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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ATC6405-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00374-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el tres de agosto de dos mil quince por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Manizales, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Daniel Córdoba Bonilla, acá accionante, ejerció el cargo de Sargento Viceprimero en el Ejército Nacional, hasta 26 de octubre de 2000, fecha en la que fue destituido del servicio activo a través de la resolución No. 000926 de 2000, por la causal de «retiro discrecional» establecida en el Decreto 1790 de 2000.
2. En virtud de lo anterior, el tutelante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa –Fuerzas Militares de Colombia-, a fin de que se dejara sin efectos el mencionado acto administrativo por medio del cual se le desvinculó, por no estar debidamente motivado y no tener en cuenta que sufría una discapacidad laboral.
3. El asunto conocimiento del asunto concernió a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que admitió la demanda.
4. Notificada la demandada se opuso a las pretensiones.
5. Surtido el trámite correspondiente, el 147 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones.
6. En desacuerdo el accionante con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación.
7. En proveído de 12 de abril de 2007, no se concedió la alzada.
8. El 8 de mayo de 2015, el actor presentó derecho de petición al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, por medio del que solicitó se le reintegrara al cargo del que fue desvinculado en el año 2000 a través de la mencionada Resolución, toda vez que la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014, anuló directamente varios actos administrativos que no tuvieron motivación, e incluso, revocó las decisiones judiciales que no que se abstuvieron de dejar sin efectos tales actuaciones.
9. El 3 de julio de 2015, luego de que se ordenara por fallo de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la petición y señaló que no se le daba tramite favorable al requerimiento, toda vez, que el señor fue excluido de la institución por la causal «retiro discrecional» establecida en el artículo 100 y 104 del decreto 1790 de 2000, modificado por el apartado 24 de la ley 1104 de 2006.
10. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la determinación por la que se le separó de su cargo no fue motivada y que en tal sentido, tiene derecho a que se le reestablezcan sus derechos, pues fallo de unificación antes citado, «la Corte revocó las decisiones que se abstuvieron de anular los actos de retiro no motivado que fueron demandados, confirmó decisiones de primera instancia que accedieron a tal pretensión y, en los casos en que ninguno de los jueces y tribunales accionado no tomo esas decisiones, declaro directamente la nulidad del tal acto administrativo».
11. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Superior de Manizales Sala Civil-Familia, autoridad que en sentencia del 3 de agosto de 2015, negó el amparo.
12. Posterior al fallo, el Ejército Nacional allegó contestación, en la cual manifestó que el tutelante fue retirado hace más de 14 años; indicó que en la presente acción no se cumple el principio de inmediatez, por lo que solicitó se denegara la queja constitucional.
13. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 89, c, 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, porque –según adujó- el acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que venía ejerciendo dentro del Ejercito Nacional no fue motivado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se negó a anularlo en sentencia de 17 de noviembre de 2006, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-556 de 2014, debían restablecerse sus garantías constitucionales.
Concretamente señaló que en la mencionada providencia juridicial «la Corte revocó las decisiones que se abstuvieron de anular los actos de retiro no motivado que fueron demandados, confirmó decisiones de primera instancia que accedieron a tal pretensión y, en los casos en que ninguno de los jueces y tribunales accionado no tomo esas decisiones, declaro directamente la nulidad del tal acto administrativo», por lo que era procedente su amparo.
De donde se colige que la acción se hace extensiva al Tribunal Contencioso Administrativo y por tanto, se imponía su vinculación, toda vez que no solamente conoció sobre la legalidad del acto administrativo que ahora se debate, sino que además el actor pretende que por medio de esta acción se revoque las determinaciones tomadas por dicha autoridad en el juicio de nulidad y restablecimiento, por cuanto en ellas no se atendió la petición de anular la Resolución por medio de la que se le retiró del servicio.
En ese orden, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al ser las providencias dictadas por dicha autoridad objeto de la queja constitucional, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por tanto, se concluye que la Corporación en referencia, no era la competente para decidir la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, y ordenar el envío del expediente a reparto ante a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Manizales mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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