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Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00241-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11789-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00241-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Ambrosina Hurtado de Restrepo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, vinculándose a Gloria Amparo Silva González, Daniel Jaramillo, Yolanda María Gallo y el Municipio de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante el despacho censurado se adelanta el proceso de reorganización empresarial o solicitud de insolvencia económica de persona natural comerciante de Amparo Silva González, con radicado N.° 2011-163-00, donde, el 9 de abril de 2012 se reconoció en calidad de acreedor al señor Óscar Marino Arango Ramírez, en virtud de hipoteca constituida mediante la escritura pública N.° 2913 de 25 de noviembre de 2008, de la Notaría Primera del Circulo de Palmira, por la suma de $12’000.000, sobre el inmueble ubicado en la Calle 35 A N° 46-51 de esa misma ciudad, quien le cedió el crédito y la negociación fue aceptada el 5 de mayo de 2015 (fl. 214 cdno. 1).
2.2.- El cedente pidió al juzgado la revocatoria del auto admisorio porque «de conformidad con la prueba obrante en el plenario, la deudora […], ejerce la labor de Asesorías Contables y Tributarias, sin establecimiento de comercio por lo tanto de conformidad con el Articulo 23 del Código de Comercio, ejerce la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales, razón por la cual no realiza actividades mercantiles» que fue resuelta el 28 de enero de 2013, «sin consideración alguna arrimada al plenario» (fl. 214 ibíd.).
2.3.- El 20 de mayo posterior, dicho interviniente «solicitó la declaratoria de ilegalidad de toda la actuación surtida dentro del proceso, ya que el mismo no cumple con los requisitos o supuestos de admisión establecidos en el Artículo 10 Numeral 2 de la Ley 1116 de 2.006, que corresponde al cumplimiento de las obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, entre las cuales tenemos la indicada en el Artículo 19 numeral 3° de la Ley mercantil mencionada, que corresponde a adelantar o llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales» y, con auto de 12 de agosto 2013, el despacho «orden[ó] oficiar a la Cámara de Comercio de Palmira a fin que se certifique si la deudora SILVA GONZ[Á]LEZ, tiene inscrito en el registro mercantil los libros de contabilidad establecidos legalmente, además requiere a la mencionada deudora para que informe los motivos del no cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del trámite de reorganización en los numerales 3 y 8, e incorpore los libros de contabilidad que la ley exige» (fls. 214 y 215 cdno. 1).
2.4.- La deudora manifestó que «no tiene establecimiento de comercio al público, que ejerce una profesión liberal, razón por la cual no tiene la obligación de llevar libros de contabilidad, ya que sus operaciones no se mueven a diario», y la Cámara de Comercio el 14 de abril de 2014 contestó que «la señora Gloria Amparo Silva González, no registr[ó] libros de contabilidad» por lo que, el 4 de julio siguiente el juzgado la requiere «para que cumpla estrictamente el auto de fecha Agosto 12 de 2013, aportando la prueba de los libros de contabilidad, que la ley exige», decisión que la concursada recurrió y apeló y, el 23 de septiembre posterior el estrado judicial «mantuvo la decisión tomada del requerimiento y negó por improcedente el recurso de apelación» (fl. 215 ibíd.)
2.5.- La funcionaria ha incurrido en defecto sustantivo y procedimental por no atender los presupuestos consagrados en los artículos 2° y 10° de la Ley 1116 de 2006 y, 19 y 23 del C. de Co., porque la señora Gloria Amparo Silva González, «ejerce una profesión liberal, como es la de asesorías contables y tributarias, que de conformidad con la confesión efectuada por el mandatario judicial de la mencionada deudora, en los términos que establece el Art. 197 del C. de Procedimiento Civil, presta sus servicios inherentes a una profesión liberal, no es comerciante, por cuanto de conformidad con el Art. 23 del C. de Comercio, mencionado, esta actividad no es mercantil», por lo que no es procedente que se adelante el proceso de reorganización empresarial, ya que la norma señalada «se aplica a las personas naturales comerciantes» y, además no ha cumplido con el deber de inscripción de libros de contabilidad en el registro mercantil, lo que se convierte en un presupuesto de la admisión de la «solicitud del proceso de reorganización» (fl. 216 cdno. 1).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la jueza querellada «proceder a cumplir con la Ley 1116 de 2.006, ordenando la terminación del proceso de Reorganización empresarial por no cumplirse con los supuestos de admisión para esta clase de asuntos que establece la mencionada ley, y carecer de competencia para seguir conociendo del mismo» porque la deudora «no es comerciante, ya que ejerce una profesional liberal lo que hace que sus actos no sean mercantiles» (fl. 217 ibíd.).
