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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00430-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC2658-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00430-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Organización Roa Florhuila S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia dictada por el a quo y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que ella presentó, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, pide se deje sin efectos aquella decisión y se ordene al juez colegiado confirmar el fallo proferido en primera instancia.
B. Los hechos
1. La sociedad Molinos Roa S.A., hoy Organización Roa Florhuila S.A., inició proceso ejecutivo singular contra los señores José María Sánchez Caicedo y Nohora Moreno Barreto, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima), que en auto de 6 de julio de 2010, libró mandamiento de pago.
3. Notificado el extremo pasivo propuso como excepciones de mérito las siguientes: «No cumplimiento de la autorización para el lleno de los espacios en blanco de acuerdo a los requisitos dados por los suscriptores», «cobro de lo no debido», «Incumplimiento del contrato en lo referente a la compra de las semillas para el cultivo del lote denominado Guamal», «Compensación», «falta de legitimación en la causa por activa» y «la genérica».
4. Agotado el trámite, el 13 de mayo del 2014 se dictó fallo, donde se declararon no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. Inconforme la parte demandada apeló la anterior determinación.
6. El Tribunal Superior de Ibagué en providencia adiada 26 de enero de 2015, resolvió revocar íntegramente la sentencia del a quo y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que al momento en que se presentó la demanda la actora no aportó el certificado de su existencia y representación como persona jurídica, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa.
6. En criterio del peticionario del amparo, con aquella determinación el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues encontró demostrada la defensa referida en el párrafo anterior, porque no se adjuntó el «certificado de existencia y representación», cuando tal documento fue allegado en su original en la diligencia de conciliación llevada entre las partes, además que dicha falencia no fue alegada por alguno de los extremos del pasivo, por lo que la irregularidad advertida por el a-quem fue subsanada.
Por el contrario, señaló, la decisión desconoció lo establecido en los artículos 785 del Código de Comercio y los artículos 97, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro del término otorgado los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Así en la mencionada determinación el ad quem revocó el fallo de primera instancia, luego de considerar que no existía legitimación en la causa por activa, por cuanto la sociedad ejecutante no adjuntó con la demanda el certificado de existencia y representación de Molinos Roa S.A., única titular de la obligación ejecutada, según el instrumento cambiario adosado; sino que allegó el de otra empresa que no tenía dicha calidad «Molinos Florhuila S.A.», por lo que no había «certeza desde el inicio del proceso sobre la existencia y representación de la persona titular del derecho, generando duda sobre a quién el ejecutado le debía cumplir la orden de pago», pese a que en una etapa posterior del trámite, específicamente, cuando se llevó a cabo la diligencia de conciliación al interior del proceso, se aportó el folio de matrícula mercantil echado de menos.
Análisis que resulta incompatible con las normas que orientan la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores, así como las relativas a la acción cambiaria.
En efecto, establece el artículo 785 del Código de Comercio, que «el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos»,
A su vez el artículo 647 del mismo estatuto, preceptúa que «se considera tenedor legitimo del título a quien lo poseas conforme a su ley de circulación».
Normas de las que desprende que la legitimación para iniciar la acción cambiaria a efectos de lograr el pago de los créditos incorporados en los títulos valores, la tiene aquella persona que lo ha adquirido por su ley de circulación, esto es, por que fue expedido a su favor o transmitido por endoso.
En ese sentido, fue arbitraria la decisión del a-quem, pues en el libelo se indicó que quien demandaba era la sociedad Molinos Roa S.A., a favor de la que se suscribió el pagaré base de la ejecución, es decir que se inició por la legitima tenedora de éste y fue a nombre de tal compañía que se libró el mandamiento de pago, por lo que no había lugar a declarar la falta de legitimación por activa.
3. Lo anterior, porque no allegar el certificado de existencia y representación de la persona jurídica al momento de interponer el proceso ejecutivo, no conlleva a la ausencia de tal presupuesto sustancial, como mal lo entendió el juez colegiado, como quiera que la carencia de tal documento genera es una falencia en los requisitos procesales para admitir la demanda, mas no afecta la posibilidad o el derecho que le otorga la ley a una persona de reclamar judicialmente el pago de un cartular
Aunado a ello, se advierte, que si bien la acreedora de la obligación ejecutiva omitió allegar el folio de matrícula mercantil que le correspondía para demostrar su existencia y representación como anexo a la demanda, lo cierto es que a folios 68 a 70 del cuaderno principal del expediente, reposa el documento extrañado por el ad quem, el cual se aportó por la demandante para acreditar la representación legal Hernando Rodríguez Rodríguez en la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio llevado a cabo el 27 de mayo de 2011, quien fue el mismo que confirió el poder al abogado que presentó la acción.
De ahí que el Tribunal, debió tener por acreditado la legitimación en la causa con el documento aportado en la audiencia antes citada, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 que establece que «… En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio».
Sin embargo, el juzgador no cumplió con tal mandato dentro del aludido proceso ejecutivo y por el contrario, concluyó la falta de legitimación en la causa por activa en sede de apelación, lo que conllevó de manera evidente al desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 superior y la incursión en una vía de hecho no solo por exceso ritual manifiesto, sino por la inobservancia de las normas que regulan los títulos valores y lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional ha señalado:
(…) [E]l defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”
Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales1.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la sentencia sentencia dictada el 26 de enero de 2015, y en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante en relación con la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efectos la providencia adiada de 26 de enero de 2015, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado dictada el 13 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima).
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo fallo de segunda instancia en el que resuelva la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Al Tribunal accionado envíesele copia del presente fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011.
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