STC 2058 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

STC2058-2015  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2014-76634-02  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C,  veintiséis (26)  de febrero de dos mil q quince     (2015).  

Se decide la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2014, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó la acción de tutela promovida por Liliana Losada  Ante en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito  Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, siendo vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

«defensa»,  «contradicción» y  «defensa técnica»,  presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2.        Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los

siguientes  hechos:            

1. Que el funcionario de conocimiento          mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 la condenó a          purgar 192 meses de prisión por el delito de Extorsión          Agravada en calidad de coautora; fallo que confirmó el          Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 10 de mayo de 2011.

2. Que la dosificación de la          pena desconoció los principios de proporcionalidad y          razonabilidad, por estar fundada en normas que la agravan en exceso.  

2.3 Que el 20 de febrero de 2014 ante  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha municipalidad, solicitó la redosificación de  tal sanción por considerar indebida la  «acumulación de  los aumentos de la Ley 890 de 2004 y los previstos en la Ley 906 de  2004, en concordancia con la Ley 1112 de 2006»,  sin obtener respuesta hasta el  momento de interposición de esta acción.            

3. Pide «que          se ordene al juez competente          redosificar la pena impuesta en la sentencia 029 del 24 de noviembre          de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali».

4. La Sala de Casación Penal          mediante auto de 18 de noviembre de 2014, declaró la nulidad          de todo lo actuado, toda vez que la queja constitucional involucraba          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por haber confirmado          la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de dicha ciudad, por lo que hacía          necesaria su vinculación a este trámite, por ende le          correspondía a la Corte conocer de la acción de tutela          en primera instancia (fls. 4-14 Cdno. 2).  

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad expuso que el 4 de agosto de 2014, negó  la redosificación pretendida por improcedente, por cuanto no  se cumple con el presupuesto de existir tránsito de  legislación favorable a la condenada, resultándole  imposible modificar en tal aspecto la sentencia dictada. A más  de lo anterior, «ilustró  a la peticionaria que la redosificación de la pena pretendido  con base en el cambio de la jurisprudencia favorable en materia  punitiva, debía procurarse a través de la acción  de revisión» (fls.-  161-171 ídem).  

El magistrado sustanciador de la  Colegiatura enjuiciada manifestó que desató el recurso  de apelación interpuesto en contra de la decisión  condenatoria de primera instancia, confirmándola íntegramente  (fls. 173-174 Cdno. 1).  

El juzgador de conocimiento señaló  que las inconformidades planteadas debieron manifestarse en el curso  del proceso penal (fls. 175-177 ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la salvaguarda impetrada  al carecer de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto  «durante  el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante  providencia de 4 de agosto de 2014, atendió la solicitud  presentada por la apoderada de la actora relacionada con la  redosificación y redención de la pena»  (fls.  178-189 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el apoderado de la  gestora aduciendo que el despacho ejecutor no atendió de fondo  su solicitud, «pues  se limitó a indicar que no eran los competentes para darle  trámite a la resodisificación (sic), que debía  dirigirse dicha solicitud ante el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado, por ser este quien había condenado» (fls.  197 y 198 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada jurisprudencia  constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este  amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con ostensible  desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en  el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure «vía  de hecho»», y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga  

de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011,  Rad. 00329-00).  

El concepto de vía de hecho  fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho» y  la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: 1.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución» (C-590/2005,  reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

            

2. La actora se duele de la falta de          respuesta a su petición de redosificación de la pena,          radicada el 20 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, refiriendo el tema a un          defecto procedimental absoluto.

3. Del examen a las pruebas, se          desprende que:  

            

1. El 24 de noviembre de 2010, el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de          Conocimiento dictó sentencia condenando a la actora a purgar          192 meses de prisión por el delito de extorsión          agravada (fls. 95-141 Cdno. 1).

2. El 10 de mayo de 2011, la Sala-Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó          íntegramente la decisión del a          quo (fls. 25-59          ibídem).

3. El 4 de agosto de 2014, el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó          la rebaja de la pena solicitada por la querellante.  

4.        En este orden de ideas, advierte  la Corte que frente

a la queja que vincula al Juzgado Primero  Penal del Circuito

Especializado con Funciones de Conocimiento de  Cali y a la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa

misma ciudad, el amparo resulta improcedente, habida

cuenta  que media de manera ostensible el incumplimiento

del presupuesto  de la inmediatez, toda vez que ha

trascurrido un holgado lapso  desde cuando los funcionarios  

noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011,  respectivamente), hasta la presentación de la tutela (28 de  julio de 2014), tiempo superior al establecido por esta Corporación  (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo  cual desvirtúa, por sí solo, el carácter urgente  e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Sobre el principio de inmediatez la  Sala tiene dicho que:  

(…) si bien no existe un término  límite para el ejercicio de la acción, de todas formas,  por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de  este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la  acción de tutela debe realizarse dentro de un término  razonable, que permita la protección inmediata del derecho  fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta  Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la  acción de tutela por la inobservancia del principio de la  inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción  tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la  tutela para la protección de los derechos fundamentales que se  consideran vulnerados con la acción u omisión de la  autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de  2002).  

(…) «Así las cosas, en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…»  (CSJ STC 2 Ago. 2007,  Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad.  00373 -01,3  Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011,  Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad.  00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).  

5. En cuanto al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el  proveído de 4 de agosto de 2014 explicó, bajo  fundamentos legales y jurisprudenciales, que «la  redosificación de la pena que pretende (…) resulta  improcedente, toda vez que no se ha presentado tránsito de  legislación que favorezca a la condenada» y  que por tal motivo no le está permitido modificar la sentencia  al juez ejecutor.  

Asimismo precisó que «cuando  se pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud  del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe  procurarse a través de la acción de revisión»,  determinación que no  fue recurrida.  

Como, según quedó  evidenciado, el pedimento que originó la queja constitucional  ya fue definido por el funcionario acusado, luego el motivo que  generó la presentación de la tutela materia de decisión  ha desaparecido y, en consecuencia, la acción de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Sobre el particular, la Corte ha  expresado que:  

Si la petición de amparo tiene  por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como  vulneradora de Derechos, ha cesado, situación ante la cual la  protección constitucional deviene improcedente. En el asunto  sub-examine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por  el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído  echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está  en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado»,  fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC 14 Nov. 2007, rad. 2007-00301-01, reiterada el 10 Dic. 2008, rad.  2008-01553-01 y el 26 Ene. 2012, rad. 2012-00023-00, entre otras).  

6. Finalmente, en relación con  la inconformidad del impugnante frente a la decisión adoptada  en la referida providencia de fecha 4 de agosto de 2014 que negó  la redosificación, cabe señalar que esta introduciendo  un hecho nuevo que no fue alegado por la gestora en el curso de la  primera instancia y por ese motivo los accionados no tuvieron la  oportunidad de conocerlo y controvertirlo, de suerte que si se ocupa  la Corte de su estudio en esta sede quebrantaría su derecho de  defensa y el equilibrio de los contendientes, por lo que se  abstendrá, entonces, de hacerlo, a fin de asegurar tales  garantías, también superiores.  

4. De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

CONFIRMA la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese telegráficamente  lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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