STC 11790 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11790-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01980-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Jaime García Tautiva frente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión y Séptimo Penal del Circuito, todos de  Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, las Fiscalías Cincuenta Seccional y  Sexta Delegada ante el Tribunal y el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Adjunto de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente,  el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido  proceso.  

2.- Señala  como contrario a su prerrogativa todo lo actuado en las causas  adelantadas en su contra por los delitos de prevaricato por  apropiación y falsedad ideológica de documentos  públicos, radicados con los n° 2007-00193 y 2007-00183.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 10):  

a.-) Que  el juicio 2007-00193 de la referencia, fue instruido por la Fiscalía  Cincuenta Seccional, quien profirió resolución de  acusación por los citados punibles, confirmada por la Sexta  Delegada ante el Tribunal.  

b-)  Que  el a  quo emitió  veredicto condenándolo  a diez (10) años, seis (6) meses de prisión y multa de  dos millones trescientos treinta y seis mil trescientos setenta y  tres pesos ($ 2.336.373) por el primero de los ilícitos  señalado, apelado  por su defensor (30  nov. 2011).  

c.-)  Que el ad  quem lo  modificó fijando una pena de setenta y cinco (75) meses como  responsable de las dos conductas (22 mar. 2012).  

d.-)  Que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación por falta de técnica en su presentación  (5 ago. 2013).  

e.-) Que  en el identificado con el n° 2007-00183, la fiscalía lo  acusó (15 feb. 2007) de peculado por apropiación, y  precluyó la investigación por falsedad ideológica  de documentos públicos, convalidada por el superior (31 jul).  

f-)  Que  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito le impuso cinco (5) años  y seis (6) meses de prisión y multa de un millón  ochenta y un mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.081.650),  por hechos ocurridos entre el 20 de junio y 3 de julio de 2001  (25  nov. 2011).  

g.-)  Que impugnada la decisión, en segunda  instancia  las penas  fueron reducidas a veinticuatro (24) meses y veintidós (22)  días la reclusión y a ciento treinta y cinco mil  doscientos siete pesos ($ 135.207) el económico ((17 ene.  2013).  

h.-)  Que fue inadmitido el libelo extraordinario de  casación (19  feb. 2014).  

i.-)  Que quien ejerció  su representación judicial durante el lapso de 8 de abril de  2013 a 7 de marzo de 2014, lo hizo estando inhabilitado para actuar  como abogado, en razón a las sanciones que le aplicó la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que no  ha sido tenido en cuenta por ninguno de los despachos cuestionados.  

4.- Pretende que  se ordene a los querellados invalidar todo lo rituado a partir de las  actuaciones de su apoderado, por falta de una verdadera defensa  técnica.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó  se niegue el amparo, en virtud a que con anterioridad, el gestor,  instauró otro amparo contra las mismos despachos judiciales  aquí atacados, y por no reunirse el requisito de la inmediatez  (fls. 48 y 49).  

2.-  El Tribunal de Ibagué elevó igual petición con  base en que la suspensión del abogado de García  Tautiva, tuvo lugar mucho tiempo después de dictada la  sentencia de segundo grado (fls. 79 al 81).  

3.-  La Fiscalía, por su parte, sumándose  a las respuestas anteriores, advirtió de la improcedencia de  la protección constitucional, al ser ésta de carácter  residual, y no una vía adicional o paralela a los instrumentos  ordinarios (fls. 109 al 112).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas le  conculcaron al promotor el derecho al debido proceso, al seguir en su  contra los procesos antes señalados, sin reparar que entre 8  de abril de 2013 y 7 de marzo de 2014, quien  fungió como su apoderado  estaba suspendido en el ejercicio de la abogacía.  

Además,  si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia  incurrió en igual proceder, al inadmitir las demandas  extraordinarias por él formuladas en ambos pleitos.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que contra  Jaime García Tautiva se han adelantado varios pleitos penales  por hechos ocurridos mientras  laboraba como empleado de la Oficina  Judicial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, encargado del manejo de los títulos  valores, entre ellos, el 2007-00193 y 2007-00183.  

b.-) Que en el  expediente nº 2007- 00193, se surtieron las siguientes  actuaciones:  

(i) La Fiscalía  Cincuenta Seccional dispuso apertura instructiva por conductas  desplegadas entre el 21 de septiembre de 2000 y 20 de junio de 2001  (20 ago. 2004).  

(iii) Recurrida  por el investigado, fue ratificada por la Delegada ante el Tribunal  (26 jul 2007).  

(iv)  El Juzgado  Séptimo Penal del Circuito lo halló responsable de  ambos punibles y le impuso setenta y cinco (75) meses de prisión  (30 nov. 2011).  

(v) El Tribunal la  ratificó en todas sus partes (22 mar. 2012).  

(vi) El apoderado  del sindicado presentó demanda de casación en la que  alegó <<error  de hecho y falso juicio… por ser las sentencias dictadas en un  juicio viciado de nulidad>>,  y <<falta  de aplicación de la norma sobre cosa juzgada y desconocimiento  del non bis in ídem>>.  

(vii) La Sala  Penal de la Corte la inadmitió por <<ostensibles  defectos de postulación>>,  al desatender los presupuestos de fundamentación adecuada y  formulación (5 ago. 2013).  

c.-) Que en el  radicado 2007-99183, se adelantó el trámite que a  continuación se detalla:  

(i) La Unidad de  Delitos contra la Administración Pública dispuso abrir  la causa y luego lo acusó de peculado por apropiación,  por hechos sucedidos en el lapso de 20 de junio y 3 de julio de 2001  (15 feb. 2007), confirmada vía impugnación (31 jul.).  

