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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2058-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-76634-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil q quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Liliana Losada Ante en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, siendo vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
«defensa», «contradicción» y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los
siguientes hechos:
1. Que el funcionario de conocimiento mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 la condenó a purgar 192 meses de prisión por el delito de Extorsión Agravada en calidad de coautora; fallo que confirmó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 10 de mayo de 2011.
2. Que la dosificación de la pena desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por estar fundada en normas que la agravan en exceso.
2.3 Que el 20 de febrero de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, solicitó la redosificación de tal sanción por considerar indebida la «acumulación de los aumentos de la Ley 890 de 2004 y los previstos en la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 1112 de 2006», sin obtener respuesta hasta el momento de interposición de esta acción.
3. Pide «que se ordene al juez competente redosificar la pena impuesta en la sentencia 029 del 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali».
4. La Sala de Casación Penal mediante auto de 18 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la queja constitucional involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por haber confirmado la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por lo que hacía necesaria su vinculación a este trámite, por ende le correspondía a la Corte conocer de la acción de tutela en primera instancia (fls. 4-14 Cdno. 2).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que el 4 de agosto de 2014, negó la redosificación pretendida por improcedente, por cuanto no se cumple con el presupuesto de existir tránsito de legislación favorable a la condenada, resultándole imposible modificar en tal aspecto la sentencia dictada. A más de lo anterior, «ilustró a la peticionaria que la redosificación de la pena pretendido con base en el cambio de la jurisprudencia favorable en materia punitiva, debía procurarse a través de la acción de revisión» (fls.- 161-171 ídem).
El magistrado sustanciador de la Colegiatura enjuiciada manifestó que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria de primera instancia, confirmándola íntegramente (fls. 173-174 Cdno. 1).
El juzgador de conocimiento señaló que las inconformidades planteadas debieron manifestarse en el curso del proceso penal (fls. 175-177 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada al carecer de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto «durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia de 4 de agosto de 2014, atendió la solicitud presentada por la apoderada de la actora relacionada con la redosificación y redención de la pena» (fls. 178-189 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora aduciendo que el despacho ejecutor no atendió de fondo su solicitud, «pues se limitó a indicar que no eran los competentes para darle trámite a la resodisificación (sic), que debía dirigirse dicha solicitud ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, por ser este quien había condenado» (fls. 197 y 198 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga
de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La actora se duele de la falta de respuesta a su petición de redosificación de la pena, radicada el 20 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. Del examen a las pruebas, se desprende que:
1. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dictó sentencia condenando a la actora a purgar 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada (fls. 95-141 Cdno. 1).
2. El 10 de mayo de 2011, la Sala-Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la decisión del a quo (fls. 25-59 ibídem).
3. El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la rebaja de la pena solicitada por la querellante.
4. En este orden de ideas, advierte la Corte que frente
a la queja que vincula al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
misma ciudad, el amparo resulta improcedente, habida
cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento
del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha
trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios
noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, respectivamente), hasta la presentación de la tutela (28 de julio de 2014), tiempo superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) «Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01,3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. En cuanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el proveído de 4 de agosto de 2014 explicó, bajo fundamentos legales y jurisprudenciales, que «la redosificación de la pena que pretende (…) resulta improcedente, toda vez que no se ha presentado tránsito de legislación que favorezca a la condenada» y que por tal motivo no le está permitido modificar la sentencia al juez ejecutor.
Asimismo precisó que «cuando se pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse a través de la acción de revisión», determinación que no fue recurrida.
Como, según quedó evidenciado, el pedimento que originó la queja constitucional ya fue definido por el funcionario acusado, luego el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de Derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-examine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado», fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC 14 Nov. 2007, rad. 2007-00301-01, reiterada el 10 Dic. 2008, rad. 2008-01553-01 y el 26 Ene. 2012, rad. 2012-00023-00, entre otras).
6. Finalmente, en relación con la inconformidad del impugnante frente a la decisión adoptada en la referida providencia de fecha 4 de agosto de 2014 que negó la redosificación, cabe señalar que esta introduciendo un hecho nuevo que no fue alegado por la gestora en el curso de la primera instancia y por ese motivo los accionados no tuvieron la oportunidad de conocerlo y controvertirlo, de suerte que si se ocupa la Corte de su estudio en esta sede quebrantaría su derecho de defensa y el equilibrio de los contendientes, por lo que se abstendrá, entonces, de hacerlo, a fin de asegurar tales garantías, también superiores.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