4.- Mediante proveído de 1° de julio de 2015 el Tribunal Superior de Buga admitió la solicitud de salvaguarda y, el día 14 de ese mismo mes y año negó la salvaguarda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La funcionaria judicial censurada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, en síntesis, que el acreedor Oscar Marino Arango Ramírez solicitó «REVOCAR el Auto admisorio del proceso que nos ocupa, consuetamente se rechace de plano por no llenar los requisitos establecidos en la ley 1116 de 2006», frente a lo cual, el 22 de enero del año en curso decidió que «NO accede a la solicitud, por cuanto si bien se ha requerido a la deudora para que aporte la prueba de haber registrado los libros contables, tal evento no da lugar a rechazo, pues los presupuestos en que tiene lugar el rechazo de la solicitud de reorganización se encuentran estipulados en el art. 14 de la ley 1116 de 2006, que no resultan aplicables a este evento»; que a la accionante le «fue aceptada la cesión que del crédito le hiciera el acreedor OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ por auto 612 de mayo 5 del presente año […]-fl. 209 cd-1-, sin que haya elevado solicitud alguna al juzgado» y, «si bien actúa en virtud de la cesión que del crédito le hiciera el señor OSCAR MARINO ARANGO RAMIREZ, las peticiones relativas al rechazo de la reorganización quedaron debidamente ejecutoriadas, pues no se interpuso recurso de reposición, apelación, ni se pidieron copias para recurrir en queja», por lo cual pide se declare improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; además, «por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, menos al Debido Proceso o Derecho de Defensa, por cuanto se le ha dado trámite oportuno a las peticiones elevadas en el presente asunto» [negrilla del texto original] (fls. 228 y 229 cdno. 1).
2.- El municipio de Palmira, a través de apoderada, señaló que ese ente territorial no tiene ninguna responsabilidad, ni por acción ni por omisión, en el hecho que motiva el libelo constitucional, por lo que solicitó su desvinculación (fl. 241 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que lo pretendido por la actora «es que en sede de tutela se invalide todo lo actuado (incluido el auto admisorio de la demanda) debido a la FALTA DE COMPETENCIA del juzgado accionado para «seguir conociendo» del proceso de reorganización empresarial promovido por quien no ha probado ser comerciante, el ordenamiento procesal civil consagra, para el anotado propósito, un mecanismo ordinario -idóneo, sin duda- al interior de dicho proceso, del cual aquella no ha hecho uso, como es el incidente de nulidad. Es más: el auto que decida éste no solo es pasible del recurso horizontal de reposición, sino que también es apelable (artículo 6 ley 1116 de 2006)»; así entonces, «al haber desdeñado el mecanismo de defensa ordinario que consagra el ordenamiento, la solicitud de amparo constitucional subexámine no puede abrirse paso, pues como es bien sabido, cuando quien pide el amparo constitucional tiene o ha tenido a su alcance el mecanismo judicial ordinario y adecuado para la defensa de sus derechos e intereses -y no ha hecho uso del mismo- no puede acudir a la acción de tutela con el fin de obviar el procedimiento que consagra la ley».
A la par indicó que al margen de lo anterior, «las dos providencias sobre las cuales la accionante enfila su queja tutelar (la primera de ellas -de fecha 28 de enero de 2013- que negó «…revocar…» el auto admisorio de la demanda; y la segunda, calendada a 4 de julio de 2014, que se abstuvo de declarar «…la ilegalidad…» de la actuación procesal) fueron proferidas, según viene de verse, 29 y 11 meses ANTES de instaurarse la tutela, extenso lapso que desvirtúa la urgencia que es connatural a dicha acción constitucional» [Resaltado y subrayado del texto original](fl. 236 a 240 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la actora, con fundamento en que en que no se está alegando la falta de competencia del funcionario judicial para conocer el trámite, sino la ausencia de los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006 para su admisión. Asimismo que no es procedente atender la decisión tomada de primer grado relacionada con la inmediatez porque el proceso no ha terminado, la cual resolvió «negar un amparo constitucional atendiendo formalismos sin pronunciarse a fondo sobre el amparo deprecado» (fls. 2 y 3 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria acusada al proferir las determinaciones de 3 de octubre de 2011 que admitió el trámite de reorganización de la deudora Gloria Amparo Silva González y, 22 de enero de 2015 que niega la solicitud de rechazo del procedimiento concursal, incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «sustantivo y procedimental», en tanto que dio curso a dicho juicio sin cumplirse las exigencias del artículo 10° de la Ley 1116 de 2006 y sin que la deudora ostente la calidad de comerciante.
