STC 2061 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2061-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00625-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Michael  Ávila Jaimes  contra el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario –INPEC-  y  la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «acceso  a cargos públicos»  y al «principio  de favorabilidad»,  que aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria aludida para el cargo de «dragoneante  código 4114, grado 11»  en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que superó la prueba de «personalidad»,  y, posteriormente, obtuvo un puntaje equivalente a «3»  en el análisis de antecedentes. Añadió que fue  citado al examen médico correspondiente y una vez practicado  este arrojó como resultado que no era apto para desempeñar  el empleo en mención, por no satisfacer el requisito de  estatura mínima, razón por la que fue excluido del  concurso de méritos (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que conforme a la convocatoria memorada la talla mínima es de  1.66 cms y él mide 1.65 cm, valga decir, un centímetro  menos, lo que en su sentir es discriminatorio y tampoco cuenta con  alguna «justificación  válida o que tenga respaldo constitucional o legal»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió que          el resguardo fuera declarado improcedente porque el  accionante          pretende «contrariar          las reglas encargadas de regir el proceso de selección          Convocatoria No. 315 de 2013, esto es el Acuerdo 502 de 2013…»,          actos administrativos que           «son          de carácter general, impersonal y abstracto»,          por lo que deben ser atacados ante la jurisdicción de lo          Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue          acreditada la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

Por  otra parte, señaló que los aspirantes tenían  conocimiento de que el artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013  determinó una estatura mínima y otra máxima, la  cual sería verificada en el examen médico, mismo que  «se  estableci[ó] con la finalidad de determinar previamente al  ingreso al concurso, que los aspirantes no se encontraran incursos en  alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido  por el INPEC…».  Añadió que el peticionario no presentó la  respectiva reclamación, mecanismo idóneo previsto  dentro del concurso para cuestionar los aspectos que ahora alega  (folios 57 a 59 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. El          Instituto          Nacional          Penitenciario          y          Carcelario –INPEC-          guardó silencio dentro del término otorgado para          contestar la demanda de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección tras  considerar que:  

…En  el presente caso se observa del texto de la convocatoria que la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL fue clara en dar a  conocer las reglas del concurso, advirtiendo de manera concreta en el  inciso 4o,  del artículo 40, del Acuerdo 502 de 2013, que quienes no  cumplieran con el requisito de la estatura mínima establecida  en el profesiograma, serían excluidos del proceso de  selección, normas que son efectivamente rígidas,  imperativas y de obligatoria cumplimiento, sin que puedan entrar a  modificarse con posterioridad, durante el desarrollo del concurso,  pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de los  demás participantes y el principio de la seguridad jurídica  y la confianza legítima.  

En  este orden, el hoy accionante al momento de inscribirse al concurso  conoció las condiciones y exigencias para el desarrollo de  cada una las etapas del proceso de selección, las que de  manera voluntaria aceptó, con el pleno conocimiento que si no  las cumplía sería excluido, de tal manera que no puede  pretender ahora, por vía de tutela desconocer las reglas del  concurso previamente establecidas.  

No  obsta advertir, que el accionante aún tiene expedita la vía  de lo contencioso administrativo, para ejercer el medio de control de  nulidad de los Actos Administrativos, dentro del cual puede solicitar  la suspensión de los mismos; aclarando que la Sala no tomó  éste requisito de procedibilidad, para decidir por el  principio de subsidiaridad e improcedencia de la acción, pues  la misma ameritaba la aplicación del precedente vertical de la  Corte Suprema y la Corte Constitucional, sobre la supremacía y  el respeto de las reglas del concurso público.  

Finalmente,  no se observa vulneración alguna al derecho a la igualdad,  teniendo en cuenta que el accionante no allegó prueba de que  otra persona en sus mismas condiciones, esto es, otro varón,  con estatura de 1.65 mts., hubiese sido considerado APTO, o que  habiendo sido declarado «NO APTO» en la valoración  médica, hubiere avanzado a la siguiente etapa de la  Convocatoria 315-2013…(folios  60 a 74 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el referido fallo con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo (folio 95 a 97 del cuaderno  del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. El          accionante          se queja porque fue excluido del concurso de méritos previsto          en la Convocatoria No.          315 de 2013          para el cargo de          «dragoneante          código 4114, grado 11»          en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,          toda vez que no cumplía con la estatura mínima exigida          en dicha competencia.  

