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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC6188-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00628-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Johnson Marín contra la Fiduagraria S.A. y los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS», al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los entes accionados, al no haber reconocido su crédito dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene «al PAR ISS incluir dentro del plan de pagos el crédito que t[iene] a [su] favor» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que fue trabajadora del extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad que demandó ante la justicia ordinaria laboral por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, la cual resultó condenada mediante sentencia debidamente ejecutoriada; que debido al no pago de la referida condena promovió un proceso ejecutivo laboral, el cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que mientras se surtía su trámite se produjo la orden de supresión y liquidación de la reseñada entidad, razón por la que fue remitido al liquidador para lo de su competencia; y, que al momento de graduarse y calificarse los créditos, se determinó que su acreencia «no era procedente (…), por lo que [su] crédito quedó por fuera de toda posibilidad de pago» (fls. 1 a 5, ídem).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección invocada, con fundamento en que a la actora ya le fue reconocida la obligación reclamada, pese a haber efectuado una doble reclamación, por lo que si continua inconforme con lo decidido por el agente liquidador del I.S.S., deberá acudir «ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», lugar donde «deberá elevar sus pretensiones» (fls. 148 a 153, cdno. 1).
4. Impugnada la sentencia por la accionante (fls. 179 a 181, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos allegados, se advierte, primeramente, que en el presente trámite los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que sus funciones nada tienen que ver en concreto con la situación objeto de estudio en la presente acción de tutela, puesto que la responsable de atender su pretensión, conforme lo prevén los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015, es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., por ser la administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., constituido «para la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio».
2. En ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió el amparo de tutela contra los citados Ministerios, a dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, es a la aludida entidad, en la calidad que le asiste, quien debe dar solución a la reclamación efectuada por la accionante.
3. Por lo tanto, la vinculación de las mencionadas Carteras Ministeriales es apenas aparente, como quiera que, se itera, la llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante constitucional es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., por lo que el simple señalamiento de los Ministerios de Salud y la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público como accionados no puede tener la virtud de variar la competencia; justamente así lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que mientras «no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01, reiterados en ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).
4. Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, puesto que de conformidad con la Escritura Pública No. 1199 de febrero 18 de 1992 de la Notaria 29 del Círculo Notarial de Bogotá, aquélla es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que forma parte del sector descentralizado por servicios (literal b), numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998)1.
5. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Medellín, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Corporación, de tiempo atrás ha señalado, que si bien
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC640-2015 y ATC2508-2015).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Medellín, a través del Centro de Servicios Judiciales, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Ver en idéntico sentido CSJ AC, 12 feb. 2009, Rad. 2008-00134-01.
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