A.  y los Ministerios  de Salud y Protección Social y  Hacienda  y Crédito Público,  si  no fuera porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.    La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al «TRABAJO  EN CONDICIONES DIGNAS»,  al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso  a la administración de justicia, presuntamente conculcados por  los entes accionados, al no haber reconocido su crédito dentro  del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación.  

Solicita,  entonces, de  manera concreta, que se ordene «al  PAR ISS incluir dentro del plan de pagos el crédito que  t[iene]  a [su]  favor»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que fue  trabajadora del extinto Instituto  de Seguros Sociales, entidad que demandó ante la justicia  ordinaria laboral por el incumplimiento de sus obligaciones  laborales, la cual resultó condenada mediante sentencia  debidamente ejecutoriada; que debido al no pago de la referida  condena promovió un proceso ejecutivo laboral, el cual  correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Medellín; que mientras se surtía su trámite  se produjo la orden de supresión y liquidación de la  reseñada entidad, razón por la que fue remitido al  liquidador para lo de su competencia; y, que al momento de graduarse  y calificarse los créditos, se determinó que su  acreencia «no  era procedente (…), por lo que [su]  crédito quedó por fuera de toda posibilidad de pago»  (fls. 1 a 5, ídem).  

3.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó  la  protección invocada, con fundamento en que a la actora ya le  fue reconocida la obligación reclamada, pese a haber efectuado  una doble reclamación, por lo que si continua inconforme con  lo decidido por el agente liquidador del I.S.S., deberá acudir  «ante la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»,  lugar donde «deberá  elevar sus pretensiones»  (fls. 148 a 153,  cdno. 1).  

4.    Impugnada la sentencia por la accionante (fls.  179 a 181, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.     Del  escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos  allegados, se  advierte, primeramente, que en el presente trámite los  Ministerios de Salud y  Protección Social y de Hacienda y Crédito Público  carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que sus funciones nada  tienen que ver en concreto con la situación objeto de estudio  en la presente acción de tutela, puesto que la responsable de  atender su pretensión, conforme  lo prevén los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015, es la  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., por ser  la administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  I.S.S., constituido «para  la administración y enajenación de los activos que le  sean transferidos; la administración, conservación,  custodia y transferencia de los archivos; la atención de las  obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención  y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o  reclamaciones en curso al momento de la terminación del  proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás  obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN  LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio».  

2.   En  ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió el  amparo de tutela contra los citados Ministerios, a dichas entidades  no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja  constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que  arroja el expediente, es a la aludida entidad, en la calidad que le  asiste, quien debe dar solución a la reclamación  efectuada por la accionante.  

3.   Por lo tanto, la vinculación de las mencionadas Carteras  Ministeriales es apenas aparente, como quiera que, se itera, la  llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante  constitucional es la  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., por  lo que el simple señalamiento de los Ministerios de Salud y la  Protección Social y de Hacienda y Crédito Público  como accionados no puede tener la virtud de variar la competencia;  justamente así lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y  22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01,  respectivamente.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que mientras  «no  se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación  a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria»  (CSJ AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01, reiterados en ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).  

4.    Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica  del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, puesto que de conformidad con la Escritura  Pública No. 1199 de febrero 18 de 1992 de la Notaria 29 del  Círculo Notarial de Bogotá, aquélla es una  sociedad de economía mixta, del orden nacional, sometida al  régimen de empresa industrial y comercial del Estado,  vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio independiente  y autonomía administrativa, por lo que forma parte del sector  descentralizado por servicios (literal b), numeral 2º del  artículo 38 de la Ley 489 de 1998)1.  

5.        En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el  inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y  se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales de Medellín, que corresponda  de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta  Corporación, de tiempo atrás ha señalado, que si  bien  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver entre otros ATC4127-2014,  ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC640-2015 y ATC2508-2015).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Medellín,  a través del Centro de Servicios Judiciales, para que sea  sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Ver en          idéntico sentido CSJ AC, 12 feb. 2009, Rad. 2008-00134-01.  

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