(ii) El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto lo condenó a  la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de  privación de la libertad, multa de un millón ochenta y  un mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.081.650), e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  (25 nov. 2011).  

(iii)  El ad  quem modificó  el  veredicto debido a la legalidad de la pena, dado que la aplicable al  caso era la consagrada en el artículo 133 inciso 2º del  Decreto Ley 100 de 1980, y por lo tanto, la redujo a veinticuatro  (24) meses y veintidós (22) días, así como la de  inhabilitación, y a ciento treinta y cinco mil doscientos  siete pesos ($ 137.207) de multa (17 ene. 2013).  

(iv) La Corte  inadmitió la demanda de casación instaurada por el  abogado de confianza, en la que expuso similares cargos a los  aducidos en la 2007-00193 (19 feb. 2014).  

d.-)  Que la Sala de Casación Civil, se abstuvo de dar curso a dos  amparos anteriores presentados por Jaime García Tautiva,  contra los mismos despachos aquí acusados, y por razón  de los expedientes 2007-00183 y 2007-00193, en aplicación de  la tesis del órgano límite acogido por la Corporación,  según el cual, no era de recibo tramitar las acciones de  tutela tendientes a revisar, vía constitucional, las  determinaciones adoptadas por las Salas de esta Corte en los  diferentes juicios ordinarios sometidos a su conocimiento, en la  medida de resultar <<inadmisible  su control por mecanismos diversos a los consagrados en el  ordenamiento jurídico en el interior del trámite o  proceso, menos por vía de tutela, por cuanto atentaría  contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso,  el carácter “intangible e inmutable” de sus  decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, e  infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de  la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la  Constitución Política>>, (27  mar. y 26 nov 2014).  

e.-)  Que la Corporación desde el 4 de septiembre del año  pasado (ATC-5314 entre otras), se apartó de tal postura, con  el fin de proceder en el futuro a decidir mediante veredicto los  resguardos en los que se impugnen providencias dictadas por los  órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria.  

f.-)  Que posteriormente,  negó la protección del  <<debido proceso>> invocado  por Jaime García Tautiva, frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, y las  Fiscalías Cincuenta Seccional y Sexta Delegada ante la citada  colegiatura, extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil  de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la última,  específicamente contra este Magistrado Sustanciador y Ariel  Salazar Ramírez, en virtud de los referidos pleitos 2007-00183  y 200700193, (STC16200-2014, 26 nov. rad. 2014-02575).  

Allí,  se dio por superada la inmediatez debido al cambio de criterio  de la Sala presentado desde el 4 de septiembre de 2014, y se definió  de fondo, estableciendo incuria al haber desaprovechado los recursos  de casación, sin formularlos adecuadamente, además de  encontrar razonables los argumentos expuestos por la Sala de Casación  Penal para inadmitir tales remedios extraordinarios.  

g.-)  Que  este libelo fue radicado el 27 de agosto del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

La  protección implorada resulta  temeraria, pues, como se dejó consignado, la invalidez de los  fallos y de los autos que negaron el escrito de casación, han  sido perseguidos por el interesado en ocasión pretérita,  existiendo entre ella y la actual, una evidente identidad de partes,  hechos y de derechos.  

En  efecto, el auxilio decidido  el 26 de noviembre 2014, fue instaurado por Jaime García  Tautiva,  frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito, las Fiscalías  Cincuenta, Cincuenta y Tres Seccional, y Sexta Delegada ante la  mencionada colegiatura, todos ellos de Ibagué, y se hizo  extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  tal oportunidad,  dijo esta Sala en el fallo de 26 de noviembre de 2014,  

(…)  el  interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados (…)  como fundamento de la queja acota, en concreto, que fue condenado en  dos juicios penales, uno, identificado con el número  73-001-31-04-006-2007-000193-02, y el otro con radicado  73-001-31-04-005-2007-02 (…) pide anular los juicios  comentados.  

Tal amparo fue  negado, al encontrar, a la luz de la jurisprudencia constitucional,  que el querellante fue incurioso porque las demandas de casación  interpuestas contra las dos sentencias emitidas por el Tribunal de  Ibagué fueron inadmitidas, por falencias en la estructuración  de las casuales y los cargos aducidos, además porque de que  los autos dictados por la Sala de Casación Penal, en tal  sentido, no emerge arbitrariedad con fuerza suficiente para abrir  paso a la tutela.  

En esta nueva  actuación la súplica vincula a los mismos despachos  judiciales, tiene como propósito, como  antes se advirtió <<invalidar  todo lo actuado>> en  las referidas causas delincuenciales, por falta de defensa técnica.  

Así las  cosas, la protección en estudio se adecúa en un todo a  lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en  su inciso primero reza: <<Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes>>.  

Como lo señaló  la Corte en STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC 24 feb.  2014, rad. 00517-01, STC2210  y STC2014, 31 jul. rad. 01590-00,  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Se encuentra  entonces, que este resguardo es el reflejo de un ejercicio doble, en  un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición de un juez  constitucional.  

Sobre  el tema ha sostenido la  Corte que  

(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, STC3202-2014, 14 mar.  rad. 2013-00337-02,  STC2014, 2 oct. rad. 00270-01 y STC-2015, 12  feb. rad. 00213-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio solicitado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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