ATC6405-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

ATC6405-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00374-01  

(Aprobado  en sesión del  tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el tres de agosto de dos mil quince por  la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Manizales, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Daniel  Córdoba Bonilla, acá accionante, ejerció el  cargo de Sargento Viceprimero en el Ejército Nacional, hasta  26 de octubre de 2000, fecha en la que fue destituido del servicio  activo a través de la resolución No. 000926 de 2000,  por la causal de «retiro  discrecional»  establecida en el Decreto 1790 de 2000.  

2.  En virtud de lo anterior, el tutelante inició proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de  Defensa –Fuerzas Militares de Colombia-, a fin de que se dejara  sin efectos el mencionado acto administrativo por medio del cual se  le desvinculó, por no estar  debidamente motivado y no tener  en cuenta que sufría una discapacidad laboral.  

3.  El asunto conocimiento del asunto concernió a la Sección  Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que  admitió la demanda.  

4. Notificada la  demandada se opuso a las pretensiones.  

5.  Surtido el trámite correspondiente, el 147 de noviembre de  2006, se dictó sentencia en la que se denegaron las  pretensiones.  

6.  En desacuerdo el accionante con la anterior decisión,  interpuso recurso de apelación.  

7. En proveído  de 12 de abril de 2007, no se concedió la alzada.  

8.  El 8 de mayo de 2015, el actor presentó derecho de petición  al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, por medio del  que solicitó se le reintegrara al cargo del que fue  desvinculado en el año 2000 a través de la mencionada  Resolución, toda vez que la H. Corte Constitucional, en  sentencia SU-556 de 2014, anuló directamente varios actos  administrativos que no tuvieron motivación, e incluso, revocó  las decisiones judiciales que no que se abstuvieron de dejar sin  efectos tales actuaciones.  

9.  El 3 de julio de 2015, luego de que se ordenara por fallo de tutela,  la entidad accionada dio respuesta a la petición y señaló  que no se le daba tramite favorable al requerimiento, toda vez, que  el señor fue excluido de la institución por la causal  «retiro  discrecional»  establecida en el artículo 100 y 104 del decreto 1790 de 2000,  modificado por el apartado 24 de la ley 1104 de 2006.  

10. El accionante  acude al amparo constitucional por considerar que la determinación  por la que se le separó de su cargo no fue motivada y que en  tal sentido, tiene derecho a que se le reestablezcan sus derechos,  pues fallo de unificación antes citado, «la  Corte revocó las decisiones que se abstuvieron de anular los  actos de retiro no motivado que fueron demandados, confirmó  decisiones de primera instancia que accedieron a tal pretensión  y, en los casos en que ninguno de los jueces y tribunales accionado  no tomo esas decisiones, declaro directamente la nulidad del tal acto  administrativo».  

11. El  conocimiento de la acción de tutela correspondió al  Tribunal Superior de Manizales Sala Civil-Familia, autoridad que en  sentencia del 3 de agosto de 2015, negó  el  amparo.  

12. Posterior al  fallo, el Ejército Nacional allegó contestación,  en la cual manifestó que el tutelante fue retirado hace más  de 14 años; indicó que en la presente acción no  se cumple el principio de inmediatez, por lo que solicitó se  denegara la queja constitucional.  

13.  Tras  ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a  esta Corporación. [Folio 89, c, 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo  es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2. De otro lado,  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3. La falta de  competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como  una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el  artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  En  este asunto, el accionante alega la vulneración de sus  derechos al debido proceso, porque –según adujó-  el acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que  venía ejerciendo dentro del Ejercito Nacional no fue motivado  y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se negó  a anularlo en sentencia de 17 de noviembre de 2006, por lo que de  conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-556 de 2014,  debían  restablecerse sus garantías constitucionales.  

Concretamente  señaló que en la mencionada providencia juridicial «la  Corte revocó las decisiones que se abstuvieron de anular los  actos de retiro no motivado que fueron demandados, confirmó  decisiones de primera instancia que accedieron a tal pretensión  y, en los  casos en que ninguno de los jueces y tribunales accionado no tomo  esas decisiones, declaro directamente la nulidad del tal acto  administrativo»,  por  lo que era procedente su amparo.  

De donde se  colige que la acción se hace extensiva al Tribunal Contencioso  Administrativo y por tanto, se imponía su vinculación,  toda vez que no solamente conoció sobre la legalidad del acto  administrativo que ahora se debate, sino que además el actor  pretende que por medio de esta acción se revoque las  determinaciones tomadas por dicha autoridad en el juicio de nulidad y  restablecimiento, por cuanto en ellas no se atendió la  petición de anular la Resolución por medio de la que se  le retiró del servicio.  

En ese orden, no  había motivo para que la primera instancia se tramitara ante  el Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del  numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego,  al ser las providencias dictadas por dicha autoridad objeto de la  queja constitucional, la competencia corresponde, en primera  instancia, a la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado.  

Por tanto, se  concluye que la Corporación en referencia, no era la  competente para decidir la acción de tutela en mención,  ni la Corte lo es para resolver su impugnación.  

Razones que  imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, y ordenar el envío  del expediente a reparto ante a la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, a la cual compete el  conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional  que previamente se advirtiera.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría  de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado para ser repartido en primera instancia entre  los Magistrados que la integran.  

TERCERO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Manizales mediante telegrama, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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