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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2657-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00424-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Conjunto Residencial Serranilla frente a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la persona jurídica accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al revocar la decisión del a quo a través de la cual había invalidado decisiones adoptadas en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia de segunda instancia.
B. Los hechos
1. Por auto de 4 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, profirió mandamiento de pago a cargo del actor y a favor de la sociedad Proactiva Aguas de Archipiélago S.A. E.S.P. por la suma de $100.621.964.
2. Surtido el trámite correspondiente, el actor no propuso excepción de mérito alguna.
3. El 1 de febrero de 2013, la apoderada judicial del accionante renunció al poder conferido.
5. El 5 de junio de 2013, se notificó por estado la decisión anterior.
6. Mediante comunicación remitida el 14 de junio de 2013, se notició a la representante legal del accionante sobre la renuncia del poder.
7. El 21 de octubre de 2013, mediante apodero el actor formuló incidente de nulidad «de carácter constitucional», con el fin de que se dejara sin efectos el último pronunciamiento, aduciendo que antes de proferirse debió admitirse la renuncia al poder y notificarse tal determinación por telegrama dirigido oportunamente conforme al inciso 4º del artículo 69 de la normatividad adjetiva.
8. En providencia de 10 de abril de 2014, se dejó sin efectos parcialmente el proveído de 23 de mayo de 2013, específicamente en lo pertinente a la orden de seguir adelante con la ejecución y las decisiones que de allí se derivaron, en razón a que el actor solo recibió comunicación telegráfica de la renuncia de su representante judicial el 14 de junio de 2013, «cuando ya había cobrado ejecutoria tal providencia».
9. La ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa determinación.
10. El 19 de enero de 2015, el Tribunal Superior de San Andrés revocó el auto impugnado.
11. El a quem fundó su determinación, en que el proveído de 23 de mayo de 2013 fue notificado por estado el 5 de junio siguiente y la comunicación fue remitida a la representante legal de la accionante el 14 de junio de ese mismo año, por lo que la apoderada que había presentado su renuncia al poder «estaba en el deber y si lo consideraba procedente podía interponer los recursos de ley» contra la determinación que fue adversa a los intereses de quien representaba, además de que dicho pronunciamiento no admitía recurso de apelación conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juzgador accionado no decretó la nulidad implorada a pesar de que le había sido remitido de manera tardía el telegrama que le informaba la renuncia de su apoderada, lo que impidió que hiciera uso de los recursos de ley contra la decisión de seguir adelante con la ejecución.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal accionado, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción incoada, aduciendo que se dio cabal cumplimiento a los presupuestos normativos y legales en el trámite del proceso.
La sociedad Proactivas Aguas del Archipiélago S.A., se opuso a las peticiones del tutelante, alegando que las mismas son improcedentes.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había invalidado parcialmente el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y aceptó la renuncia del poder presentada por la apoderada judicial de la ejecutada, se encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente.
En efecto, el Tribunal, luego de precisar que la actuación recurrida era aquella que había decretado la nulidad parcial «del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución proferido el 23 de mayo de 2013, al considerar que la parte demandada se encontraba en la imposibilidad jurídica de atacar dicha providencia, toda vez que a su apoderada judicial había renunciado al poder conferido», manifestó que revocaría el proveído impugnado.
En ese orden, citando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que «efectivamente tal y como lo manifestó la apelante la renuncia al poder no pone fin al mandato, sino una vez sea aceptado y notificado por estado y enviado un telegrama o aviso al poderdante, en el presente asunto la providencia fue notificada por estado el día 05 de junio de 2013, y la comunicación fue enviada a la señora Johanna Rudas Ríos representante de la parte demandada el día 14 de junio de 2013, es decir que la Dra. María de los Ángeles Williams estaba en el deber y si lo consideraba procedente podía interponer los recursos de ley contra la providencia del 23 de mayo de 2013, sin embargo no lo hizo, lo que dejaba entrever su allanamiento a lo ahí dispuesto, en otras palabras se encontraba conforme con la decisión adoptada, situación que de manera alguna podemos decir que se configure alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., como erradamente predicó el Juez de instancia».
Así mismo, señaló que «la parte ejecutada al momento de contestar la demanda se refirió únicamente a los hechos sin proponer ninguna clase de excepciones, por tanto la decisión adoptada en el sentido de seguir adelante con la ejecución se encontraba ajustada a derecho y la parte pasiva no podía interponer el recurso de apelación, esto dándole estricta aplicación a los incisos 2 y 3 del artículo 507 del C.P.C….»
Por lo anterior, dijo que «en el presente asunto no era procedente interponer recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y más aún cuando la parte demandada se allanó a las pretensiones del ejecutante al no proponer medios exceptivos…, por consiguiente tal y como manifestamos anteriormente en ningún aparte se observa alguna irregularidad en la cual se configure una causal de nulidad que invalide hasta ahora lo actuado».
Y agregó que «el juez de instancia, basó su decisión en el hecho que existía vulneración de derechos fundamentales, sin embargo es imperante resaltar que en ningún aparte de la actuación se observa que se le haya vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso a la parte demandada, toda vez que siempre estuvo representada por su abogada de confianza, quien bien pudo perfectamente interponer recurso de ley contra la decisión del 23 de mayo de 2013, pero no lo hizo, ahora si bien por la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito se envió telegrama 20 días después a la poderdante comunicándole que la profesional en el derecho había renuncia (sic) al poder conferido, esto no es óbice por el cual se debe decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que la togada si lo consideraba procedente podía interponer el recurso de reposición contra dicha providencia, debido a que se encontraba legitimada para hacerlo muy a pesar que había renunciado al poder días antes, debido a que como se dejó sentado anteriormente sólo la renuncia se hace efectiva cuando se comunica al otorgante y en el presente asunto sólo hasta el día 14 de junio de 2013, se envió el respectivo telegrama».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