STC 2803 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2803-2015  

Radicación  nº. 76111-22-13-000-2015-00035-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de  Juan Carlos Reina Benítez contra el Ministerio de Defensa  Nacional, el Ejército Nacional, el Batallón Pichincha  de Cali y el Distrito Militar n°. 19, siendo vinculadas la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y la Tercera  Zona de Reclutamiento del Ejército.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando como  agente oficiosa, la madre del promotor, Blanca Melba Benítez  Ordóñez, alega la transgresión de sus derechos  al debido proceso y educación.  

2.- Señala  que el reclutamiento irregular de su hijo, desatendiendo su condición  de estudiante de bachillerato, vulnera esas prerrogativas.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que el  pasado 25 de enero el joven agenciado, ya mayor de edad, acudió  a definir su situación militar.  

3.2.- Que fue  enlistado pese a estar cursando el grado once en la Institución  Jorge Eliécer Gaitán, de Restrepo Valle, contrariando  el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que admite el  aplazamiento de ese deber legal para los escolares de último  año de educación media.  

3.3- Que los  responsables del enrolamiento lo indujeron a firmar su ingreso  voluntario, con la idea de que en dieciocho meses podría  culminar la secundaria como soldado campesino. Esto le supondría  una pérdida injustificada de tiempo, pues, actualmente, tan  sólo le resta un nivel en el Colegio.  

3.4- Que siendo  conscripto está en indefensión y no puede accionar por  sí mismo, de modo que la progenitora debe hacerlo por él.  

4.- Solicita, en  consecuencia, ordenar la exclusión del accionante del servicio  activo (folio 15).  

II.-  RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

En  su oportunidad, unos y otros guardaron silencio.  

Tardíamente,  el Batallón de Infantería n°. 8 ‘Batalla de  Pichincha’ precisó que Reina Benítez no pertenece  a esa unidad táctica, sino que está a cargo del  Batallón de Alta Montaña n°.3, de ahí que  esa dependencia es la llamada a responder de fondo.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo porque no se ha pedido el desacuartelamiento directamente  ante las enjuiciadas, por lo que el interesado aún cuenta con  mecanismos idóneos para plantear esa problemática,  descartándose su petición de resguardo, dado el  carácter subsidiario de ésta (folios 40 a 48).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Deriva  de la inaplicación de la presunción de veracidad,  puesto que los convocados no rindieron los informes que requirió  el a  quo;  además, de no habérsele dado valor probatorio a la  constancia de estudio, que en su momento los encargados del  alistamiento estimaron innecesaria; y por ignorar la legitimación  de la madre para agenciar a su hijo, visto que está recluido  en la unidad y ni siquiera pudo contestar los requerimientos del a  quo.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  establecer  si al accionante se le quebrantaron sus prerrogativas con la  incorporación que se le hizo al Ejército Nacional, para  prestar el servicio militar.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel  central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente  amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a  menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Juan Carlos Reina Benítez es mayor de edad e hijo de  Blanca Melba Benítez Ordóñez.  

4.2  Que en el 2015 se matriculó en la Institución Educativa  Jorge Eliécer Gaitán del Municipio de Restrepo Valle  para cursar el grado undécimo.  

5.- La alzada es  procedente por las siguientes razones:  

5.1.- Lo primero  es advertir que no se desconoce la legitimación de una madre  para abogar la protección constitucional para el hijo  incorporado en una unidad militar, incluso  

«  (…) a  pesar de no haber acompañado poder especial otorgado por el  mismo  (…) porque  el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  permite “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”,  situación que la Sala ha reconocido que se configura en casos  como el presente»  (CSJ  STC795-2015, 5 feb. 2015).  

En efecto, se ha  dicho que  

“Ninguna  duda existe en punto de la facultad que tiene la madre (…)  respecto de la agencia oficiosa que ejerce respecto de su hijo mayor,  que según se deduce del libelo se encuentra acuartelado,  prestando el servicio militar. En  efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia  oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho  servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de  aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de  espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de  sus garantías  (CSJ  STC, 18 sep. 2014, rad. 00207-01).  

5.2.- La Corte  advierte que el agenciado aún no ha terminado su educación  secundaria y actualmente está matriculado para cursar el  último nivel, por lo que mientras tanto tiene derecho a  postergar la definición de su situación militar y, por  ende, a no ser enrolado para prestar el servicio obligatorio,  comoquiera que la Ley 642 de 2002 extendió a los escolares  mayores de edad la posibilidad de aplazamiento que la Ley 548 de 1999  contempla para aquéllos que son menores, de ahí que su  incorporación fue irregular, aspecto que hace procedente  conceder el resguardo de sus prerrogativas superiores.  

Sobre el punto,  esta Corte ha sostenido  

«Observa  la Sala que el actor no ha culminado sus estudios de bachillerato y,  por tal razón, no se encuentra obligado a definir su situación  militar  (…) se  concluye que el accionante fue integrado ilegalmente al Batallón  de Selva No 55 ‘Capitán óscar Giraldo Restrepo’,  sin que a la fecha se advierta la voluntad del Ejercito Nacional en  procurar su inmediato desacuartelamiento»  (CSJ.  STC 22 nov. 2013, rad. 00225-01).  

5.3.-  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la presunción de  veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991  acerca de los hechos alegados en la petición de amparo, puesto  que ante los informes solicitados por el Tribunal las autoridades  accionadas guardaron silencio. Así, es posible establecer que  la calidad de estudiante del agenciado les fue puesta en  conocimiento, pero éstas le ignoraron los beneficios legales  extensivos en su calidad de escolar.  

En un caso  semejante la Corte Constitucional definió  

6.- En  consecuencia, se revocará el fallo atacado y se dispondrá  la inmediata desincorporación del agenciado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo  apelado y, en su lugar, CONCEDE  resguardo  al debido proceso y ordena al Comandante del Batallón de alta  Montaña n°. 3, “Rodrigo Lloreda Caicedo”,  localizado en la vereda El Diamante de la ciudad de Cali, que dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación  disponga el desacuartelamiento del joven Juan Carlos Reina Benítez,  sin que tal orden lo exima de presentarse posteriormente a definir su  situación militar.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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