STC 2657 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2657-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00424-00  

(Aprobado en  sesión de once de  marzo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por el Conjunto Residencial Serranilla frente a la Sala Única  del Tribunal Superior de San Andrés,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  persona jurídica accionante solicitó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la  autoridad judicial accionada al revocar la decisión del a quo  a través de la cual había invalidado decisiones  adoptadas en el auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efectos la referida providencia de segunda instancia.  

B.  Los hechos  

1.  Por  auto de 4 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  San Andrés, profirió mandamiento de pago a cargo del  actor y a favor de la sociedad Proactiva Aguas de Archipiélago  S.A. E.S.P. por la suma de $100.621.964.  

2.  Surtido el trámite correspondiente, el  actor no propuso excepción de mérito alguna.  

3.  El 1 de febrero de 2013, la apoderada judicial del accionante  renunció al poder conferido.  

5.  El 5 de junio de 2013, se notificó por estado la decisión  anterior.  

6.  Mediante  comunicación remitida el 14 de junio de 2013, se notició  a la representante legal del accionante sobre la renuncia del poder.  

7.  El 21  de octubre de 2013, mediante apodero el actor formuló  incidente de nulidad «de  carácter constitucional»,  con el fin de que se dejara sin efectos el último  pronunciamiento, aduciendo que antes de proferirse debió  admitirse la renuncia al poder y notificarse tal determinación  por telegrama dirigido oportunamente conforme al inciso 4º del  artículo 69 de la normatividad adjetiva.  

8.  En providencia de 10 de abril de 2014, se dejó sin efectos  parcialmente el proveído de 23 de mayo de 2013,  específicamente en lo pertinente a la orden de seguir adelante  con la ejecución y las decisiones que de allí se  derivaron, en razón a que el actor solo recibió  comunicación telegráfica de la renuncia de su  representante judicial el 14 de junio de 2013, «cuando  ya había cobrado ejecutoria tal providencia».  

9.  La ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa  determinación.  

10.  El 19 de enero de 2015, el Tribunal Superior de San Andrés  revocó el auto impugnado.  

11.  El a quem fundó su determinación, en que el proveído  de 23 de mayo de 2013 fue notificado por estado el 5 de junio  siguiente y la comunicación fue remitida a la representante  legal de la accionante el 14 de junio de ese mismo año, por lo  que la apoderada que había presentado su renuncia al poder  «estaba  en el deber y si lo consideraba procedente podía interponer  los recursos de ley»  contra la determinación que fue adversa a los intereses de  quien representaba, además de que dicho pronunciamiento no  admitía recurso de apelación conforme al artículo  507 del Código de Procedimiento Civil.  

12.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque el juzgador accionado no decretó  la nulidad implorada a pesar de que le había sido remitido de  manera tardía el telegrama que le informaba la renuncia de su  apoderada, lo que impidió que hiciera uso de los recursos de  ley contra la decisión de seguir adelante con la ejecución.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  27 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El  Tribunal accionado, solicitó que se desestimaran las  pretensiones de la acción incoada, aduciendo que se dio cabal  cumplimiento a los presupuestos normativos y legales en el trámite  del proceso.  

La  sociedad Proactivas Aguas del Archipiélago S.A., se opuso a  las peticiones del tutelante, alegando que las mismas son  improcedentes.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se revocó la decisión de  primera instancia que había invalidado parcialmente el auto  que ordenó seguir adelante la ejecución y aceptó  la renuncia del poder presentada por la apoderada judicial de la  ejecutada, se  encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que  en los hechos que constan en el expediente.  

En  efecto, el  Tribunal, luego de precisar que la actuación recurrida era  aquella que había decretado la nulidad parcial «del  auto que ordenó seguir adelante con la ejecución  proferido el 23 de mayo de 2013, al considerar que la parte demandada  se encontraba en la imposibilidad jurídica de atacar dicha  providencia, toda vez que a su apoderada judicial había  renunciado al poder conferido»,  manifestó que revocaría el proveído impugnado.  

En  ese orden, citando el artículo 69 del Código de  Procedimiento Civil, argumentó que «efectivamente  tal y como lo manifestó la apelante la renuncia al poder no  pone fin al mandato, sino una vez sea aceptado y notificado por  estado y enviado un telegrama o aviso al poderdante, en el presente  asunto la providencia fue notificada por estado el día 05 de  junio de 2013, y la comunicación fue enviada a la señora  Johanna Rudas Ríos representante de la parte demandada el día  14 de junio de 2013, es decir que la Dra. María de los Ángeles  Williams estaba en el deber y si lo consideraba procedente podía  interponer los recursos de ley contra la providencia del 23 de mayo  de 2013, sin embargo no lo hizo, lo que dejaba entrever su  allanamiento a lo ahí dispuesto, en otras palabras se  encontraba conforme con la decisión adoptada, situación  que de manera alguna podemos decir que se configure alguna causal de  nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., como  erradamente predicó el Juez de instancia».  

Así  mismo, señaló que «la  parte ejecutada al momento de contestar la demanda se refirió  únicamente a los hechos sin proponer ninguna clase de  excepciones, por tanto la decisión adoptada en el sentido de  seguir adelante con la ejecución se encontraba ajustada a  derecho y la parte pasiva no podía interponer el recurso de  apelación, esto dándole estricta aplicación a  los incisos 2 y 3 del artículo 507 del C.P.C….»  

Por  lo anterior, dijo que «en  el presente asunto no era procedente interponer recurso de apelación  contra la providencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución y más aún cuando la parte demandada se  allanó a las pretensiones del ejecutante al no proponer medios  exceptivos…, por consiguiente tal y como manifestamos  anteriormente en ningún aparte se observa alguna irregularidad  en la cual se configure una causal de nulidad que invalide hasta  ahora lo actuado».  

Y  agregó que «el  juez de instancia, basó su decisión en el hecho que  existía vulneración de derechos fundamentales, sin  embargo es imperante resaltar que en ningún aparte de la  actuación se observa que se le haya vulnerado el derecho de  defensa y al debido proceso a la parte demandada, toda vez que  siempre estuvo representada por su abogada de confianza, quien bien  pudo perfectamente interponer recurso de ley contra la decisión  del 23 de mayo de 2013, pero no lo hizo, ahora si bien por la  secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito se envió  telegrama 20 días después a la poderdante comunicándole  que la profesional en el derecho había renuncia (sic) al poder  conferido, esto no es óbice por el cual se debe decretar la  nulidad de lo actuado, toda vez que la togada si lo consideraba  procedente podía interponer el recurso de reposición  contra dicha providencia, debido a que se encontraba legitimada para  hacerlo muy a pesar que había renunciado al poder días  antes, debido a que como se dejó sentado anteriormente sólo  la renuncia se hace efectiva cuando se comunica al otorgante y en el  presente asunto sólo hasta el día 14 de junio de 2013,  se envió el respectivo telegrama».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del Tribunal accionado, la determinación  adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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