STC 4459 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4459-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2015-00041-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  24  de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida  por Carmen Elisa Cortes Torres contra el Juzgado Décimo de  Familia de la misma ciudad, trámite  al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la citada  autoridad judicial, por no aplazar la celebración de la  audiencia de conciliación y no decretar la práctica de  las pruebas testimoniales solicitadas dentro del proceso verbal  iniciado por el padre de sus hijos.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la referida diligencia. [Folio  7, c.1].  

B. Los hechos  

1.  El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Familia de Cali  admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria  presentada por Over Alexis Gómez contra la accionante, como  representante legal de los menores beneficiarios de aquella mesada.  [Folio 14, c. 1].  

2.  En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del  demandante, propuso excepciones de mérito y solicitó la  práctica de algunas pruebas. [Folios 24-29, c. 1].  

3.  En proveído del 27 de octubre de 2014, se señaló  el día 20 de noviembre último para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 439 del Código de  Procedimiento Civil (fl. 32, c. 1).  

4.  Mediante memorial, el apoderado judicial de la tutelante solicitó  el aplazamiento por imposibilidad de asistir el día fijado.  [Folio 34, c. 1].  

5.  En providencia de 18 de noviembre de 2014, se accedió a lo  solicitado y se agendó el día 3 de diciembre siguiente,  para dicho efecto. [Folio 37, c. 1]  

6.  Posteriormente el apoderado judicial de la accionante solicitó  por segunda vez la reprogramación de la audiencia por motivos  laborales. En atención a ello, se señaló el día  15 de enero de 2015 para su celebración. [Folio 41, c. 1].  

7.  El 19 de diciembre de 2014, la actora pidió variar la última  calenda, porque ese día debía cumplir con una «cita  laboral en Bogotá»,  solicitud que fue denegada por auto de 13 de enero de 2015 (fls.  46-48, c. en copias).  

8.  El 14 de enero de 2015, la tutelante radicó un nuevo escrito  en el que informó su imposibilidad de concurrir al día  siguiente y solicitó posponer el acto procesal programado.  [Folio 50, c. 1].  

9.  Llegado el 15 de enero, el juzgador denegó la referida  petición por no haber sido allegada dentro de las 24 horas  anteriores a esa fecha e inició la diligencia. En desarrollo  de la misma, declaró fracasada la conciliación y, una  vez abierto a pruebas el asunto, denegó los testimonios  solicitados por la actora «por  cuanto no asistieron a la diligencia»  [Folios 53-56, c. 1].  

10.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque el juez accionado «…utilizando  un argumento que no se encuentra en la ley…»  no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de  conciliación y negó la práctica de «las  pruebas oportunamente solicitadas».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 12 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 18-19, c.1].  

2.  El  juez accionado manifestó que no vulneró derecho  fundamental alguno a la accionante, que actuó con  imparcialidad y atendió los requerimientos de las partes  dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que  aquí se cuestiona. [Folios 25-26, c.1].  

La  Procuradora 8º Judicial II Infancia y Adolescencia y Familia de  Cali, señaló que la acción de tutela no está  llamada a prosperar porque la decisión cuestionada se  encuentra debidamente motivada. [Folios 27-30, c.1].  

La  Defensora de Familia del ICBF, indicó que en  la actuación del Juez tutelado, no se evidencia abuso alguno  que pueda socavar los derechos fundamentales de las partes. [Folios  31-32, c.1].  

3.  En  sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal negó el  amparo al estimar que «ninguna  arbitrariedad o actuación judicial caprichosa se desplegó  por parte del juez accionado»  en el proceso que es objeto de reproche en sede de tutela. [Folios  33-39, c.1].  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, con similares argumentos a los expuestos desde el  inicio. [Folios 45-46, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, de un análisis cuidadoso a la actuación  puesta de presente, la Corporación advierte que fue la propia  incuria de la parte tutelante, la que dio lugar al rechazo de las  pruebas testimoniales pedidas en el trámite de disminución  de cuota alimentaria cuestionado, pues pese a que el legislador  previó la posibilidad de aplazar por una única vez la  diligencia consagrada en el artículo 101 del código de  procedimiento civil – al que remite el artículo 439 ejusdem,  la pasiva pretendió sin éxito que, por tercera vez  consecutiva, el fallador accionado pospusiera el acto procesal, sin  ni siquiera allegar prueba sumaria de la  

alegada  incapacidad médica para asistir.  

En  efecto, de acuerdo con el informe rendido por el Juez accionado, tal  soporte fue radicado el 16 de enero de 2015 en la secretaría  del Despacho, esto es, un día después de celebrada la  audiencia cuya reprogramación, por tercera vez, se solicitó,  cuando la norma en comento, prevé:  

«  Artículo 101…  

(…)  

Parágrafo  2º. Iniciación.  

1º. Si  antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las  partes presenta prueba siquiera sumaria de un justa causa para no  comparecer, el juez señalará el quinto día hábil  siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos,  sin que pueda haber otro aplazamiento…»  

3.  Aunado a lo expuesto, es de ver que tampoco el apoderado judicial de  la promotora del amparo concurrió al acto procesal no obstante  estar convocado con la debida antelación, por lo que resulta  inadmisible que, sin previa autorización del despacho de  conocimiento, decidiera concurrir a atender otro compromiso  profesional, cuando ya había provocado, en dos ocasiones  anteriores, la reprogramación por idéntico motivo.  

Así  las cosas, se advierte que de haber comparecido a la convocatoria del  despacho, el togado habría podido cuestionar oportunamente y a  través de los mecanismos legales, las determinaciones del juez  accionado de no aplazar la audiencia y denegar la práctica de  las pruebas testimoniales solicitadas.  

4.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en las instancias  que no se adelantaron porque el apoderado judicial de la tutelante  injustificadamente no se presentó en la diligencia en la que  se tomaron las decisiones que aquí son objeto de reproche y,  por ende, no pudo hacer uso oportunamente de los medios de  impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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