ATC4313-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

ATC4313-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01526-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela que el  Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A. instauró contra el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira).  

ANTECEDENTES  

1.  La citada entidad financiera, por conducto de apoderada especial,  solicitó la protección constitucional arriba indicada  porque, en esencia, la autoridad judicial demandada, en el interior  del incidente adelantado para regular los perjuicios de acuerdo con  que el 2 de diciembre de 2009 sentenció el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ejecutivo emprendido  por Leasing Ganadero S.A. contra los señores Guillermo Augusto  Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragozo,  le transgredió los derechos constitucionales invocados.  

2.  Para tal efecto, en lo fundamental, tras precisar que el referido  trámite derivó del fracaso del citado asunto  coercitivo, el banco afirmó que aparte de que para esa época  la entidad «carecía  de apoderado judicial»,  el escrito presentado por la parte interesada «nunca  fue tramitado»  o «formalmente  iniciado, esto es jamás se le dio curso pues lo tramitado  allí, según el auto de apertura fue un incidente de  regulación de honorarios», el  juzgado no tuvo inconveniente en culminar ese irregular proceder, el  30 de octubre de 2014, en el sentido de impartir «una  descomunal y escandalosa condena por cuantía superior a $3.000  millones de pesos,  sin oír al vencido.  

3.  Agregó que los defectos o anormalidades cometidas no solo  atañen con la ausencia de una formal gestión o  actividad y con la falta de una apropiada publicidad del auto  inicial, sino que guardan relación con la defectuosa  confección, al tiempo que con la errada valoración del  dictamen que le sirvió de base al funcionario para proceder en  el indicado sentido (fls. 3 a 30, cdno. 1).  

4.  Pidió, entonces, para poner a salvo sus garantías  procesales que se «dejar[a]  sin valor ni efecto todo lo actuado en el referido incidente de  liquidación de perjuicios.  En «subsidio»  reclamó conceder la protección «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  obligándose el BBVA Colombia a iniciar las acciones civiles y  penales a que haya lugar»  (fls. 2, 31 y 32 idem).  

5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a vuelta de  tramitar la memorada acusación, concedió el resguardo  incoado mediante fallo que fue impugnado.  

6.  Tras concederse el recurso, el 3 de julio de 2015, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró  la nulidad de la actuación surtida en primera instancia porque  de momento consideró que la señalada acción se  hacía «extensiva  a la Sala Civil Familia Laboral»  de la memorada corporación, lo que condujo a que la secretaría  repartiera el expediente como un asunto de primer grado (fls. 4 a 12,  cdno. 2 y fl. 1, cdno. 3).  

CONSIDERACIONES  

1.    Para empezar, es de rigor precisar  que de acuerdo con el parágrafo del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, son «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  los que efectivamente sirven de apoyo para determinar a qué  funcionario judicial le corresponde conocer de un concreto trámite  de naturaleza constitucional, dado que en la materia repetida y  uniformemente la jurisprudencia ha sostenido que las reglas de  competencia allí previstas únicamente logran cabal  desarrollo, si se parte de elucidar la descripción de los  hechos, ya que no basta con que de manera insular o sin particulares  efectos sustanciales, se designe a un demandado o se aluda con fines  claramente ilustrativos a una cuestión fáctica paralela  o de contenido estrictamente explicativo o complementario, sin  importar si con ello se está acusando o no de la infracción  de algún derecho fundamental, frustrándose, por ende,  los propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales  reglas o preceptos.  

2.  Con apoyo en lo anterior, y a partir de una mirada panorámica  de la cuestión que, en general, se puede advertir del examen  realizado a todos los elementos de persuasión adosados al  expediente, surge claro que en relación con las actuaciones  surtidas dentro de la ejecución otrora impulsada por Leasing  Ganadero S.A. contra los señores Guillermo  Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio  Fragozo, se impone una conclusión disímil a la que se  arribó en pasada ocasión.  

El  tribunal ciertamente, tras definir algunas cuestiones derivadas de  las renuncias, sustituciones u otorgamientos de poder, en relación  con la representación judicial de la parte demandante, cerró  el aludido trámite coercitivo en el sentido de señalar  que como la ejecución no podía seguir, la terminación  que se imponía también conducía a una condena  preceptiva, en relación con los perjuicios que se le hubieran  ocasionado a los ejecutados con la práctica de medidas  cautelares que naturalmente ordenó levantar.  

Por  cuenta de lo acabado de señalar, se emprende ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el asunto que al  parecer concluye con una liquidación o concreción  dineraria.  

El  acotado proceder de los funcionarios que guiaron esos dos escenarios  o puntuales diligencias, ocasionó que en el año que  transcurre, el  Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A.,  a través de abogados que para el efecto constituyó,  promoviera dos independientes aunque concatenadas o enlazadas  acciones, en los términos del artículo 86 de la Carta  Política.  

Con  la primera, de la que conoció esta corporación, se  criticó, así lo puntualizó su promotor,  «exclusivamente»  las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, a propósito de la apelación  interpuesta contra el fallo de primer grado emitido en el precitado  proceso ejecutivo, lo que traduce que el fin de es amparo era  cuestionar no el contenido de la sentencia de segundo grado que cerró  esa debate, sino parejamente las otras decisiones que en cada caso se  fustigaron.  

La  otra, dijo la apoderada que tenía como fin acusar al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por todo lo actuado en  el prenombrado «incidente»  de regulación de perjuicios, cuyo inicio y cierre, se subraya,  no trascendió o suscitó la intervención de otra  autoridad, esto es, en su diligenciamiento no participó el  superior funcional del acusado.  

La  Corte, si así estrictamente son las cosas, no puede conocer de  esa acusación en primera instancia, pues, bien mirada la  cuestión, el dueño o titular de esa potestad, por  cuenta de la real intensión del actor y debido a los  verdaderos efectos y alcances de lo que se incorporó en el  escrito incoativo de este proceso y se conoce como «hechos»  y «pretensiones»,  es el tribunal superior ante el que se radicó la querella,  autoridad que convencida de esa facultad instruyó y resolvió  luego lo que consideró que en derecho correspondía.  

3. Puesto el  análisis en el señalado estado, se impone para la Sala  de Casación Civil corregir, como en efecto lo hace, la  alteración que suscita el alcance de lo definido en el  proveído emitido el pasado 3 de julio, con el único fin  de enseguida resolver el recurso de apelación interpuesto y  concedido de cara a la sentencia emitida por la oficina judicial  competente el 15 de abril de 2015.  

DECISIÓN  

De  acuerdo con lo someramente expuesto en las anotaciones precedentes,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

1.  Dejar sin valor ni efecto alguno el auto emitido por esta corporación  el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el  apoderado especial del Banco  Bilbao Viscaya Argentaria S.A. instauró contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira).  

2.  Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad,  regrese el expediente al despacho.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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