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de «solicitud de admisión a trámite de reorganización» formulada por la obligada Gloria Amparo Silva González y, auto admisorio de 3 de octubre de 2011, librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle (fls. 43 a 47 y 48 a 50 cdno. 1).
b) Reposición formulada por el acreedor Óscar Marino Arango Ramírez, a través de apoderado y, disposición de 28 de enero de 2013 que decide anexar sin consideración el escrito por extemporáneo con fundamento en que su acreencia fue incorporada con disposición del 9 de abril de 2012, donde se reconoció a su mandatario y, el medio de impugnación sólo fue radicado el 14 de agosto posterior (fls. 92 a 93 y 94 ibíd.).
c) Petición de declaración de ilegalidad de toda la actuación surtida dentro del proceso, presentada el 20 de mayo de 2013 y proveído de 22 de enero de 2015 que niega la nulidad (fls. 118 a 120 y 196 ib.).
d) Determinación de 5 de mayo del año en curso que «ADMIT[E] la cesión de crédito efectuada entre el señor ÓSCAR MARINO ARANGO RAMÍREZ y la señora AMBROSINA HURTADO DE RESTREPO» (fl. 199 ib.).
4.- Lo primero que se advierte es que la actora acudió al juicio de reorganización cuestionado en virtud de cesión del crédito que le efectuó el señor Óscar Marino Arango Ramírez, la que fue admitida en proveído de 5 de mayo de 2015, y cuya acreencia fue incorporada a dicho trámite con auto de 9 de abril de 2012; Luego entonces, teniendo en cuenta que según el artículo 28 de le Ley 1116 de 2006 «[l]a subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios», conforme al canon 62 del C. de P. C., la cesionaria «tomará el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención», por tanto sabía que en pretérita ocasión ya se había negado la petición de terminación del trámite por los mismos hechos por élla alegados.
A propósito, de la norma integradora, cabe destacar, que el ordenamiento jurídico no está constituido por una simple suma mecánica de textos legales, sino que,
El derecho en general, es un sistema compuesto no de casos empíricos, sino integrado por verdaderas instituciones y principios generales. Esta concepción se encuentra vigente en nuestro derecho por mandato expreso del ya citado artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que habla de las reglas generales del derecho; el mismo artículo 4º de tal ley que habla de los principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia; el artículo 5º de la misma ley que se refiere a la equidad natural; el artículo 32 del Código Civil que ordena interpretar los pasajes oscuros o contradictorios de la ley del modo que más conforme aparezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Todas esas expresiones, principios generales del derecho, reglas de la jurisprudencia, principios de la equidad, espíritu general de la legislación, son expresiones que no tienen cabida dentro de una concepción exegética del derecho civil, sino dentro de una concepción sistemática, es decir, dentro de aquella idea que enseña que el derecho civil no se compone de casos aislados o empíricos, sino que es una ciencia de principios generales (SCC 23 jun. 1958. G.J. LXXXVIII, 232, reiterada, entre otras en STC 7 oct. 2009 rad. 00164-01 y STC 9 may. 2013 rad. 2013-00066-01).
5.- Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, si bien se cuestiona la admisión de la demanda concursal, contra la misma se interpuso «nulidad» que fue resuelta negativamente el 22 de enero de 2015, por tanto, no hay desprecio del postulado de la inmediatez, conforme así fue predicado en primera instancia constitucional, habida cuenta que la petición de salvaguarda se impetró el 3 de junio siguiente, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de tutela.
6.- Ahora bien, analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección suplicada, teniendo en cuenta que contra el proveído que resolvió no acceder a la solicitud realizada por el acreedor Óscar Marino Arango Ramírez de rechazar el juicio de reorganización empresarial de la deudora, no invocó el recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
Sobre el particular ha reiterado la Corte que:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el tema, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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