AC6376-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6376-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01806-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales  (Caldas) y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del  proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas Cooafin inició  proceso ejecutivo en contra Rafael Ruíz Paternina, a fin de  que éste le cancelara la suma contenida en un pagaré  que se allegó como base de la acción y suscrito por el  demandado. [Folio 118, c.1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se  radicaba en los despachos judiciales de Bogotá por donde debía  cumplirse la obligación, y como sitio para notificar al  extremo pasivo se indicó «CRA  59 Nº 26-21 CAN en Bogotá y/o en la residencia en CRA. 7  Nº 7-29 (Manizales); se escoge (sic) la dirección de la  pagaduría es decir CRA 59+ Nº 26-21 CAN en Bogotá  (Art. 315 del C.P.C.».  [Folio 16]  

3.  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta  Civil Municipal de esta ciudad, que mediante proveído de 9 de  junio de 2015 rechazó la demanda, luego de considerar que «de  la demanda como sus anexos, se desprende que el demandado tiene un  lugar de domicilio diferente a esta ciudad, pues así lo  manifestó al momento de suscribir el título valor, por  lo que se concluye que este Despacho no es competente para conocer de  la presente demanda».  [Folio  32]  

4.  Reasignado el proceso correspondió su tramitación al  Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, que en proveído de  8 de julio de 2015, suscitó el presente conflicto con sustento  en que la autoridad de la capital erró al remitir el  expediente a dicha localidad, por cuanto lo cierto es que en el  acápite de notificaciones «aportan  dos direcciones una en Manizales y otra en Bogotá escogiendo  la ciudad de Bogotá D.C., para efectos de notificación  e interposición de la demanda», por  lo que  no podía el juzgador «de plano rechazar la demanda, sin  que se haya esclarecido su domicilio, que es el que determina la  competencia», lo que  debió haber hecho,  «fue requerir a la parte actora, para que indicara el domicilio  del demandado y no descartar la voluntad del accionante al haber  escogido la ciudad de Bogotá».   [Folio 35, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

2.  Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de  las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al «foro  contractual»  o «de  las obligaciones».  

La Sala ha  insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de  instrumentos cambiarios:  

(…) no  cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez  del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita  el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales  contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio  y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su  trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad.  2012-02283-00)  

En esa misma línea  de pensamiento, ha dicho que:  

(…)el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el  fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales  estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte,  no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera  establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P.  Civil”.(CSJ  AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)  

3.   En el caso bajo estudio la demandante en su libelo introductorio no  indicó el lugar de domicilio de los ejecutados, ni de su  escrito se desprende el mismo, aspecto que la parte actora está  obligada a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo  75 del estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar  para formar su convencimiento, con el fin de no  repeler la disputa  por incertidumbre y de forma prematura.  

En  ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».  (CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00)  

Precisamente  ese es el punto de discordia, pues, mientras uno dice que «es  de la dirección de notificación al extremo pasivo se  hace evidente que el domicilio del demandado se encuentra en la  ciudad de Soacha Cundinamarca»,  el otro agrega que «confunde  fatalmente la operadora judicial  de turno los términos de  domicilio y lugar de notificación personal dándoles un  mismo significado».  

4.  Sin embargo, ninguno de los pronunciamientos está precedido de  un requerimiento al ejecutante para que dilucide las lagunas que  quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que en  el memorial con el que se inició el litigio, se omitió  señalar el mencionado requisito, que según el numeral  segundo del artículo 75 ibídem es necesario, nunca se  inadmitió el libelo.  

En  casos similares, la Corte consideró que «[a]hora  bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba  alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente  a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del  caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la  demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».  (CSJ  AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00)  

Sumado  a que no era posible entender que el lugar  donde el accionado recibiría notificación era su mismo  domicilio, puesto  que se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala  al señalar «(…)  no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal.  

5.  Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá,  dado que, ante la falta de información del domicilio de los  ejecutados, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera la  información a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisión  en comento y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente,  conforme a las reglas del precitado artículo 23.  

Así  las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los  ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos  necesarios para definir la competencia territorial.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es  prematuro.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá  para que obre de conformidad con lo expuesto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de  Manizales (Caldas), y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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