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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC11787-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01919-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Oscar Rincón Bonilla frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de Cali, extensiva al Quinto Civil del Circuito de Descongestión, la Central de Inversiones S.A. –Cisa-, Orlando Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán Puerto, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarias a su garantías las providencias que inadmitieron la solicitud de nulidad dentro del ejecutivo que en su contra y de Orlando Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán Puerto, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, adelantó Central de Inversiones S.A. –Cisa-, y la que declaró bien denegada la alzada formulada frente aquella.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 22 al 24):
a.-) Que en el juicio de la referencia, pidió la invalidación de lo actuado porque Catalina Herczeg Lozano, <<no se encuentra notificada en legal forma>>.
b.-) Que el a quo no aceptó el pedimento (7 may. 2014), por lo que interpuso de manera principal reposición y en subsidio apelación.
c.-) Que el juzgado mantuvo la decisión y no concedió el recurso vertical (22 oct.).
d.-) Que atacó el último proveído en reposición y requirió copias para surtir la queja.
e.-) Que no se revocó el pronunciamiento atacado y, de modo complementario, se dispusieron las reproducciones.
f.-) Que el superior declaró bien denegada la impugnación, porque dicho auto no es susceptible de tal remedio (30 jul. 2015).
g.-) Que lo que se invocó fue una <<nulidad procesal, o sea, la indebida notificación personal del mandamiento de pago a varios de los demandados>>, no la de un auto, y para ello allegó certificación autenticada de la encargada de la correspondencia, según la cual, no recibió el correo debido a que los citados a comparecer, <<ni residen ni laboran en dicho lugar>>, prueba que no fue valorada.
4.- Pretende, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto las resoluciones cuestionadas y, en su lugar, se ordene dar trámite al incidente propuesto.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
2.- Central de Inversiones S.A. –Cisa- solicito su desvinculación, en virtud de haber cedido el crédito cobrado a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activo –CGA- (fls. 76 al 79).
3.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación y juzgado censurados incurrieron en vulneración de las prerrogativas invocadas al no diligenciar la articulación que por <<indebida notificación>> alegaron los deudores en el litigio de Central de Inversiones S.A. –Cisa-, frene a Oscar y Orlando Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán Puerto, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, y tener por bien negada la alzada por improcedente.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a presentar la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Central de Inversiones S.A –Cisa- le instauró proceso hipotecario a Oscar y Orlando Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán Puerto, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés.
b.-) Que las notificaciones de la orden ejecutiva a Herczeg Lozano, Plata Rengifo y Garcés, se tuvieron surtidas por aviso en auto de 23 de mayo de 2012.
c.-) Que los deudores interpusieron reposición, siendo sostenido por el a quo (18 ene. 2013).
d.-) Que a través de abogado, los demandados formularon <<incidente de nulidad contra el auto nº 25 del 18 de enero de 2013>> que desató el recurso horizontal, argumentando que Herczeg Lozano, Plata Rengifo y Garcés no fueron enterados en legal forma del mandamiento de pago, y que se dejó <<en firme la nombrada notificación bajo razones dudosas y de poco peso jurídico>>.
e.-) Que el a quo no accedió a imprimir el trámite solicitado, dado que dicha figura no está establecida para atacar <<los autos>> (7 may. 2014).
g.-) Que el juzgado no revocó la determinación, por cuanto no se ha tipificado causal alguna en lo concerniente a la comunicación de los enjuiciados, y no concedió la alzada porque ésta no se encuentra enlistada dentro las expresamente indicadas en el artículo 351 ibídem como susceptible de ese remedio (22 oct.).
h.-) Que recurrida tal resolución en reposición, pidiendo secundariamente la expedición de copias para acudir en queja, el juzgado la mantuvo, y ordenó las últimas (27 mar. 2015).
i.-) Que el ad quem declaró bien denegada la impugnación porque <<al no haberse negado un trámite de incidente, por el principio de taxatividad del artículo 351 del C.P.C., no se puede hablar que la casual invocada… se encuentre dentro del mismo en su numeral quinto>> (30 jul. 2015).
