Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-2014-02434-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4306-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02434-00
Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por Haminton Urrutia Asprilla dentro de la tutela por él instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con vinculación del Tercero Civil Municipal de la primera ciudad citada, Israel Antonio Ojeda Villamizar y Ramón Martínez Arias.
ANTECEDENTES
1.- Pide el actor se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite de la referencia.
2.- Aduce como fundamento de su reclamación:
(i) La indebida notificación de las partes e intervinientes del auto admisorio, pues, con las citaciones de 9 y 10 de junio de 2015, no se anexó copia del escrito genitor ordenada en aquel, ni se señaló el término para la contestación, en especial a Israel Antonio Ojeda Villamizar, cercenándole la oportunidad de ejercer su defensa.
(ii) Que como consecuencia, existió <<indebida integración del contradictorio>>, convirtiendo el resguardo en un <<juicio relámpago>>.
(iii) Indebida notificación de la sentencia, ya que solo se le comunicó la denegatoria de la protección, sin dársele a conocer las razones que la sustentaron ni un plazo para acercarse a la Secretaría para <<notificarse e impugnar>>.
3.- De la petición se corrió traslado por tres días para que los interesados se pronunciaran (22 jul.), guardando silencio.
No siendo necesaria la práctica de pruebas, se resuelve lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, advierte la Sala, que, por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2651 de 1991, al presente asunto se le dio el trámite especial consagrado en el inciso 5º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al no ser necesaria la práctica de pruebas.
2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las diligencias que se surten en este tipo de acciones deben ser noticiadas a <<las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz>>, con lo que se garantiza la defensa de sus prerrogativas, pues, estos pueden resultar afectados con la determinación que se tome.
Así mismo la Corporación ha establecido, en aplicación del derecho al <<debido proceso>>, que constituye <<(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas>> (CSJ SC, 5 de mayo de 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, en ATC-2015, 29 jul., exp. 001413-01), que es perentorio hacer efectivo el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del escrito genitor, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
También, la Corte Constitucional ha resaltado, en cuanto a la irregularidad que se genera como consecuencia de la falta de enteramiento dentro del auxilio que ésta puede proponerse ante el juez por quien, a más de demostrar su legitimación en el resultado del proceso compruebe que el rito impartido <<se adelantó sin su audiencia>>; que a causa de esa omisión la sentencia <<afecta su situación jurídica o le irroga perjuicio>> y, además, <<no cuenta con medios judiciales diferentes a la solicitud de nulidad>> (T-247 de 1997).
3.- Con incidencia en la decisión a adoptar, está demostrado:
a.-) Que la Sala admitió el libelo, ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, Israel Antonio Ojeda Villamziar y Ramón Martínez Arias, y dispuso que <<anexándose copia de la petición>>, se comunicara la decisión a las <<autoridades censuradas y a los vinculados a fin de que ejerzan su derecho>> (fls. 253 y 254).
b.-) Que tal resolución se enteró así:
(i) Al gestor y su apoderado Martínez Arias mediante telegramas de 9 de junio del año en curso (fls. 288 y 289).
(ii) Los despachos judiciales censurados por oficios de la misma fecha, a los que se anexó copia de la demanda (fls. 255 al 259).
(iii) Ojeda Villamizar recibió marconigrama el día siguiente, sin que hiciera manifestación alguna (fls. 342 y 343).
c.-) Que no se concedió la salvaguarda (11 jun. 2015) folios 331 al 341.
d.-) Que para hacerles saber al promotor y demás convocados la providencia, se libraron los telegramas 46261 al 46268, que no fueron devueltos (12 jun.), sin que se impugnara la misma (fls. 85 a 93).
e.-) Que en escrito de 21 de julio, Haminton Urrutia Asprilla, a través de su abogado, reclama la invalidación de lo rituado, aduciendo indebida notificación del auto admisorio y del fallo y la no integración del contradictorio (fls. 373 al 375).
4.- No se declarará la nulidad invocada, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Quien la alega carece de interés ya que no discute su <<falta de notificación>>, sino que a los juzgados y Tribunal querellados y a Israel Antonio Ojeda Villamizar no se les haya corrido traslado del libelo, ni se les indicó un término para contestar, y que a él no se le allegó copia del fallo o de los argumentos del mismo para apelar. Además, la actuación se adelantó con su participación.
Lo anterior se deduce del hecho mismo que el memoralista en parte alguna señale no haber sido informado de lo aquí sucedido. Adicionalmente, también obra prueba en el expediente (fls. 258 379) del oficio y telegrama con que se le comunicó la apertura de la acción y el veredicto, respectivamente, sin que fueran devueltos.
Ratifica tal afirmación, el que Haminton Urrutia Asprilla adelante este trámite, asegurando conocer las mencionadas providencias.
En un caso similar al que aquí se debate, esta Corporación frente al tema de la legitimación para reclamar la falta de notificación del auto admisorio a terceros, afirmó
(…) 2. Advierte la Sala que la sociedad accionante carece de legitimación para alegar las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el juez constitucional de primera instancia en la notificación de la demanda de amparo a los terceros intervinientes, pues los reparos en cuanto a su enteramiento le corresponde formularlos a éstos, toda vez que la “notificación es «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales», con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior” (Subraya la Sala, Corte Constitucional Auto 123 de 2009). CSJ Sentencia de 7 de junio 2013, rad. 00092-02, reiterado en ATC-2014, 21 ag. rad. 01689-00)
Cualquier irregularidad que haya existido frente a Israel Antonio Ojeda Villamizar y las autoridades cuestionadas, es a ellos a quienes les está atribuida la facultad de aducirla directamente o por medio de procurador judicial legalmente constituido.
b.-) No obstante lo dicho, en el presente evento, la falta de envío de la copia del libelo a Ojeda Villamizar (toda vez que al juzgado y Tribunal censurados sí se les remitió), no conlleva la consecuencia perseguida por el suplicante, por cuanto con el telegrama nº 47394 (10 jun.), fue informado sobre la apertura de la tutela.
Además, el enteramiento se hizo con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, acto que, al margen de las falencias de las que se duele el actor, sin interés para ello, y de la brevedad con la que debe surtirse, cumplió su finalidad, como era hacerle saber de la apertura de la queja constitucional.
c.-) Frente a los Autos nº 165 de 2008 y 024 de 2012 dictados por la Corte Constitucional, citados por Urrutia Esprilla y en los que apoya su petición, ninguno de ellos sirve de respaldo para resolver la controversia que se estudia, tal como pasa a explicarse.
En el primero de ellos, se nulitó lo actuado en la tutela de XXXX contra YYYY, por no haberse conformado debidamente el contradictorio, en tanto no fue vinculada la ARP Seguro Social, pues, la determinación del reconocimiento o no de las prestaciones suplicadas por el accionante y su agenciado, podía recaer en cabeza de esa entidad.
Aunque el último, también dejó sin efecto el trámite surtido desde la admisión, la causa de la decisión fue <<que no existe certeza de que la notificación a la señora XXXX, de la presente acción de tutela se haya hecho efectiva, pues, hay inconsistencias sobre su paradero, toda vez que la última dirección registrada corresponde a Hialeah-Suecia, no obstante la última declaración de supervivencia fue radicada en Florida, EU.>>.
En este resguardo se discute, entre otras cosas, la <<indebida notificación del auto admisorio>> y por consiguiente la <<indebida integración del contradictorio>>, tópicos el inicial frente al que, como quedó dicho, no le asiste interés al petente, y el segundo, no es cierta la aseveración al obrar prueba no sólo de la vinculación a todos los sujetos que podían resultar afectados con la resolución, sino de la comunicación a ellos enviada.
d.-) Respecto de que en la comunicación del veredicto no se le dieron a conocer las razones para negar el amparo, ninguna irregularidad observa la Sala que constituya causal de nulidad a tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque lo previsto en el inciso 2º del numeral 9º es que <<cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida…>> (negrilla fuera de texto), cosa que aquí no sucedió.
Ahora, no puede aducirse, como lo hace el peticionario, que el desconocimiento de los fundamentos del fallo y el no señalamiento del término para opugnar, le impidió hacerlo, pues, no existe norma que exija una precisa forma de hacerlo, ni el enteramiento en dicho acto del contenido de toda la providencia.
Tampoco obliga la ley que la impugnación de la sentencia de tutela sea sustentada, basta con manifestar que se interpone el recurso para que el juez de segundo grado la estudie, y menos que en la diligencia de notificación se señale el plazo con el que se cuenta para apelar, dado que se trata de un término legal, expresamente contenido en el artículo 31 ibídem, según el cual <<Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…>>.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Haminton Urrutia Asprilla.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
5