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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4460-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00718-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Municipio de El Retén Magdalena frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ente territorial accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución tras una indebida valoración probatoria y pese a la presencia de varias irregularidades de los títulos valores entre ellas: (i) no contar con la firma del tesorero, ni estar relacionadas en los libros de contabilidad del municipio o tener sustento en alguna prestación o relación contractual; (ii) la inexistencia de los nombres e identificaciones a favor de quienes se giraron lo cartulares, (iii) la mala fe del demandante.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia. [Folio 168, c.1]
B. Los hechos
1. Arturo Julio Gamarra Senior, instauró demanda ejecutiva singular contra la entidad territorial accionante, a fin de que ésta le cancelara la suma de $95.754.000, junto con los intereses, contenidos en diecisiete cheques librados por el Alcalde de tal localidad en el año 2011. [Folio 2, c.1]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), que mediante auto de 4 de febrero de 2013, profirió mandamiento. [Folio 21, c.1]
3. Notificado el extremo pasivo, formuló excepción de mérito a la que denominó «inexistencia de la obligación», sustentada en que las acreencias relacionadas en los títulos valores no aparecía registradas en la relación de cuentas de la anterior administración cuyo periodo constitucional terminó en el 2011, como tampoco en los CDP expedidos, por lo que no cumplían con los requisitos y procedimientos que la ley exige para dar origen a las obligaciones de un ente territorial. [Folio 43, c.1]
4. Dentro del trámite se practicaron varias pruebas de oficios, dentro de las cuales se encuentran una certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en relación a que aquéllos a favor de quienes se giraron los cheques, no sostuvieron relación contractual o vinculación laboral con el municipio y una comunicación de la Registraduría del Estado Civil, en la que se señaló que los números de cedulas que se indicaron correspondían a los beneficiarios de los instrumentos cambiarios pertenecían a otros ciudadanos u habían sido canceladas por muerte de su titulares. [Folios 54 a 66, c.1]
5. Surtido el procedimiento correspondiente, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones, luego considerar que de conformidad con los medios de convicción recaudados en el proceso se encontraba que los números de identificación inscritos en los documentos base de la ejecución, correspondían a personas distintas de las presuntas beneficiarias y endosantes, que en algunos casos se encontraban fallecidas antes de otorgasen o transferirse los mismos, por lo que era claro que el actor no era legitimo tenedor y por ende existía una falta de legitimación en la causa por activa.
6. De igual forma, compulsó copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de hechos punibles por parte del señor Adalberto Orozco Galindo en calidad de ex alcalde del Municipio de El Retén Magdalena, y los señores Pedro López y Orlando Llinás, así mismo, se compulsaron copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para determinar si el apoderado del demandante había transgredido el régimen disciplinario que le es aplicable.
6. Inconforme el ejecutante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento anterior, con sustentó en que en tal decisión no tuvo en cuenta los postulados del artículo 654 del Código de Comercio, ni mucho menos la figura del endoso en blanco.
7. En providencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación del a-quo y en su lugar, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó consecuentemente seguir adelante la ejecución.
8. El a quem fundó su determinación en que «I) la cadena de endosos mediante la que se puso a circular los títulos valores que sirvieron como base de recaudo no se encuentran interrumpida, II) no se logró demostrar mala fe en el proceder del señor ARTURO GAMARRA SENIOR y III) es improcedente oponer al ejecutante las excepciones propias del negocio que dio origen a los títulos valores».
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque en el fallo que se cuestiona «se omitió realizar una valoración probatoria donde prevaleciera el derecho sustancial sobre las formas», puesto que lo discutido ante el Tribunal accionado «no versaba sobre el endoso en blanco como erradamente lo consideró, sino, sobre las múltiples irregularidades observadas en los 17 títulos valores», existiendo «anomalías sobre la forma en que se crearon los mismos y la forma en cómo los obtuvo el señor Julio Gamarra Senior», lo que no fue estudiado por el Juzgador, que pone en riesgo los dineros públicos, que se entregan a un tercero mediante documentos espurios.
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal accionado, pidió se denegara el amparo deprecado, por cuanto sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y a las circunstancias fácticas probadas al interior del aludido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
En efecto, en la mencionada determinación, el juez colegiado, se limitó analizar el endoso en blanco de conformidad con lo dispuesto el artículo 654, para luego concluir que las personas que obraban como beneficiarias de los instrumentos cambiarios estamparon al reverso de los mismos la correspondiente rúbrica con lo cual transferían los cartulares y no había interrupción en «la cadena de endosos», por lo que el ejecutante era legitimo tenedor.
