Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC429-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00660-01
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderada, la promotora sostiene que se violó el derecho fundamental de su hijo a recibir alimentos.
2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio de fijación de la mesada que adelanta contra Adalberto Orozco Bermúdez, Juana de Castro de Orozco, Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana Sofía Castelblanco Carrillo, sin fundamento válido se declaró la ilegalidad del auto admisorio.
3.- Sustenta el amparo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 al 4):
3.1.- Que ante el incumplimiento del padre del niño de la obligación de sostenimiento, formuló demanda contra los abuelos, la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le ordenó subsanar indicando el valor de la cuota a que aspiraba (4 de septiembre de 2012), a lo cual ella procedió oportunamente, reclamando el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de aquéllos y solicitando medidas preventivas.
3.2.- Que el 17 de dicho mes, el despacho la requirió para que precisara el monto exacto pretendido, y dos días después ella obró de conformidad señalando que ascendía a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500).
3.3.- Que el 25 de igual periodo, la oficina judicial dio trámite al libelo y decretó las cautelares.
3.4.- Que los ascendientes paternos accionados atacaron ese proveído con reposición y, además, plantearon excepciones de mérito, siéndoles rechazada aquélla por extemporánea (26 de septiembre de 2013).
3.5.- Que agotada la etapa de fijación de hechos y pretensiones, se abrió la probatoria (30 de octubre de 2014), pero antes de que continuara la audiencia correspondiente, la mandataria de los precitados alegó la ilegalidad de la providencia que dio trámite al escrito introductorio, aduciendo no fue corregido tempestivamente.
3.6.- Que la anterior petición tuvo eco la autoridad judicial, quien afirmando aplicar control de legalidad rechazó el pliego petitorio (11 de noviembre), determinación que no repuso el 27 siguiente.
4.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el auxilio y ordenó notificar a las partes en el litigio que lo originó, para lo cual comisionó a la autoridad encartada. Sin embargo, fue su secretaría la que cumplió el acto respecto de Kepler Enrique López, Ana Sofía Castelblanco Carrillo, Adalberto Orozco Bermúdez y Juana Castro de Orozco, sin que el expediente reporte algún otro enteramiento.
Así las cosas, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, la Corporación concedió la salvaguarda al no encontrar apoyo constitucional para los pronunciamientos que la gestora reprochó (folios 73 al 83).
Dicha resolución fue impugnada por la abogada de Kepler Enrique y Ana Sofía, y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 94 al 102).
Igualmente, es pertinente memorar que después del fallo reseñado, el Procurador Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla (18 de diciembre) radicó su contestación del libelo, pero tampoco se le informó de aquél ni de la concesión de la alzada.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de notificar los proveídos a las partes e interesados.
Por ende, en la medida en que la acción intentada censura la actuación desplegada en un proceso de familia en el que se está debatiendo la fijación de la cuota alimentaria a favor de un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en ese pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Sin embargo, al revisar la ritualidad desplegada, la Corte advierte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, el primero de los cuales fue notificado del auto que dio curso al libelo de alimentos y el segundo participó en la audiencia de pruebas, para que intervinieran en el resguardo, tanto como garantía de protección del beneficiario de dicha prestación, quien según las copias aportadas con el libelo es menor de edad, como en defensa de su participación en dicho asunto. Y aunque el segundo contestó tardíamente el libelo, tampoco fue noticiado del fallo ni de la concesión de la alzada.
3.- De acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento guarda armonía con el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que prevé
“Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”
Igualmente, con el canon 95, parágrafo, inciso 2º, del mismo compendio normativo, acorde con el cual “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”.
Finalmente, con el artículo 211 ídem, que establece que
“La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego constitucional sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso que originó la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para que el Tribunal lo rehaga comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho denunciado.
Lo anterior por la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que
“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
5.- En todo caso, dado que este asunto versa sobre el derecho a alimentos de un niño y que el Tribunal encontró fundamento para tutelarlo, se dejará vigente la medida proferida desde el comienzo de la primera instancia, consistente en la suspensión del levantamiento de las medidas cautelares practicadas contra los demandados en el juicio de fijación de cuota, rad. 2012-00339.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Mantener vigente la medida cautelar decretada contra los demandados en el juicio de alimentos que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, rad. 2012-00339.
Tercero: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el juicio.
Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado