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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC827-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01502-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 18 de noviembre de 2014, a través del cual se inadmitió el acto introductorio.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretende que la resolución sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda.
1.2. La recurrente sostiene: lo ordenado en el literal a) es ilegal porque la norma no le exige aportar copia del fallo impugnado y la constancia de su notificación; lo dispuesto en el b) es irrazonable al haber dicho en el libelo el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el proceso; lo reclamado en el siguiente literal es exagerado porque dio el nombre de los partícipes del pleito pasado para que con ellas se siga la revisión; lo reclamado en el d) está de más, dado que el cartulario recoge las direcciones para notificar; no obstante, suministra aquella donde las recibirá la actora; a este trámite no puede ser citada persona jurídica alguna, porque en el caso ninguna de ellas ha intervenido; como está amparada por pobre, se desacierta al exigírsele aportar copias de la demanda, de los anexos y de los escritos de subsanación; en fin, lo exigido es superfluo porque todo ello debe despejarse cuando arribe el expediente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme a los artículos 75, 85 y 381 del Código de Procedimiento Civil, la demanda con la cual se promueva todo proceso debe contener, en lo que viene al caso, la dirección donde el accionado recibirá notificaciones personales; el juez rechazará de plano la pieza inicial cuando exista término de caducidad para instaurarla, si de ella o de sus anexos aparece que el plazo está vencido, por cuanto el recurso de revisión debe interponerse dentro de los términos de caducidad allí previstos.
El artículo 382 ibídem prescribe que esa impugnación extraordinaria ha de ejercerse por medio de demanda, a la cual han de acompañarse las copias del libelo para el archivo del juzgado, de esa misma pieza y de los anexos para el traslado a los demandados. Con arreglo al artículo 383 del citado código, la Corte también debe examinar el acto introductorio para constatar si reúne esos requisitos.
2.2. Por consiguiente, cuando en la providencia objeto de reproche se exigió a la actora decir la dirección donde recibirían notificación quienes acá serían opositores, allegar copia de la pieza inicial, de sus anexos, de los escritos de subsanación y de la decisión implicada con la constancia de su notificación, simplemente se procuró aplicar aquellos preceptos.
Es incorrecto, entonces, calificar esa requisitoria de ilegal, exageradas, erradas, inauditas o desjuiciadas, cual al respecto se sostiene en el escrito de reposición, pues ella busca, itérase, acatar los dictados del ordenamiento jurídico, según viene de verse, en orden a garantizar a todos los intervinientes la construcción del debido proceso, como lo manda el artículo 29 de la Carta Política.
Como a voces del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial rechazará la demanda cuando aparezca que la acción ejercida ha caducado, los pertinentes requisitos del artículo 75 del Estatuto Procesal Civil los debe contener, por ministerio del mismo, «(…) la demanda con que se promueva todo proceso (…)», con mayor razón siendo que el memorado artículo 381 establece los plazos de caducidad de la acción revisoria.
Es incuestionable entonces que con la pieza a través de la cual se la active, su promotor, cualquiera que sea, debe allegar copia de la decisión impugnada y la constancia sobre su notificación; no de otro modo el juez podrá constatar el acaecimiento del fenómeno en cuestión y atender los dictados de la ley en el punto.
Además, así lo prevé el inciso cuarto del artículo 383 al señalar: «(…) [s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal (…)».
La Sala ha señalado que «(…) [d]e conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de P.C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda introductoria (…) de revisión debe estar revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos 381 y 382 ejúsdem, además de los generales señalados en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación (…) Igualmente, en varias ocasiones se ha pronunciado (…) en el sentido de considerar que únicamente cuando la demanda no reúna tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben intervenir (…), se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.) (…)» (Auto 200 del 9 de julio de 1997, Radicación 6744).
Asimismo, si la responsabilidad de trabar la relación jurídica procesal, a través de la debida y formal notificación los distintos demandados, sigue recayendo en cabeza de los demandantes (arts. 315 y 320, ib), el juez no puede dar por satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 11 del artículo 75 citado, por el hecho de que en otras piezas del proceso figuren distintas direcciones.
Como se sabe, la carga en cuestión aparece impuesta para la demanda, y la de ahora no dice nada sobre el particular; no ha de olvidarse que tal aspecto es una carga exclusiva y excluyente del actor, pues de la correcta señalización en dicha pieza del lugar para notificar, dependerá la gestación del debido proceso y se garantizará a los implicados, en particular a los opositores, el ejercicio a su legítima defensa.
Ahora bien, con independencia de los beneficios legalmente derivados del amparo del que goza, la actora, por el mero hecho de serlo y por virtud del principio dispositivo, ha de allegar al proceso los documentos y anexos determinados por el ordenamiento, con mayor razón si ellos resultan cardinales para definir lo atinente a la admisión de la demanda.
«(…) No puede perderse de vista que los recursos extraordinarios, dada, precisamente, esa naturaleza excepcional, delimitan el espacio dentro del cual puede desplazarse la Corporación, que no es otro que su propia formulación y los aspectos fácticos acaecidos; por tanto, si los mismos no se explicitan, de suyo resultan inabordables y, de contera, inviable que la Sala actúe, pues, en tales hipótesis, no se conocerían esos límites (…)» (Auto de 12 de septiembre de 2008, radicación 2008-00411).
2.3. Por tanto, se mantendrá lo reclamado en los literales a), d) y g) del auto recurrido, pues ello no hace más que atender lo dispuesto por el legislador en cuanto a las exigencias que han de ser satisfechas a efectos de hacer viable la aceptación del escrito de revisión, cuya omisión genera su inadmisión, cual se dispuso.
2.4. En lo demás, el proveído en cuestión se revocará, no solo porque el libelo ciertamente dice el nombre de las personas con las cuales se tramitó el caso anterior y el ordenamiento prevé que la revisión se adelantará con quienes fueron parte en ese otro asunto, sino porque las restantes exigencias contenidas en los literales b), c), e) y f) resultan inocuas e impertinentes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Revocar los literales b), c), e) y f) de la providencia de 18 de noviembre de 2014
Segundo: No reponer en todo lo demás dicho proveído, donde se inadmitió la demanda de revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado