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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4459-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00041-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Cortes Torres contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, por no aplazar la celebración de la audiencia de conciliación y no decretar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas dentro del proceso verbal iniciado por el padre de sus hijos.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la referida diligencia. [Folio 7, c.1].
B. Los hechos
1. El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Familia de Cali admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por Over Alexis Gómez contra la accionante, como representante legal de los menores beneficiarios de aquella mesada. [Folio 14, c. 1].
2. En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del demandante, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de algunas pruebas. [Folios 24-29, c. 1].
3. En proveído del 27 de octubre de 2014, se señaló el día 20 de noviembre último para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 32, c. 1).
4. Mediante memorial, el apoderado judicial de la tutelante solicitó el aplazamiento por imposibilidad de asistir el día fijado. [Folio 34, c. 1].
5. En providencia de 18 de noviembre de 2014, se accedió a lo solicitado y se agendó el día 3 de diciembre siguiente, para dicho efecto. [Folio 37, c. 1]
6. Posteriormente el apoderado judicial de la accionante solicitó por segunda vez la reprogramación de la audiencia por motivos laborales. En atención a ello, se señaló el día 15 de enero de 2015 para su celebración. [Folio 41, c. 1].
7. El 19 de diciembre de 2014, la actora pidió variar la última calenda, porque ese día debía cumplir con una «cita laboral en Bogotá», solicitud que fue denegada por auto de 13 de enero de 2015 (fls. 46-48, c. en copias).
8. El 14 de enero de 2015, la tutelante radicó un nuevo escrito en el que informó su imposibilidad de concurrir al día siguiente y solicitó posponer el acto procesal programado. [Folio 50, c. 1].
9. Llegado el 15 de enero, el juzgador denegó la referida petición por no haber sido allegada dentro de las 24 horas anteriores a esa fecha e inició la diligencia. En desarrollo de la misma, declaró fracasada la conciliación y, una vez abierto a pruebas el asunto, denegó los testimonios solicitados por la actora «por cuanto no asistieron a la diligencia» [Folios 53-56, c. 1].
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque el juez accionado «…utilizando un argumento que no se encuentra en la ley…» no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación y negó la práctica de «las pruebas oportunamente solicitadas».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 18-19, c.1].
2. El juez accionado manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, que actuó con imparcialidad y atendió los requerimientos de las partes dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que aquí se cuestiona. [Folios 25-26, c.1].
La Procuradora 8º Judicial II Infancia y Adolescencia y Familia de Cali, señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada. [Folios 27-30, c.1].
La Defensora de Familia del ICBF, indicó que en la actuación del Juez tutelado, no se evidencia abuso alguno que pueda socavar los derechos fundamentales de las partes. [Folios 31-32, c.1].
3. En sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal negó el amparo al estimar que «ninguna arbitrariedad o actuación judicial caprichosa se desplegó por parte del juez accionado» en el proceso que es objeto de reproche en sede de tutela. [Folios 33-39, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos desde el inicio. [Folios 45-46, c.1].
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, de un análisis cuidadoso a la actuación puesta de presente, la Corporación advierte que fue la propia incuria de la parte tutelante, la que dio lugar al rechazo de las pruebas testimoniales pedidas en el trámite de disminución de cuota alimentaria cuestionado, pues pese a que el legislador previó la posibilidad de aplazar por una única vez la diligencia consagrada en el artículo 101 del código de procedimiento civil – al que remite el artículo 439 ejusdem, la pasiva pretendió sin éxito que, por tercera vez consecutiva, el fallador accionado pospusiera el acto procesal, sin ni siquiera allegar prueba sumaria de la
alegada incapacidad médica para asistir.
En efecto, de acuerdo con el informe rendido por el Juez accionado, tal soporte fue radicado el 16 de enero de 2015 en la secretaría del Despacho, esto es, un día después de celebrada la audiencia cuya reprogramación, por tercera vez, se solicitó, cuando la norma en comento, prevé:
« Artículo 101…
(…)
Parágrafo 2º. Iniciación.
1º. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de un justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día hábil siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento…»
3. Aunado a lo expuesto, es de ver que tampoco el apoderado judicial de la promotora del amparo concurrió al acto procesal no obstante estar convocado con la debida antelación, por lo que resulta inadmisible que, sin previa autorización del despacho de conocimiento, decidiera concurrir a atender otro compromiso profesional, cuando ya había provocado, en dos ocasiones anteriores, la reprogramación por idéntico motivo.
Así las cosas, se advierte que de haber comparecido a la convocatoria del despacho, el togado habría podido cuestionar oportunamente y a través de los mecanismos legales, las determinaciones del juez accionado de no aplazar la audiencia y denegar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias que no se adelantaron porque el apoderado judicial de la tutelante injustificadamente no se presentó en la diligencia en la que se tomaron las decisiones que aquí son objeto de reproche y, por ende, no pudo hacer uso oportunamente de los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