4.- No se concederá la protección, por las razones que pasan a mencionarse:
Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha afirmado esta Corte en varias ocasiones, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
En el auto en que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, rehusó dar curso al incidente de nulidad propuesto contra el proveído de 18 de enero de ese año, que tuvo por enterados por aviso a Catalina Herczeg Lozano, Graciano Garcés y Gentil Plata Rengifo (7 may. 2014), la Sala no encuentra vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.
En forma breve, como corresponde a la naturaleza de dichas providencias, indicó, que no accedía a tramitar la petición de invalidación, dado que <<dicha figura procesal no está concebida para atacar las providencias (Sic)>>.
Pero, donde mejor se advierte lo atendible de la decisión, es en el auto de 22 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reposición contra aquel propuesto, en el que expuso
(…) el recurrente con sus argumentos, pretende demostrar que lo requerido… es que se decrete la nulidad de la actuación surtida respecto de la notificación de los demandados Catalina Herczeg Lozano, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, por lo que presentó incidente de nulidad en contra de auto nº 25 del 18 de enero de 2013, en el cual se dispuso tener por notificados a los mencionados señores.
Procediendo a la revisión del expediente con el fin de dilucidar los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada a través de su apoderado judicial, se observa que mediante escrito obrante a folio 648, el togado… manifestó que los demandados Catalina Herczeg Lozano, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, no se encontraban notificados y por ello no era correcto correr traslado de las excepciones presentadas dentro del presente trámite, a lo que el despacho se pronunció mediante auto de 31 de enero de 2011, desplegándose después de dicho proveído una serie de actuaciones que perseguían aclarar lo concerniente a la notificación de los ejecutados.
Así pues, en providencia del 18 de enero de 2013, se definió que la notificación… se surtió por aviso (art. 320 del C. de P. C.), tal y como se había expuesto en proveídos anteriores, cobrando firmeza dicha decisión al interponerse y resolverse los recursos correspondientes.
Precisó entonces, que en lo concerniente a la notificación de los citados ejecutados, no solo no se había presentado irregularidad alguna, sino que ese era un aspecto ya debatido y definido, por lo que no era viable reabrir una discusión suficientemente esclarecida.
Además, no concedió la apelación aduciendo que <<dicho recurso es de naturaleza taxativa, significando que sólo procede contra las providencias expresamente enlistadas en el Art. 351 C. P. C, dentro de las que no obra el auto recurrido, y tampoco se encuentra señalado en procedimiento especial>>.
Finalmente, el quejoso también encauza su reclamación respecto de la resolución del Tribunal que declaró bien denegada la impugnación contra el que no diligenció el incidente de nulidad, tópico frente al que cabe decir que tampoco se observa un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas, se apoyó en una hermenéutica admisible del artículo 351, numeral 5° del estatuto procedimental civil, en armonía con el 147 ídem, que admite la segunda instancia, únicamente, a la decisión que declara viciado total o parcialmente el pleito.
En efecto, expuso
(…) de ahí que sea indispensable conocer cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación, de lo cual hace referencia de manera taxativa nuestra norma procesal en su Art. 351 (…)
La conclusión no es otra que para la providencia referida no procede el recurso de alzada, pues, fue claro el legislador al momento de expedir la norma referida, sin poderse deducir, ni interpretar la misma. A tal efecto, no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, pues, como ya se dijo, la actividad jurisprudencial del superior se encuentra circunscrita únicamente a precisar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación.
(…) Frente a la motivación que se trajo a cuento, ha dicho la Sala que “la inadmisión de la apelación se encuentra debidamente motivada, pues la autoridad judicial acusada señaló que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, ‘de suerte que, por contradicción, no tiene alzada el que niega la declaración de invalidez’. Destacó la Juez que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil ‘únicamente prevé la apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la providencia que la niega’. (…) Precisó, además, que ‘aunque el numeral 5 del artículo 351 de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacción, concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (sólo el que “declara nulidad”)’. (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00089-00; STC3204-2014 14 mar., rad. 00020-01, reiterada STC6784-2014, 29 may. rad. 01069-00 y en STC- 2014, 18 sep. rad. 02437-00).
Así las cosas, las reflexiones de los censurados frente a los temas materia de resguardo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación.
Frente al tema ha sostenido la Corte
(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