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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2967-2015
Radicación n.°. 11001-22-03-000-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Seguridad Abril y Cía. Ltda. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, quien actúa a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl. 111, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene al despacho judicial querellado «(…) subsanar la sentencia del 18 de enero de 2010 (…), oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que renueve la licencia de funcionamiento con que fue vendida la Empresa de Seguridad Abril y Cía. Ltda. (…) [que] orden[e] al demandado el reintegro inmediato de los dineros de $55.424.000 que en la diligencia del 14 de junio de 2013 le fueron entregados regularmente violando los tres derechos fundamentales (…)»; e igualmente solicita, se conmine al fallador accionado para que «(…) ordene la nulidad de dos sanciones que fueron impuestas por las actuaciones del actor (…)» (fl. 123, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 111 a 126, cdno. 1):
2.1. Sostiene la gestora que promovió en contra de Flavio Eliecer Maya Escobar, demanda de resolución de promesa de compraventa celebrada el 21 de diciembre de 2005 que tuvo por objeto «la Unidad Empresarial Seguridad Abril y Cía. Ltda.», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia de 21 de julio de 2009 denegó las pretensiones, decisión que revocó el superior el 18 de enero de 2010 a través de la cual le ordenó al demandado «(…) restituir[le] (…) la totalidad de bienes muebles recibidos, incluidas las 28 (27 revólveres y una escopeta) armas recibidas, vehículo motocicleta, licencias y permisos vigentes, documentos contables, contratos, uniformes, material de intendencia, equipos de oficina, comunicaciones (…)».
2.2. Afirma que el Juzgado demandado en cumplimiento del fallo, comisionó a la Inspección 3C de Policía de la localidad de Santa Fe para que llevara a cabo la diligencia de entrega. Sin embargo, después de ocho intentos no fue posible realizarla por parte de esa autoridad, pues en unas oportunidades el contradictor no asistió y en otras no se llegó a un acuerdo en la forma como se llevaría a cabo la misma.
2.3. Como consecuencia de lo anterior la promotora en dos ocasiones formuló solicitudes de vigilancia judicial del proceso, pero las mismas fueron archivadas, y en virtud de ese acontecimiento el Juez acusado directamente fijó para el 14 de junio de 2013, la continuación de la audiencia en comento.
2.4. Instalada esta diligencia, aduce, se presentaron varias irregularidades, tales como que la motocicleta y los demás elementos de trabajo se encontraban en mal estado, que las licencias de funcionamiento del establecimiento y de los salvoconductos restituidas no estaban vigentes, y pese a que allí se dejó constancia de que por ello «(…) se ha incumplido con la expresa orden de la sentencia (…), el estrado judicial demandado «(…) en el inciso tercero del acta, parte final sin ningún reparo de prudencia, respeto y honestidad dice “con esta decisión da cabal cumplimiento a la resolutiva del Honorable Tribunal Superior de Bogotá” (…)».
2.5. Insiste el actor en que con la anterior determinación se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados puesto que han trascurrido más de cuatro años sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 18 de enero de 2010, además de que la misma debía hacerse dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, y no se le debió devolver al demandado la suma de $55.424.000 mientras no le regresara las referidas licencias de funcionamiento de la empresa de vigilancia, las cuales deben ser expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el resguardo, tras sostener que tomó posesión del cargo en noviembre de 2011, y enterado del litigio objeto de estudio, encontró «(…) que ya se habían entregado bienes al ahora tutelante al seno de otro proceso, para lo cual se interrogó al señor abril quien aceptó el hecho (…)». Señaló además, que (…) respecto de las licencias el demandado mencionó que no había podido refrendarlas porque nunca tuvo la representación legal de la empresa Seguridad Abril, la cual siempre estuvo en cabeza del [actor] y en sentido contrario, el demandado Flavio Maya nunca fue representante legal. Esta situación se verificó con el mismo tutelante Abril Mendivelso y la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo tanto, no era dable que los licenciamientos ciertamente ordenados en el fallo, pudieran ser exigibles al demandado por esa sencilla pero fuerte razón (…)» (fls. 141 y 142, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo impetrado porque el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no «(…) ha iniciado la ejecución de la sentencia conforme el artículo 335 del C.P.C., según lo manifestado por el actor en su declaración [porque] el señor Flavio Maya no tiene bienes para perseguir (…)» (fls.178 a 186, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad actora con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, e indicó que en el fallo constitucional de primera instancia se omitió referirse a los hechos relacionados en el escrito de tutela, según los cuales, era deber del juzgado accionado realizar directamente la diligencia de entrega reclamada pero no comisionar al Inspector de Policía, lo cual retardó el trámite de tal audiencia (fls. 78 a 80, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Sociedad Abril y Cía. Ltda. a través de su representante legal, acude a este mecanismo extraordinario porque se encuentra en desacuerdo con la diligencia de entrega celebrada el 14 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa que aquella instauró en contra de Flavio Eliécer Maya Escobar, pues afirma que la misma no fue realizada conforme se ordenó en el fallo de segunda instancia de 18 de enero de 2010, y pese a que en reiteradas oportunidades le ha informado al Juez querellado tal circunstancia, este insiste en que sí se cumplió.
2. Del análisis de las documentales que obran en el expediente de la referencia, concluye la Sala que resulta improcedente la acción que ocupa su atención, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo expuso el a-quo constitucional, toda vez al interior del proceso cuestionado en donde se declaró la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, la sociedad actora cuenta aún con un medio judicial idóneo de defensa en orden a obtener el cumplimiento de la sentencia allí proferida, esto es, el juicio ejecutivo de que trata el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en consideración a la naturaleza de las obligaciones que se aduce han sido incumplidas.
Luego, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley procesal civil ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «(…) [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
3. Ahora en relación con las censuras frente a los autos de 9 de noviembre de 2010 y 11 de julio de 2012, a través de los cuales, en su orden, la autoridad convocada comisionó a la Inspección distrital de Policía de Bogotá para la práctica de la entrega al demandante de los bienes -aduciendo que a raíz de esa actuación la diligencia tardó 5 años- e impuso una multa a la accionante tras desestimar la recusación que planteó frente al funcionario accionado, observa la Corte que el reclamo resulta improcedente por carecer del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de esas determinaciones y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 14 de enero de 2015 (fl. 126 cdno. 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)» (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