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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2647-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00008-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de su representante legal, deprecó la protección del derecho al debido proceso, el que adujo conculcado por la autoridad judicial encausada.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla «[rechazar de plano la demanda posesoria instaurada [en su contra] por (…) Carmen Oliva Muñoz Caparroso, radicada 00208-2013, por no cumplir con el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001]» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. Como fundamento de su pretensión expuso que en el asunto referido a espacio, el 6 de agosto de 2013 el Juzgado encausado inadmitió la demanda por no aportarse el folio de matrícula inmobiliaria del bien denunciado ni acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; y que el 21 de agosto de 2013 la rechazó por no subsanarse tales defectos.
Relató que la demandante formuló acción de tutela criticando la anterior situación pero el resguardo le fue denegado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión confirmada por esta Corte.
Adujo que el 9 de junio de 2014 la sede judicial encausada declaró la ilegalidad del proveído por el cual rechazó la demanda y dispuso admitirla, determinación que la accionante recurrió en reposición argumentando que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 no fue agotado, pero el 16 de septiembre de 2014 el juzgador mantuvo la determinación inicial, bajo el supuesto de que como la demandante solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda, de acuerdo a la norma referida, no era procedente exigir el agotamiento previo de la conciliación.
Señaló que solicitó la declaración de ilegalidad del auto que admitió la demanda porque la norma atrás referida no exceptúa del requisito echado de menos a los procesos posesorios, que la petición de medidas cautelares para sortear ese requerimiento debe tener por fin asegurar el interés del demandante y evitar que la sentencia resulte inane, pero la medida cautelar reclamada por su demandante no está inmersa en esa hipótesis, pues por disposición legal, afirma, en ese tipo de procesos debe disponerse oficiosamente tal cautela de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 8 de octubre de 2014 su petición fue resuelta en forma adversa, por lo cual formuló recurso de reposición contra esa decisión, la que el 19 de noviembre siguiente mantuvo incólume el juzgador.
Adicionó que además de la demanda criticada en su contra han sido formuladas muchas más «por este asunto» y por otras personas, acciones que siempre han sido rechazadas con fundamento en los mismos motivos que inicialmente tuvo el fallador aquí cuestionado, relievando que el omitir ahora la previa realización de la conciliación conculca sus garantías fundamentales (fls. 1 y 3, cdno. 1).
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla limitó su intervención a relatar el trámite dado al proceso fustigado y solicitar, sucintamente, la denegación del resguardo porque «no ha incurrido en vías de hechos (sic)» (fls. 45 y 46, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el resguardo porque el criterio expuesto por el fallador encausado al admitir el libelo encuentra fundamento en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que «habiéndose solicitado por la parte demandante la (…) inscripción de la demanda sobre el bien objeto del proceso no sería necesario el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para [su] admisión», por lo que, concluyó, su determinación «no se muestra manifiestamente absurda o caprichosa» (fls. 50 a 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La actora censuró el fallo referido insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de tutela y agregando que esta Corporación reiteradamente ha expuesto que en las demandas posesorias, para acudir a la jurisdicción, debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que soportó aportando copia de un fallo dictado por la Sala (CSJ STC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00106-01; fls. 79 y 80, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la actora considera que el Juzgado encausado vulneró sus garantías fundamentales porque tras haber rechazado inicialmente la demanda posesoria que en su contra formuló Carmen Oliva Muñoz Caparroso, declaró sin valor ni efecto esa decisión y admitió a trámite el asunto, pasando por alto que no fue previamente agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3. Puestas así las cosas, auscultados desde la perspectiva ius fundamental los proveídos de 9 de junio, 16 de septiembre, 16 de octubre y 19 de noviembre, todos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, respectivamente, declarar sin valor ni efecto el auto por el cual rechazó la demanda y, en su lugar, admitirla, no reponer esta decisión, no acceder a la declaración de ilegalidad del primer proveído y ratificar esta determinación, la Corte advierte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión del a-quo constitucional, como quiera que la primera de dichas providencias comporta un «defecto procedimental absoluto», en la medida de que el juzgador, sin ningún soporte razonable, resolvió declarar sin valor ni efecto el proveído de 21 de agosto de 2013, por el cual, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, había rechazado la demanda por no haber sido subsanada, disposición que estaba debidamente ejecutoriada.
Nótese que el rechazo del libelo fue producto de la falta de subsanación del mismo y que esa resolución fue atacada por la allí demandante mediante la interposición de una acción de tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Barranquilla con confirmación de esta Corporación, al presentarse incuria del accionante constitucional, de donde, en ese preciso asunto, no había lugar a que el fallador ordinario diera aplicación a la figura del «antiprocesalismo» o «doctrina de los autos ilegales», de acuerdo a la cual la «Sala ha aceptado que cuando un juez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la legalidad», bajo el entendido de que, «salvo en el caso de la sentencia (…), la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 6 oct. 2011, rad. 2011-01073-01), pues, en verdad, no existía situación anómala alguna que debiera rectificarse.
4. Lo anterior porque aun cuando no le asiste razón a la gestora respecto a que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil contempla que en los procesos posesorios debe disponerse, de oficio, la inscripción de la demanda, igualmente es indiscutible que tampoco estuvo ajustada al ordenamiento la determinación del fallador que declaró la ilegalidad del rechazo del libelo en punto a que en el juicio posesorio auscultado, de conformidad con el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso, resultaba admisible la referida medida cautelar, pues ese aparte normativo enseña que «[e]n los procesos declarativos (…) [d]esde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar (…) [l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal» (se destacó), y es patente que el caso fustigado no está relacionado con el «dominio u otro derecho real».
Siendo que el rechazo de la demanda no resultaba manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, no había razón para declararlo sin valor, estando ya ejecutoriado y respaldado en su efectividad por una sentencia de tutela.
5. En conclusión, la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de primer grado está llamada a prosperar, ante el «defecto procedimental» en que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla al declarar sin valor ni efecto el proveído por el cual rechazó la demanda posesoria que contra la promotora formuló Carmen Oliva Muñoz Caparroso.
6. Se impone, entonces, revocar la sentencia dictada por el a-quo constitucional, para en su lugar, acceder al amparo rogado, en los términos que a continuación precisa la Corte.
DECISIÓN
ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto dictado el 9 de junio de 2014, mediante el cual anuló el rechazo de la demanda y admitió a trámite el asunto, así como todas las decisiones derivadas de esa determinación en el juicio posesorio promovido por la gestora contra Carmen Oliva Muñoz Caparroso (rad. 08001-31-03-009-2013-00208-00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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