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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00036-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2964-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00036-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Martha Cecilia Sánchez Quintana en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sede Centro de esta capital, trámite extensivo al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por los accionados.
2.1. Inició un juicio de divorcio contra Héctor Antonio Duque, finalizado por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad el 9 de agosto de 2006.
2.2. Se realizó la partición de los bienes de la sociedad conyugal, disponiendo la división del inmueble identificado con matrícula Nº 50C-660122, en partes iguales para cada uno de los exesposos.
2.3. Se intentó la inscripción de la referida providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos querellada, pedimento denegado por esa entidad el 28 de noviembre de 2006, pues el predio estaba gravado con “patrimonio de familia”
2.4. Indica que su excompañero adquirió el comentado bien en la década de 1980, cuando sostenía una relación sentimental con Elvia Maya.
2.5. Acaecida la muerte de la señora Maya, sus descendientes iniciaron el litigio sucesoral correspondiente, incluyendo la citada propiedad, asunto tramitado por el señalado estrado judicial.
2.6. El 10 de junio de 2010, ese Juez dispuso la cancelación del aludido “patrimonio de familia” y la anotación de la adjudicación efectuada respecto de ese bien raíz dentro del pleito herencial, actuaciones cumplidas por el Registrador censurado.
2.7. Reprocha a la Oficina de Instrumentos Públicos Sede Centro por no haber inscrito lo resuelto en el mencionado divorcio y sí anotado lo decidido en la sucesión de Elvia Maya.
3. Suplica ordenar a la tutelada “(…) radicar (…) el fallo judicial (…)” mediante el cual se aprobó “(…) el trabajo de partición presentado sobre los bienes (…)” de la sociedad conyugal disuelta de Héctor Antonio Duque y Martha Sánchez Quintana.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
a. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro deprecó la improcedencia del amparo, argumentado que lo aquí debatido debe “(…) surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de los interesados y presuntos afectados (…)” (fls. 195 a 201).
b. El Juzgado Trece de Familia de esta capital guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir su extemporaneidad, argumentando:
“(…) Así las cosas, el momento en que presuntamente se produjo el agravio a los derechos fundamentales de la accionante, se circunscribe a la fecha de devolución del oficio por no ser procedente el registro, (…) la cual se produjo en diciembre de 2006, y aún en el más benévolo conteo del término, contaría desde junio de 2010, cuando se canceló la anotación del patrimonio de familia sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-660122, esto es, hace casi cinco (5) años (…)” (fls. 204 a 216).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fl. 226).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la presentación oportuna y la existencia del presupuesto de subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona (i) al Juez tutelado por haber dispuesto la cancelación del “patrimonio de familia” y la anotación de la partición llevada a cabo en la sucesión de Elvia Maya en el folio de matrícula del comentado inmueble; y (ii) a la Oficina de Registro por cumplir con lo anterior sin antes inscribir la partición de bienes realizada en el divorcio que la ahora promotora adelantó contra Héctor Antonio Duque.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 16 de enero de 2015 (fl. 117), habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando se dictó la última de las determinaciones censuradas, esto es, la cancelación del “patrimonio de familia”, efectuada por el Registrador de Instrumentos Públicos querellado el 22 de junio de 2010, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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