STC 4460 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4460-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00718-00  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el  Municipio de El Retén Magdalena frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  ente territorial accionante solicitó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la  autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda  instancia dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra,  en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución tras  una indebida valoración probatoria y pese a la presencia de  varias irregularidades de los títulos valores entre ellas: (i)  no contar con la firma del tesorero, ni estar relacionadas en los  libros de contabilidad del municipio o tener sustento en alguna  prestación o relación contractual; (ii) la inexistencia  de los nombres e identificaciones a favor de quienes se giraron lo  cartulares, (iii) la mala fe del demandante.  

En  consecuencia, pretende que se  deje sin efectos la referida providencia.  [Folio 168, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Arturo Julio Gamarra Senior, instauró demanda ejecutiva  singular contra la entidad territorial accionante, a fin de que ésta  le cancelara la suma de $95.754.000, junto con los intereses,  contenidos en diecisiete cheques librados por el Alcalde de tal  localidad en el año 2011. [Folio 2, c.1]  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del  Circuito de Fundación (Magdalena), que mediante auto de 4 de  febrero de 2013, profirió mandamiento. [Folio 21, c.1]  

3.  Notificado el extremo pasivo, formuló excepción de  mérito  a la que denominó «inexistencia  de la obligación»,  sustentada en que las acreencias relacionadas en los títulos  valores no aparecía registradas en la relación de  cuentas de la anterior administración cuyo periodo  constitucional terminó en el 2011, como tampoco en los CDP  expedidos, por lo que no cumplían con los requisitos y  procedimientos que la ley exige para dar origen a las obligaciones de  un ente territorial. [Folio 43, c.1]  

4. Dentro del  trámite se practicaron varias pruebas de oficios, dentro de  las cuales se encuentran una certificación de la Secretaría  Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en  relación a que aquéllos a favor de quienes se giraron  los cheques, no sostuvieron relación contractual o vinculación  laboral con el municipio y una comunicación de la  Registraduría del Estado Civil, en la que se señaló  que los números de cedulas que se indicaron correspondían  a los beneficiarios de los instrumentos cambiarios pertenecían  a otros ciudadanos u habían sido canceladas por muerte de su  titulares. [Folios 54 a 66, c.1]  

5. Surtido el  procedimiento correspondiente, mediante sentencia de 5 de diciembre  de 2013, denegó las pretensiones, luego considerar que de  conformidad con los medios de convicción recaudados en el  proceso se encontraba que los números de identificación  inscritos en los documentos base de la ejecución,  correspondían a personas distintas de las presuntas  beneficiarias y endosantes, que en algunos casos  se encontraban  fallecidas antes de otorgasen o transferirse los mismos, por lo que  era claro que el actor no era legitimo tenedor y por ende existía  una falta de legitimación en la causa por activa.  

6. De igual forma,  compulsó copias del proceso a la Fiscalía General de la  Nación por la posible comisión de hechos punibles por  parte del señor Adalberto Orozco Galindo en calidad de ex  alcalde del Municipio de El Retén Magdalena, y los señores  Pedro López y Orlando Llinás, así mismo, se  compulsaron copias del expediente al Consejo Seccional de la  Judicatura del Magdalena para determinar si el apoderado del  demandante había transgredido el régimen disciplinario  que le es aplicable.  

6. Inconforme el  ejecutante interpuso recurso de apelación contra el  pronunciamiento anterior, con sustentó en que en tal decisión  no tuvo en cuenta los postulados del artículo 654 del Código  de Comercio, ni mucho menos la figura del endoso en blanco.  

7. En providencia  de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta  revocó la determinación del a-quo  y en su lugar, declaró no probada la excepción de  inexistencia de la obligación y ordenó consecuentemente  seguir adelante la ejecución.  

8. El a  quem  fundó su determinación en que «I)  la cadena de endosos mediante la que se puso a circular los títulos  valores que sirvieron como base de recaudo no se encuentran  interrumpida, II) no se logró demostrar mala fe en el proceder  del señor ARTURO GAMARRA SENIOR y III) es improcedente oponer  al ejecutante las excepciones propias del negocio que dio origen a  los títulos valores».  

9. En  criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental invocado, porque en el fallo que se cuestiona «se  omitió realizar una valoración probatoria donde  prevaleciera el derecho sustancial sobre las formas»,  puesto que lo discutido ante el Tribunal accionado «no  versaba sobre el endoso en blanco como erradamente lo consideró,  sino, sobre las múltiples irregularidades observadas en los 17  títulos valores»,  existiendo «anomalías  sobre la forma en que se crearon los mismos y la forma en cómo  los obtuvo el señor Julio Gamarra Senior»,  lo que no fue estudiado por el Juzgador, que pone en riesgo los  dineros públicos, que se entregan a un tercero mediante  documentos espurios.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 7 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2. El Tribunal  accionado, pidió se denegara el amparo deprecado, por cuanto  sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y a las circunstancias  fácticas probadas al interior del aludido proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

En  efecto, en la mencionada determinación, el juez colegiado, se  limitó analizar el endoso en blanco de conformidad con lo  dispuesto el artículo 654, para luego concluir que las  personas que obraban como beneficiarias de los instrumentos  cambiarios estamparon al reverso de los mismos la correspondiente  rúbrica con lo cual transferían los cartulares y no  había interrupción en «la  cadena de endosos»,   por lo que el ejecutante era legitimo tenedor.  

Sin  embargo, no revisó varias de las pruebas decretadas de oficio  por el a-quo,  tales como (i) la  certificación de la Secretaría Administrativa y  Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en que se  certificaba que aquéllos a favor de quienes se giraron los  títulos valores, no sostuvieron relación contractual o  vinculación laboral con el municipio; (ii) la constancia de la  Registraduría del Estado Civil, en la que se especificó  que los números de cedulas que de los beneficiarios de los  instrumentos cambiarios pertenecían a otros ciudadanos o  habían sido canceladas por muerte de su titulares,  y (iii)  comunicación del Banco BBVA de que la cuenta corriente a la  que pertenencia la chequera se encontrada cerrada desde hacía  más de un años antes de que se crearan los documentos  base del cobro, por lo que la valoración  se imponía de cara a las excepciones de mérito  formuladas.  

Lo  anterior, porque según se desprende de tales probanzas, los  documentos base de la ejecución contienen varias  inconsistencias, entre ellas (i) no tener la firma del tesorero, ni  encontrarse  relacionadas en la contabilidad del municipio; (ii) que  las personas a favor de quienes se libraron no existen según  el número de identificación o están muertas  antes de la elaboración, por  lo que no pudieron endosar los títulos, como se indicó  en fallo de segunda instancia, (iii) que la  cuenta corriente ya se había cerrado para la fecha en la que  se crearon, circunstancias que deben analizarse con especial  atención, como quiera que el pago de las obligaciones se  tendrá que realizar con recursos públicos  correspondientes al Estado.  

No  obstante,  en la providencia censurada, el juzgador ninguna referencia hizo a  los aludidos medios de convicción y a las especiales  condiciones del caso, en tanto que se limitó a analizar de  forma automática las normas que consideró aplicables y  sin más detenimiento construyó su decisión.  

De  tal forma, que luego de hacer un recuento de la actuación y  antecedentes de la controversia, así como un breve análisis  del artículo 654 del Código de Comercio, concluyó:  Lo  que existió en el sub iuris fue un endoso en blanco y no una  interrupción en la cadena de los mismos como lo alegó  el a-quo…Así las cosas, se advierte que quienes obraban  como beneficiarios de los cheques presentados como base de recaudo  (Fl. 5 – 9 C. Ppal)… estamparon al reverso del título  valor correspondiente su rúbrica, y realizaron entrega de los  mismos a los señores PEDRO LÓPEZ y ORLANDO LLINÁS,  quienes a su vez también obraban como beneficiarios de dos de  los mencionados instrumentos crediticios. (….).Es decir, ya  que los primeros beneficiarios de los títulos no indicaron el  nombre del endosatario (endoso en blanco), sino que consignaron su  firma y realizaron su entrega material a los señores LÓPEZ  y LLINÁS, estos últimos no se veían obligados a  endosarlos a su vez para hacerlos negociables, pues con su sola  entrega bastaba, quedando en cabeza del nuevo tenedor la facultad de  llenarlo y presentarlo para el cobro, lo que efectivamente hizo el  aquí demandante. Advirtiéndose entonces que la  interrupción alegada por el Juez de primer grado no se  configura».  

