ATC429-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC429-2015  

Radicación n.º  08001-22-13-000-2014-00660-01  

Bogotá, D. C., tres (3)  de febrero de dos mil quince (2015).  

I.- ANTECEDENTES  

1. Obrando mediante apoderada,  la promotora sostiene que se violó el derecho fundamental de  su hijo a recibir alimentos.  

2.- Atribuye la vulneración  a que en el juicio de fijación de la mesada que adelanta  contra Adalberto Orozco Bermúdez, Juana de Castro de Orozco,  Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana Sofía  Castelblanco Carrillo, sin fundamento válido se declaró  la ilegalidad del auto admisorio.  

3.- Sustenta el amparo en los  supuestos fácticos que a continuación se compendian  (folios 1 al 4):  

3.1.- Que ante el  incumplimiento del padre del niño de la obligación de  sostenimiento, formuló demanda contra los abuelos, la que el  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le ordenó subsanar  indicando el valor de la cuota a que aspiraba (4 de septiembre de  2012), a lo cual ella procedió oportunamente, reclamando el  cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de aquéllos y  solicitando medidas preventivas.  

3.2.- Que el 17 de dicho mes,  el despacho la requirió para que precisara el monto exacto  pretendido, y dos días después ella obró de  conformidad señalando que ascendía a dos millones  ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500).  

3.3.- Que el 25 de igual  periodo, la oficina judicial dio trámite al libelo y decretó  las cautelares.  

3.4.- Que los ascendientes  paternos accionados atacaron ese proveído con reposición  y, además, plantearon excepciones de mérito, siéndoles  rechazada aquélla por extemporánea (26 de septiembre de  2013).  

3.5.- Que agotada la etapa de  fijación de hechos y pretensiones, se abrió la  probatoria (30 de octubre de 2014), pero antes de que continuara la  audiencia correspondiente, la mandataria de los precitados alegó  la ilegalidad de la providencia que dio trámite al escrito  introductorio, aduciendo no fue corregido tempestivamente.  

3.6.- Que la anterior petición  tuvo eco la autoridad judicial, quien afirmando aplicar control de  legalidad rechazó el pliego petitorio (11 de noviembre),  determinación que no repuso el 27 siguiente.  

4.- La Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió  el auxilio y ordenó notificar a las partes en el litigio que  lo originó, para lo cual comisionó a la autoridad  encartada. Sin embargo, fue su secretaría la que cumplió  el acto respecto de Kepler Enrique López, Ana Sofía  Castelblanco Carrillo, Adalberto Orozco Bermúdez y Juana  Castro de Orozco, sin que el expediente reporte algún otro  enteramiento.  

Así las cosas, mediante  sentencia de 16 de diciembre de 2014, la Corporación concedió  la salvaguarda al no encontrar apoyo constitucional para los  pronunciamientos que la gestora reprochó (folios 73 al 83).  

Dicha resolución fue  impugnada por la abogada de Kepler Enrique y Ana Sofía, y  remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia  (folios 94 al 102).  

Igualmente, es pertinente  memorar que después del fallo reseñado, el Procurador  Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla (18 de diciembre)  radicó su contestación del libelo, pero tampoco se le  informó de aquél ni de la concesión de la  alzada.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 29 de la  Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante  la autoridad competente y con observancia de las formas propias de  cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir  pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a  tales reglas, en particular porque los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  notificar los proveídos a las partes e interesados.  

Por ende, en  la medida en que la acción intentada censura  la actuación desplegada en un proceso de familia en el que se  está debatiendo la fijación de la cuota alimentaria a  favor de un menor de edad, es necesaria la vinculación al  presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en ese pleito  para que ejerzan su derecho de contradicción.  

2.- Sin  embargo, al revisar la ritualidad desplegada, la Corte advierte que  se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del  Ministerio Público adscritos al Despacho, el primero de los  cuales fue notificado del auto que dio curso al libelo de alimentos y  el segundo participó en la audiencia de pruebas, para que  intervinieran en el resguardo, tanto como garantía de  protección del beneficiario de dicha prestación, quien  según las copias aportadas con el libelo es menor de edad,  como en defensa de su participación en dicho asunto. Y aunque  el segundo contestó tardíamente el libelo, tampoco fue  noticiado del fallo ni de la concesión de la alzada.  

3.- De  acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior  razonamiento guarda armonía con el  numeral 11 del artículo 82 de la  Ley 1098 de 2006, que prevé  

“Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar”  

Igualmente, con el canon 95,  parágrafo, inciso 2º, del mismo compendio normativo,  acorde con el cual “Los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…”.  

Finalmente, con el artículo  211 ídem,  que establece que  

“La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley”.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9 del  Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego  constitucional sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron ser convocados, por involucrar el proceso que originó  la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos  de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se  invalidará lo actuado en la primera instancia, para que el  Tribunal lo rehaga comunicando la admisión al Defensor de  Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al  despacho denunciado.  

Lo anterior por la remisión  efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual  reza que  

“Para la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de la  acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

5.- En todo caso, dado que este  asunto versa sobre el derecho a alimentos de un niño y que el  Tribunal encontró fundamento para tutelarlo, se dejará  vigente la medida  proferida desde el comienzo de la primera instancia, consistente en  la suspensión del levantamiento de las medidas cautelares  practicadas contra los demandados en el juicio de fijación de  cuota, rad. 2012-00339.  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Mantener vigente la medida cautelar decretada contra los demandados  en el juicio de alimentos que conoce el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, rad. 2012-00339.  

Tercero:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público que  actúan en el juicio.  

Cuarto:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama. Líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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