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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2803-2015
Radicación nº. 76111-22-13-000-2015-00035-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Juan Carlos Reina Benítez contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Batallón Pichincha de Cali y el Distrito Militar n°. 19, siendo vinculadas la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando como agente oficiosa, la madre del promotor, Blanca Melba Benítez Ordóñez, alega la transgresión de sus derechos al debido proceso y educación.
2.- Señala que el reclutamiento irregular de su hijo, desatendiendo su condición de estudiante de bachillerato, vulnera esas prerrogativas.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que el pasado 25 de enero el joven agenciado, ya mayor de edad, acudió a definir su situación militar.
3.2.- Que fue enlistado pese a estar cursando el grado once en la Institución Jorge Eliécer Gaitán, de Restrepo Valle, contrariando el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que admite el aplazamiento de ese deber legal para los escolares de último año de educación media.
3.3- Que los responsables del enrolamiento lo indujeron a firmar su ingreso voluntario, con la idea de que en dieciocho meses podría culminar la secundaria como soldado campesino. Esto le supondría una pérdida injustificada de tiempo, pues, actualmente, tan sólo le resta un nivel en el Colegio.
3.4- Que siendo conscripto está en indefensión y no puede accionar por sí mismo, de modo que la progenitora debe hacerlo por él.
4.- Solicita, en consecuencia, ordenar la exclusión del accionante del servicio activo (folio 15).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
En su oportunidad, unos y otros guardaron silencio.
Tardíamente, el Batallón de Infantería n°. 8 ‘Batalla de Pichincha’ precisó que Reina Benítez no pertenece a esa unidad táctica, sino que está a cargo del Batallón de Alta Montaña n°.3, de ahí que esa dependencia es la llamada a responder de fondo.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo porque no se ha pedido el desacuartelamiento directamente ante las enjuiciadas, por lo que el interesado aún cuenta con mecanismos idóneos para plantear esa problemática, descartándose su petición de resguardo, dado el carácter subsidiario de ésta (folios 40 a 48).
IV.- IMPUGNACIÓN
Deriva de la inaplicación de la presunción de veracidad, puesto que los convocados no rindieron los informes que requirió el a quo; además, de no habérsele dado valor probatorio a la constancia de estudio, que en su momento los encargados del alistamiento estimaron innecesaria; y por ignorar la legitimación de la madre para agenciar a su hijo, visto que está recluido en la unidad y ni siquiera pudo contestar los requerimientos del a quo.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si al accionante se le quebrantaron sus prerrogativas con la incorporación que se le hizo al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Juan Carlos Reina Benítez es mayor de edad e hijo de Blanca Melba Benítez Ordóñez.
4.2 Que en el 2015 se matriculó en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del Municipio de Restrepo Valle para cursar el grado undécimo.
5.- La alzada es procedente por las siguientes razones:
5.1.- Lo primero es advertir que no se desconoce la legitimación de una madre para abogar la protección constitucional para el hijo incorporado en una unidad militar, incluso
« (…) a pesar de no haber acompañado poder especial otorgado por el mismo (…) porque el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, situación que la Sala ha reconocido que se configura en casos como el presente» (CSJ STC795-2015, 5 feb. 2015).
En efecto, se ha dicho que
“Ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene la madre (…) respecto de la agencia oficiosa que ejerce respecto de su hijo mayor, que según se deduce del libelo se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar. En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías (CSJ STC, 18 sep. 2014, rad. 00207-01).
5.2.- La Corte advierte que el agenciado aún no ha terminado su educación secundaria y actualmente está matriculado para cursar el último nivel, por lo que mientras tanto tiene derecho a postergar la definición de su situación militar y, por ende, a no ser enrolado para prestar el servicio obligatorio, comoquiera que la Ley 642 de 2002 extendió a los escolares mayores de edad la posibilidad de aplazamiento que la Ley 548 de 1999 contempla para aquéllos que son menores, de ahí que su incorporación fue irregular, aspecto que hace procedente conceder el resguardo de sus prerrogativas superiores.
Sobre el punto, esta Corte ha sostenido
«Observa la Sala que el actor no ha culminado sus estudios de bachillerato y, por tal razón, no se encuentra obligado a definir su situación militar (…) se concluye que el accionante fue integrado ilegalmente al Batallón de Selva No 55 ‘Capitán óscar Giraldo Restrepo’, sin que a la fecha se advierta la voluntad del Ejercito Nacional en procurar su inmediato desacuartelamiento» (CSJ. STC 22 nov. 2013, rad. 00225-01).
5.3.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 acerca de los hechos alegados en la petición de amparo, puesto que ante los informes solicitados por el Tribunal las autoridades accionadas guardaron silencio. Así, es posible establecer que la calidad de estudiante del agenciado les fue puesta en conocimiento, pero éstas le ignoraron los beneficios legales extensivos en su calidad de escolar.
En un caso semejante la Corte Constitucional definió
6.- En consecuencia, se revocará el fallo atacado y se dispondrá la inmediata desincorporación del agenciado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo apelado y, en su lugar, CONCEDE resguardo al debido proceso y ordena al Comandante del Batallón de alta Montaña n°. 3, “Rodrigo Lloreda Caicedo”, localizado en la vereda El Diamante de la ciudad de Cali, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación disponga el desacuartelamiento del joven Juan Carlos Reina Benítez, sin que tal orden lo exima de presentarse posteriormente a definir su situación militar.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