Así mismo,  expresó: «Íntimamente  relacionado con el tema que se viene analizando, se encuentra el  estudio realizado por el funcionario de primer grado, de conformidad  con el cual al constatarse los números de cédula de los  beneficiarios de los cheques, se logró verificar que no  coinciden y que por lo tanto los endosos carecen de validez. No  obstante, se encuentra proscrita por la ley la posibilidad de exigir  la autenticidad de la cadena de endosos, al tenor de lo indicado por  el artículo 662 del C. de Co: (….)»,  por lo que consideró que «en  el caso de marras no era procedente, con fundamento en la supuesta  falsificación de las firmas de los beneficiarios o en que sus  cédulas no coincidían, proceder a tener por no válido  el endoso realizado, pues como se dijo, ello sólo puede ser  alegado por quien resulta perjudicado es decir quien realmente no  firmó el título con la finalidad de hacerlo circular».  

Por lo anterior,  concluyó que «al  determinarse que: I) la cadena de endosos mediante la que se puso a  circular los títulos valores que sirvieron como base de  recaudo no se encuentran interrumpida, II) no se logró  demostrar mala fe en el proceder del señor ARTURO GAMARRA  SENIOR y III) es improcedente oponer al ejecutante las excepciones  propias del negocio que dio origen a los títulos valores, ello  conduce indefectiblemente a la revocatoria de la providencia de  primer grado, como se anunció en líneas precedentes,  debiendo entonces disponerse por parte de esta Corporación, se  surtan las etapas correspondientes teniendo en cuenta el tipo de  proceso que nos ocupa, es decir, la continuación de la  ejecución en los términos indicados en el mandamiento  de pago, el embargo y avalúo de los bienes embargados o que  lleguen a ser susceptibles de dicha medida, la elaboración de  la liquidación del crédito y la condena en costas, como  lo dispone nuestro Estatuto Adjetivo Civil, por lo que así se  ordenará en la parte resolutiva de este proveído».  

3.  Como  se anticipó, ningún análisis le mereció a  la funcionaria judicial accionada, los medios de prueba referidos,  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de  juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo  probatorio, actuación que transgredió los derechos  fundamentales del municipio tutelante y en razón a ello, se  concederá el amparo.  

Al  respecto, es  preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía  para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa  labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la  sentencia debe sustentarse en el examen crítico  de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo  187 del estatuto adjetivo ordena que «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

En ese orden de  ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoración que el  juzgador A-quem  realizó de las pruebas y a las especiales condiciones del  caso, lo que desconoció los derechos al debido proceso y  defensa del ente territorial tutelante y hacen necesaria la concesión  del amparo, como  mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a las garantías  fundamentales de la accionante que fueron vulneradas.  

4.  En virtud de lo anteriormente expuesto, se  impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que  para  proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se  dejará sin valor y efecto la decisión de 4 de  septiembre de 2014, y en su lugar, se ordenará al Tribunal  accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, emita nuevo fallo  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

II. RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el  amparo  invocado por la accionante, en relación a la actuación  surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO la  sentencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la se ordenó  seguir adelante la ejecución.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Tribunal accionado que dentro de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al recibo de expediente, emita nuevo fallo teniendo en  cuenta lo expuesto en esta providencia.  

CUARTO:  ORDENAR  al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena),  remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional  al Tribunal Superior de Santa Marta, para que dé cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *