STC 11787 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC11787-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01919-00  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Oscar Rincón Bonilla frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de Cali,  extensiva al Quinto Civil del Circuito de Descongestión, la  Central de Inversiones S.A. –Cisa-, Orlando Rincón  Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán Puerto,  Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el actor sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.- Señala  como contrarias a su garantías las providencias que  inadmitieron la solicitud de nulidad dentro del ejecutivo que en su  contra y de Orlando Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano,  Jaime Antonio Durán Puerto, Gentil  Plata Rengifo y Graciano Garcés, adelantó Central de  Inversiones S.A. –Cisa-, y la que declaró bien denegada  la alzada formulada frente  aquella.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 22 al 24):  

a.-) Que en el  juicio de la referencia, pidió la invalidación de lo  actuado porque Catalina Herczeg Lozano, <<no  se encuentra notificada en legal forma>>.  

b.-) Que el a  quo  no aceptó el pedimento (7 may. 2014), por lo que interpuso de  manera principal reposición y en subsidio apelación.  

c.-) Que el  juzgado mantuvo la decisión y no concedió el recurso  vertical (22 oct.).  

d.-) Que atacó  el último proveído en reposición y requirió  copias para surtir la queja.  

e.-) Que no se  revocó el pronunciamiento atacado y, de modo complementario,  se dispusieron las reproducciones.  

f.-) Que el  superior declaró bien denegada la impugnación, porque  dicho auto no es susceptible de tal remedio (30 jul. 2015).  

g.-) Que lo que se  invocó fue una <<nulidad  procesal, o sea, la indebida notificación personal del  mandamiento de pago a varios de los demandados>>,  no la de un auto, y para ello allegó certificación  autenticada de la encargada de la correspondencia, según la  cual, no recibió el correo debido a que los citados a  comparecer, <<ni  residen ni laboran en dicho lugar>>, prueba  que no fue valorada.  

4.- Pretende,  deduce la Sala por no decirlo expresamente,  que se dejen sin efecto  las resoluciones  cuestionadas y, en su lugar, se ordene dar trámite  al incidente propuesto.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS  

2.-  Central de Inversiones S.A. –Cisa- solicito su desvinculación,  en virtud de haber cedido el crédito cobrado a favor de la  Compañía de Gerenciamiento de Activo –CGA- (fls.  76 al 79).  

3.-  Los demás convocados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación y juzgado censurados  incurrieron en vulneración de las prerrogativas invocadas al  no diligenciar la articulación que por <<indebida  notificación>>  alegaron los deudores en el litigio de Central  de Inversiones S.A. –Cisa-, frene a Oscar y Orlando  Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán  Puerto, Gentil  Plata Rengifo y Graciano Garcés,  y tener por bien negada la alzada por improcedente.  

2.- Los  pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a amparo  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a presentar la queja, y no tenga o haya desaprovechado  otros instrumentos ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que en el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Central de Inversiones  S.A –Cisa- le instauró proceso hipotecario a Oscar  y Orlando  Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán  Puerto, Gentil  Plata Rengifo y Graciano Garcés.  

b.-) Que  las notificaciones de la orden ejecutiva a Herczeg Lozano, Plata  Rengifo y Garcés, se tuvieron surtidas por aviso en auto de 23  de mayo de 2012.  

c.-) Que los  deudores interpusieron reposición, siendo sostenido por el a  quo  (18 ene. 2013).  

d.-) Que a través  de abogado, los demandados formularon <<incidente  de nulidad contra el auto nº 25 del 18 de enero de 2013>>  que desató el recurso horizontal, argumentando que Herczeg  Lozano, Plata Rengifo y Garcés no fueron enterados en legal  forma del mandamiento de pago, y que se dejó <<en  firme la nombrada notificación bajo razones dudosas y de poco  peso jurídico>>.  

e.-) Que el a  quo  no accedió a imprimir el trámite solicitado, dado que  dicha figura no está establecida para atacar <<los  autos>>  (7 may. 2014).  

g.-) Que el  juzgado no revocó la determinación, por cuanto no se ha  tipificado causal alguna en lo concerniente a la comunicación  de los enjuiciados, y no concedió la alzada porque ésta  no se encuentra enlistada dentro las expresamente indicadas en el  artículo 351 ibídem  como susceptible de ese remedio (22 oct.).  

h.-) Que recurrida  tal resolución en reposición, pidiendo secundariamente  la expedición de copias para acudir en queja, el juzgado la  mantuvo, y ordenó las últimas (27 mar. 2015).  

i.-) Que el ad  quem  declaró bien denegada la impugnación porque <<al  no haberse negado un trámite de incidente, por el principio de  taxatividad del artículo 351 del C.P.C., no se puede hablar  que la casual invocada… se encuentre dentro del mismo en su  numeral quinto>> (30  jul. 2015).  

