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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4313-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01526-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela que el Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A. instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira).
ANTECEDENTES
1. La citada entidad financiera, por conducto de apoderada especial, solicitó la protección constitucional arriba indicada porque, en esencia, la autoridad judicial demandada, en el interior del incidente adelantado para regular los perjuicios de acuerdo con que el 2 de diciembre de 2009 sentenció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ejecutivo emprendido por Leasing Ganadero S.A. contra los señores Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragozo, le transgredió los derechos constitucionales invocados.
2. Para tal efecto, en lo fundamental, tras precisar que el referido trámite derivó del fracaso del citado asunto coercitivo, el banco afirmó que aparte de que para esa época la entidad «carecía de apoderado judicial», el escrito presentado por la parte interesada «nunca fue tramitado» o «formalmente iniciado, esto es jamás se le dio curso pues lo tramitado allí, según el auto de apertura fue un incidente de regulación de honorarios», el juzgado no tuvo inconveniente en culminar ese irregular proceder, el 30 de octubre de 2014, en el sentido de impartir «una descomunal y escandalosa condena por cuantía superior a $3.000 millones de pesos, sin oír al vencido.
3. Agregó que los defectos o anormalidades cometidas no solo atañen con la ausencia de una formal gestión o actividad y con la falta de una apropiada publicidad del auto inicial, sino que guardan relación con la defectuosa confección, al tiempo que con la errada valoración del dictamen que le sirvió de base al funcionario para proceder en el indicado sentido (fls. 3 a 30, cdno. 1).
4. Pidió, entonces, para poner a salvo sus garantías procesales que se «dejar[a] sin valor ni efecto todo lo actuado en el referido incidente de liquidación de perjuicios. En «subsidio» reclamó conceder la protección «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, obligándose el BBVA Colombia a iniciar las acciones civiles y penales a que haya lugar» (fls. 2, 31 y 32 idem).
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a vuelta de tramitar la memorada acusación, concedió el resguardo incoado mediante fallo que fue impugnado.
6. Tras concederse el recurso, el 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia porque de momento consideró que la señalada acción se hacía «extensiva a la Sala Civil Familia Laboral» de la memorada corporación, lo que condujo a que la secretaría repartiera el expediente como un asunto de primer grado (fls. 4 a 12, cdno. 2 y fl. 1, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. Para empezar, es de rigor precisar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son «los hechos descritos en la solicitud de tutela» los que efectivamente sirven de apoyo para determinar a qué funcionario judicial le corresponde conocer de un concreto trámite de naturaleza constitucional, dado que en la materia repetida y uniformemente la jurisprudencia ha sostenido que las reglas de competencia allí previstas únicamente logran cabal desarrollo, si se parte de elucidar la descripción de los hechos, ya que no basta con que de manera insular o sin particulares efectos sustanciales, se designe a un demandado o se aluda con fines claramente ilustrativos a una cuestión fáctica paralela o de contenido estrictamente explicativo o complementario, sin importar si con ello se está acusando o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose, por ende, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas o preceptos.
2. Con apoyo en lo anterior, y a partir de una mirada panorámica de la cuestión que, en general, se puede advertir del examen realizado a todos los elementos de persuasión adosados al expediente, surge claro que en relación con las actuaciones surtidas dentro de la ejecución otrora impulsada por Leasing Ganadero S.A. contra los señores Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragozo, se impone una conclusión disímil a la que se arribó en pasada ocasión.
El tribunal ciertamente, tras definir algunas cuestiones derivadas de las renuncias, sustituciones u otorgamientos de poder, en relación con la representación judicial de la parte demandante, cerró el aludido trámite coercitivo en el sentido de señalar que como la ejecución no podía seguir, la terminación que se imponía también conducía a una condena preceptiva, en relación con los perjuicios que se le hubieran ocasionado a los ejecutados con la práctica de medidas cautelares que naturalmente ordenó levantar.
Por cuenta de lo acabado de señalar, se emprende ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el asunto que al parecer concluye con una liquidación o concreción dineraria.
El acotado proceder de los funcionarios que guiaron esos dos escenarios o puntuales diligencias, ocasionó que en el año que transcurre, el Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A., a través de abogados que para el efecto constituyó, promoviera dos independientes aunque concatenadas o enlazadas acciones, en los términos del artículo 86 de la Carta Política.
Con la primera, de la que conoció esta corporación, se criticó, así lo puntualizó su promotor, «exclusivamente» las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a propósito de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado emitido en el precitado proceso ejecutivo, lo que traduce que el fin de es amparo era cuestionar no el contenido de la sentencia de segundo grado que cerró esa debate, sino parejamente las otras decisiones que en cada caso se fustigaron.
La otra, dijo la apoderada que tenía como fin acusar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por todo lo actuado en el prenombrado «incidente» de regulación de perjuicios, cuyo inicio y cierre, se subraya, no trascendió o suscitó la intervención de otra autoridad, esto es, en su diligenciamiento no participó el superior funcional del acusado.
La Corte, si así estrictamente son las cosas, no puede conocer de esa acusación en primera instancia, pues, bien mirada la cuestión, el dueño o titular de esa potestad, por cuenta de la real intensión del actor y debido a los verdaderos efectos y alcances de lo que se incorporó en el escrito incoativo de este proceso y se conoce como «hechos» y «pretensiones», es el tribunal superior ante el que se radicó la querella, autoridad que convencida de esa facultad instruyó y resolvió luego lo que consideró que en derecho correspondía.
3. Puesto el análisis en el señalado estado, se impone para la Sala de Casación Civil corregir, como en efecto lo hace, la alteración que suscita el alcance de lo definido en el proveído emitido el pasado 3 de julio, con el único fin de enseguida resolver el recurso de apelación interpuesto y concedido de cara a la sentencia emitida por la oficina judicial competente el 15 de abril de 2015.
DECISIÓN
De acuerdo con lo someramente expuesto en las anotaciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Dejar sin valor ni efecto alguno el auto emitido por esta corporación el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el apoderado especial del Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A. instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira).
2. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, regrese el expediente al despacho.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