STC 2967 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2967-2015  

Radicación  n.°.  11001-22-03-000-2015-00050-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra la sentencia de 2 de febrero de  2015, pronunciada por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad  Seguridad Abril y Cía. Ltda.  contra el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  actora, quien actúa a través de su representante legal,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y propiedad privada presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada (fl. 111, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se ordene al despacho judicial querellado «(…)  subsanar  la sentencia del 18 de enero de 2010 (…),  oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para  que renueve la licencia de funcionamiento con que fue vendida la  Empresa de Seguridad Abril y Cía. Ltda. (…)  [que]  orden[e]  al demandado el reintegro inmediato de los dineros de $55.424.000 que  en la diligencia del 14 de junio de 2013 le fueron entregados  regularmente violando los tres derechos fundamentales  (…)»;  e igualmente solicita, se conmine al fallador accionado para que «(…)  ordene  la nulidad de dos sanciones que fueron impuestas por las actuaciones  del actor  (…)» (fl. 123, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 111 a 126, cdno. 1):  

2.1.   Sostiene la gestora que promovió en contra de Flavio Eliecer  Maya Escobar, demanda de resolución de promesa de compraventa  celebrada el 21 de diciembre de 2005 que tuvo por objeto «la  Unidad Empresarial Seguridad Abril y Cía. Ltda.»,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Civil del  Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia de 21 de julio  de 2009 denegó las pretensiones, decisión que revocó  el superior el 18 de enero de 2010 a través de la cual le  ordenó al demandado «(…) restituir[le]  (…)  la  totalidad de bienes muebles recibidos, incluidas las 28 (27  revólveres y una escopeta) armas recibidas, vehículo  motocicleta, licencias y permisos vigentes, documentos contables,  contratos, uniformes, material de intendencia, equipos de oficina,  comunicaciones  (…)».  

2.2. Afirma que el  Juzgado demandado en cumplimiento del fallo, comisionó a la  Inspección 3C de Policía de la localidad de Santa Fe  para que llevara a cabo la diligencia de entrega. Sin embargo,  después de ocho intentos no fue posible realizarla por parte  de esa autoridad, pues en unas oportunidades el contradictor no  asistió y en otras no se llegó a un acuerdo en la forma  como se llevaría a cabo la misma.  

2.3. Como  consecuencia de lo anterior la promotora en dos ocasiones formuló  solicitudes de vigilancia judicial del proceso, pero las mismas  fueron archivadas, y en virtud de ese acontecimiento el Juez acusado  directamente fijó para el 14 de junio de 2013, la continuación  de la audiencia en comento.  

2.4. Instalada  esta diligencia, aduce, se presentaron varias irregularidades, tales  como que la motocicleta y los demás elementos  de trabajo se  encontraban en mal estado, que las licencias de funcionamiento del  establecimiento y de los salvoconductos restituidas no estaban  vigentes, y pese a que allí se dejó constancia de que  por ello «(…) se  ha incumplido con la expresa orden de la sentencia (…),  el estrado judicial demandado «(…) en  el inciso tercero del acta, parte final sin ningún reparo de  prudencia, respeto y honestidad dice “con esta decisión  da cabal cumplimiento a la resolutiva del Honorable Tribunal Superior  de Bogotá”  (…)».  

2.5. Insiste el  actor en que con la anterior determinación se le están  vulnerando los derechos fundamentales invocados puesto que han  trascurrido más de cuatro años sin que se haya dado  cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 18 de enero de  2010, además de que la misma debía hacerse dentro de  los cinco días siguientes a su ejecutoria, y no se le debió  devolver al demandado la suma de $55.424.000 mientras no le regresara  las referidas licencias de funcionamiento de la empresa de  vigilancia, las cuales deben ser expedidas por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juez Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el  resguardo, tras sostener que tomó posesión del cargo en  noviembre de 2011, y enterado del litigio objeto de estudio, encontró  «(…) que  ya se habían entregado bienes al ahora tutelante al seno de  otro proceso, para lo cual se interrogó al señor abril  quien aceptó el hecho  (…)». Señaló además, que (…)  respecto  de las licencias el demandado mencionó que no había  podido refrendarlas porque nunca tuvo la representación legal  de la empresa Seguridad Abril, la cual siempre estuvo en cabeza del  [actor] y en sentido contrario, el demandado Flavio Maya nunca fue  representante legal. Esta situación se verificó con el  mismo tutelante Abril Mendivelso y la Cámara de Comercio de  Bogotá, por lo tanto, no era dable que los licenciamientos  ciertamente ordenados en el fallo, pudieran ser exigibles al  demandado por esa sencilla pero fuerte razón  (…)» (fls. 141 y 142, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo  impetrado porque el actor no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, pues no «(…) ha  iniciado la ejecución de la sentencia conforme el artículo  335 del C.P.C., según lo manifestado por el actor en su  declaración [porque]  el señor Flavio Maya no tiene bienes para perseguir  (…)» (fls.178 a 186, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la sociedad actora con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial, e indicó que en el fallo constitucional de  primera instancia se omitió referirse a los hechos  relacionados en el escrito de tutela, según los cuales, era  deber del juzgado accionado realizar directamente la diligencia de  entrega reclamada pero no comisionar al Inspector de Policía,  lo cual retardó el trámite de tal audiencia (fls. 78 a  80, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La Sociedad Abril          y Cía. Ltda. a través de su representante legal, acude          a este mecanismo extraordinario porque se encuentra en desacuerdo          con la diligencia de entrega celebrada el 14 de junio de 2013,          dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de          compraventa que aquella instauró en contra de Flavio Eliécer          Maya Escobar, pues afirma que la misma no fue realizada conforme se          ordenó en el fallo de segunda instancia de 18 de enero de          2010, y pese a que en reiteradas oportunidades le ha informado al          Juez querellado tal circunstancia, este insiste en que sí se          cumplió.  

2.        Del  análisis de las documentales que obran en el expediente de la  referencia, concluye la Sala que resulta improcedente  la acción que ocupa su atención,  como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, como  acertadamente lo expuso el a-quo  constitucional,  toda vez al  interior del proceso cuestionado en donde se declaró la  resolución de la promesa de compraventa celebrada entre las  partes, la sociedad actora cuenta aún con un medio judicial  idóneo de defensa en orden a obtener el cumplimiento de la  sentencia allí proferida, esto es, el juicio ejecutivo de que  trata el artículo 335 del Código de Procedimiento  Civil. Lo anterior, en consideración a la naturaleza de las  obligaciones que se aduce han sido incumplidas.  

Luego,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley procesal  civil ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de  defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus  argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser  soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos  fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción  de tutela «(…) [c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»  puesto  que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

3.        Ahora  en relación con las censuras frente a los autos de 9 de  noviembre de 2010 y 11 de julio de 2012, a través de los  cuales, en su orden, la autoridad convocada comisionó a la  Inspección distrital de Policía de Bogotá para  la práctica de la entrega al demandante de los bienes  -aduciendo que a raíz de esa actuación la diligencia  tardó 5 años- e impuso una multa a la accionante tras  desestimar la recusación que planteó frente al  funcionario accionado, observa la Corte que el reclamo resulta  improcedente por carecer del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de esas  determinaciones y la de interposición de la demanda que nos  ocupa, 14 de enero de 2015 (fl. 126 cdno. 1), transcurrió un  lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la  parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno  que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)»  (CSJ STC de  2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia  10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

4.  Se impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Por Secretaría,  devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta  Corporación en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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