Sin embargo, no revisó varias de las pruebas decretadas de oficio por el a-quo, tales como (i) la certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en que se certificaba que aquéllos a favor de quienes se giraron los títulos valores, no sostuvieron relación contractual o vinculación laboral con el municipio; (ii) la constancia de la Registraduría del Estado Civil, en la que se especificó que los números de cedulas que de los beneficiarios de los instrumentos cambiarios pertenecían a otros ciudadanos o habían sido canceladas por muerte de su titulares, y (iii) comunicación del Banco BBVA de que la cuenta corriente a la que pertenencia la chequera se encontrada cerrada desde hacía más de un años antes de que se crearan los documentos base del cobro, por lo que la valoración se imponía de cara a las excepciones de mérito formuladas.
Lo anterior, porque según se desprende de tales probanzas, los documentos base de la ejecución contienen varias inconsistencias, entre ellas (i) no tener la firma del tesorero, ni encontrarse relacionadas en la contabilidad del municipio; (ii) que las personas a favor de quienes se libraron no existen según el número de identificación o están muertas antes de la elaboración, por lo que no pudieron endosar los títulos, como se indicó en fallo de segunda instancia, (iii) que la cuenta corriente ya se había cerrado para la fecha en la que se crearon, circunstancias que deben analizarse con especial atención, como quiera que el pago de las obligaciones se tendrá que realizar con recursos públicos correspondientes al Estado.
No obstante, en la providencia censurada, el juzgador ninguna referencia hizo a los aludidos medios de convicción y a las especiales condiciones del caso, en tanto que se limitó a analizar de forma automática las normas que consideró aplicables y sin más detenimiento construyó su decisión.
De tal forma, que luego de hacer un recuento de la actuación y antecedentes de la controversia, así como un breve análisis del artículo 654 del Código de Comercio, concluyó: Lo que existió en el sub iuris fue un endoso en blanco y no una interrupción en la cadena de los mismos como lo alegó el a-quo…Así las cosas, se advierte que quienes obraban como beneficiarios de los cheques presentados como base de recaudo (Fl. 5 – 9 C. Ppal)… estamparon al reverso del título valor correspondiente su rúbrica, y realizaron entrega de los mismos a los señores PEDRO LÓPEZ y ORLANDO LLINÁS, quienes a su vez también obraban como beneficiarios de dos de los mencionados instrumentos crediticios. (….).Es decir, ya que los primeros beneficiarios de los títulos no indicaron el nombre del endosatario (endoso en blanco), sino que consignaron su firma y realizaron su entrega material a los señores LÓPEZ y LLINÁS, estos últimos no se veían obligados a endosarlos a su vez para hacerlos negociables, pues con su sola entrega bastaba, quedando en cabeza del nuevo tenedor la facultad de llenarlo y presentarlo para el cobro, lo que efectivamente hizo el aquí demandante. Advirtiéndose entonces que la interrupción alegada por el Juez de primer grado no se configura».
Así mismo, expresó: «Íntimamente relacionado con el tema que se viene analizando, se encuentra el estudio realizado por el funcionario de primer grado, de conformidad con el cual al constatarse los números de cédula de los beneficiarios de los cheques, se logró verificar que no coinciden y que por lo tanto los endosos carecen de validez. No obstante, se encuentra proscrita por la ley la posibilidad de exigir la autenticidad de la cadena de endosos, al tenor de lo indicado por el artículo 662 del C. de Co: (….)», por lo que consideró que «en el caso de marras no era procedente, con fundamento en la supuesta falsificación de las firmas de los beneficiarios o en que sus cédulas no coincidían, proceder a tener por no válido el endoso realizado, pues como se dijo, ello sólo puede ser alegado por quien resulta perjudicado es decir quien realmente no firmó el título con la finalidad de hacerlo circular».
Por lo anterior, concluyó que «al determinarse que: I) la cadena de endosos mediante la que se puso a circular los títulos valores que sirvieron como base de recaudo no se encuentran interrumpida, II) no se logró demostrar mala fe en el proceder del señor ARTURO GAMARRA SENIOR y III) es improcedente oponer al ejecutante las excepciones propias del negocio que dio origen a los títulos valores, ello conduce indefectiblemente a la revocatoria de la providencia de primer grado, como se anunció en líneas precedentes, debiendo entonces disponerse por parte de esta Corporación, se surtan las etapas correspondientes teniendo en cuenta el tipo de proceso que nos ocupa, es decir, la continuación de la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, el embargo y avalúo de los bienes embargados o que lleguen a ser susceptibles de dicha medida, la elaboración de la liquidación del crédito y la condena en costas, como lo dispone nuestro Estatuto Adjetivo Civil, por lo que así se ordenará en la parte resolutiva de este proveído».
3. Como se anticipó, ningún análisis le mereció a la funcionaria judicial accionada, los medios de prueba referidos, omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió los derechos fundamentales del municipio tutelante y en razón a ello, se concederá el amparo.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoración que el juzgador A-quem realizó de las pruebas y a las especiales condiciones del caso, lo que desconoció los derechos al debido proceso y defensa del ente territorial tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas.
4. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la decisión de 4 de septiembre de 2014, y en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por la accionante, en relación a la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la se ordenó seguir adelante la ejecución.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de expediente, emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal Superior de Santa Marta, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