            

2. De          los medios de convicción obrantes en las presentes          diligencias se advierte que          el peticionario fue declarado no apto por «baja          talla (1.65 cm)»          y por consiguiente, descartado del proceso de selección.          Además, no presentó la respectiva reclamación          frente a dicho resultado.  

            

Tampoco  resultan idóneas y eficaces las acciones contencioso  administrativas,  en la medida en que en el momento en que se defina la controversia en  esa jurisdicción, el actor «podría  haber superado el límite de edad que se requiere para ingresar  a la Institución querellada, esto es, tener entre 18 y 25 años  al momento de su nombramiento, conforme lo prevé el numeral 2°  del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, que estableció  el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario»,  motivo  que, igualmente, soporta la intervención excepcional del juez  constitucional (CSJ STC, 19 may. 2009, rad. 2009-00062-01).  

En  anterior oportunidad, la Sala indicó que:  

…el  haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes…,  por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio,  pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que  medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese  trato.  

En  efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura  corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso,  no fue sustentada con argumentos científicos o médicos  que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante.  

De  hecho…la convocatoria…establece que los aspirantes,  además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben  realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual  han de someterse a exámenes médicos, paramédicos,  psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar  si pueden ‘desarrollar normal y eficientemente la actividad  correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil  ocupacional establecido en el Inpec’, esto es, que al margen  del requisito de la estatura mínima, la accionada puede  establecer, a través de parámetros objetivos, la  idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.  

Entonces,  debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a  la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin  constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que  permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los  aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en  las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco  representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente  conducente para la selección del personal que pretende  ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.  

Aunado  a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, ‘la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones…  

A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino  que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar  ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás  características físico-atléticas del candidato,  así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas-  pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las  necesidades del cargo.  Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la  variable estatura, más por el resultado final que por un  propósito deliberado, podría llegar incluso a  discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan  el promedio de estatura exigido en la convocatoria… (Resaltado  fuera de texto, CSJ STC, 28 may. 2009, rad.  2009-00074-01, reiterada  el 9 sep. de 2010, rad. 2010-00036 01 y 12 mar. 2013, rad.  2013-00019-01).  

            

2. Destaca          la Sala que si          bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión          Nacional del Servicio Civil indicó que el artículo 20          del Acuerdo 502 de 2013 determinó          una estatura mínima y máxima para los aspirantes,          la cual sería          evaluada al momento de la presentación de los exámenes;          y que esa última disposición se estableció en          consonancia con          el          «profesiograma          establecido por el INPEC»;          no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya realizado          un análisis integral al gestor que definiera si resultaba          o no apto          para desempeñar el          cargo para el cual aspira.  

Ciertamente,  se observa que la determinación de exclusión del actor  únicamente se sustentó en  la estatura del peticionario conforme al artículo  20 del Acuerdo 502 de 2013, el que indica que para efectos de  seleccionar al personal que ingresaría al  empleo  de dragoneante,  se utilizaría la medida  mínima  de 166 cm  para «varones»,  empero ese requisito por sí solo no es suficiente para  demostrar que una persona no puede asumir el citado cargo,  como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional.  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación  y  en consecuencia, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por  Michael  Ávila Jaimes.  

Por  lo tanto, ordena  a  la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día  siguiente a la notificación de la presente providencia, tras  dejar sin valor y efecto la decisión que excluyó al  peticionario del proceso de selección iniciado con la  Convocatoria No.  315 de 2013,  adopte las medidas necesarias para que él continúe con  las etapas del citado concurso.  

La autoridad  accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de  esta providencia y envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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