4.- No se  concederá la protección, por las razones que pasan a  mencionarse:  

Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no  ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así lo ha  afirmado esta Corte en varias ocasiones, al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00,  STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015,  23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

En  el  auto en que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, rehusó  dar curso al incidente de nulidad propuesto contra el proveído  de 18 de enero de ese año, que tuvo por enterados por aviso a  Catalina Herczeg Lozano, Graciano Garcés y Gentil Plata  Rengifo (7 may. 2014), la Sala no encuentra vía de hecho que  amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor,  porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico  y probatorio.  

En forma breve,  como corresponde a la naturaleza de dichas providencias, indicó,  que no accedía a tramitar la petición de invalidación,  dado que <<dicha  figura procesal no está concebida para atacar las providencias  (Sic)>>.  

Pero, donde mejor  se advierte lo atendible de la decisión, es en el auto de 22  de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reposición  contra aquel propuesto, en el que expuso  

(…) el  recurrente con sus argumentos, pretende demostrar que lo requerido…  es que se decrete la nulidad de la actuación surtida respecto  de la notificación de los demandados Catalina Herczeg Lozano,  Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, por lo que presentó  incidente de nulidad en contra de auto nº 25 del 18 de enero de  2013, en el cual se dispuso tener por notificados a los mencionados  señores.  

Procediendo a  la revisión del expediente con el fin de dilucidar los motivos  de inconformidad planteados por la parte demandada a través de  su apoderado judicial, se observa que mediante escrito obrante a  folio 648, el togado… manifestó que los demandados  Catalina Herczeg Lozano, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés,  no se encontraban notificados y por ello no era correcto correr  traslado de las excepciones presentadas dentro del presente trámite,  a lo que el despacho se pronunció mediante auto de 31 de enero  de 2011, desplegándose después de dicho proveído  una serie de actuaciones que perseguían aclarar lo  concerniente a la notificación de los ejecutados.  

Así  pues, en providencia del 18 de enero de 2013, se definió que  la notificación… se surtió por aviso (art. 320  del C. de P. C.), tal y como se había expuesto en proveídos  anteriores, cobrando firmeza dicha decisión al interponerse y  resolverse los recursos correspondientes.  

Precisó  entonces, que en lo concerniente a la notificación de los  citados ejecutados, no solo no se había presentado  irregularidad alguna, sino que ese era un aspecto ya debatido y  definido, por lo que no era viable reabrir una discusión  suficientemente esclarecida.  

Además, no  concedió la apelación aduciendo que <<dicho  recurso es de naturaleza taxativa, significando que sólo  procede contra las providencias expresamente enlistadas en el Art.  351 C. P. C, dentro de las que no obra el auto recurrido, y tampoco  se encuentra señalado en procedimiento especial>>.  

Finalmente, el  quejoso también  encauza su reclamación respecto de la resolución del  Tribunal que declaró bien denegada la impugnación  contra el que no  diligenció el incidente de nulidad, tópico  frente al que cabe decir que tampoco  se  observa un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas,  se apoyó en una hermenéutica admisible del artículo  351, numeral 5° del estatuto procedimental civil, en armonía  con el 147 ídem,  que admite la segunda instancia, únicamente, a la decisión  que declara viciado total o parcialmente el pleito.  

En efecto, expuso  

(…) de  ahí que sea indispensable conocer cuáles son los autos  susceptibles del recurso de apelación, de lo cual hace  referencia de manera taxativa nuestra norma procesal en su Art. 351  (…)  

La conclusión  no es otra que para la providencia referida no procede el recurso de  alzada, pues, fue claro el legislador al momento de expedir la norma  referida, sin poderse deducir, ni interpretar la misma. A tal efecto,  no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto  de la cual se interpuso el recurso de apelación, pues, como ya  se dijo, la actividad jurisprudencial del superior se encuentra  circunscrita únicamente a precisar si aquella era o no  susceptible de tal medio de impugnación.  

(…)  Frente a la motivación que se trajo a cuento, ha dicho la Sala  que “la inadmisión de la apelación se encuentra  debidamente motivada, pues la autoridad judicial acusada señaló  que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010,  sólo es apelable el auto que declara la nulidad total o  parcial del proceso, ‘de suerte que, por contradicción,  no tiene alzada el que niega la declaración de invalidez’.  Destacó la Juez que el artículo 147 del Código  de Procedimiento Civil ‘únicamente prevé la  apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese  recurso a la providencia que la niega’. (…) Precisó,  además, que ‘aunque el numeral 5 del artículo 351  de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacción,  concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede  pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma  especial (sólo el que “declara nulidad”)’.  (CSJ  STC 30 ene. 2014, rad. 00089-00; STC3204-2014 14 mar., rad. 00020-01,  reiterada STC6784-2014, 29 may. rad. 01069-00 y en STC- 2014, 18 sep.  rad. 02437-00).  

Así las  cosas, las reflexiones de los censurados frente a los temas materia  de resguardo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el  contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis  del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación  aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser  distinta al analizarse desde otra línea interpretativa  admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de  la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en  sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la  mencionada determinación.  

Frente al  tema ha sostenido la Corte  

(…) que  el  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre  paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial». En suma,  cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto,  no se avizora en el sub judice.  (STC1791-2014  20  feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014,  3 jul, rad. 01021-01).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *