STC 2647 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2647-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00008-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de su representante legal, deprecó  la protección del derecho al debido proceso, el que adujo  conculcado por la autoridad judicial encausada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla «[rechazar  de plano la demanda posesoria instaurada [en su contra] por (…)  Carmen Oliva Muñoz Caparroso, radicada 00208-2013, por no  cumplir con el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo  35 de la Ley 640 de 2001]»  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de su pretensión expuso que en el asunto referido a  espacio, el 6 de agosto de 2013 el Juzgado encausado inadmitió  la demanda por no aportarse el folio de matrícula inmobiliaria  del bien denunciado ni acreditarse el agotamiento del requisito de  procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; y  que el 21 de agosto de 2013 la rechazó por no subsanarse tales  defectos.  

Relató  que la demandante formuló acción de tutela criticando  la anterior situación pero el resguardo le fue denegado por el  Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión confirmada  por esta Corte.  

Adujo  que el 9 de junio de 2014 la sede judicial encausada declaró  la ilegalidad del proveído por el cual rechazó la  demanda y dispuso admitirla, determinación que la accionante  recurrió en reposición argumentando que el requisito de  procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de  2001 no fue agotado, pero el 16 de septiembre de 2014 el juzgador  mantuvo la determinación inicial, bajo el supuesto de que como  la demandante solicitó la medida cautelar de inscripción  de la demanda, de acuerdo a la norma referida, no era procedente  exigir el agotamiento previo de la conciliación.  

Señaló  que solicitó la declaración de ilegalidad del auto que  admitió la demanda porque la norma atrás referida no  exceptúa del requisito echado de menos a los procesos  posesorios, que la petición de medidas cautelares para sortear  ese requerimiento debe tener por fin asegurar el interés del  demandante y evitar que la sentencia resulte inane, pero la medida  cautelar reclamada por su demandante no está inmersa en esa  hipótesis, pues por disposición legal, afirma, en ese  tipo de procesos debe disponerse oficiosamente tal cautela de  conformidad con el artículo 692 del Código de  Procedimiento Civil. Sin embargo, el 8 de octubre de 2014 su petición  fue resuelta en forma adversa, por lo cual formuló recurso de  reposición contra esa decisión, la que el 19 de  noviembre siguiente mantuvo incólume el juzgador.  

Adicionó  que además de la demanda criticada en su contra han sido  formuladas muchas más «por  este asunto»  y por otras personas, acciones que siempre han sido rechazadas con  fundamento en los mismos motivos que inicialmente tuvo el fallador  aquí cuestionado, relievando que el omitir ahora la previa  realización de la conciliación conculca sus garantías  fundamentales (fls. 1 y 3, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla limitó su  intervención a relatar el trámite dado al proceso  fustigado y solicitar, sucintamente, la denegación del  resguardo porque «no  ha incurrido en vías de hechos (sic)»  (fls. 45 y 46, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el resguardo porque el criterio expuesto por el fallador encausado al  admitir el libelo encuentra fundamento en el artículo 35 de la  Ley 640 de 2001, toda vez que «habiéndose  solicitado por la parte demandante la (…) inscripción  de la demanda sobre el bien objeto del proceso no sería  necesario el requisito de procedibilidad de la conciliación  extrajudicial para [su] admisión»,  por lo que, concluyó, su determinación «no  se muestra manifiestamente absurda o caprichosa»  (fls. 50 a 55, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora censuró  el fallo referido insistiendo en los argumentos traídos en la  demanda de tutela y agregando que esta Corporación  reiteradamente ha expuesto que en las demandas posesorias, para  acudir a la jurisdicción, debe agotarse el requisito de  procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que  soportó aportando copia de un fallo dictado por la Sala (CSJ  STC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00106-01; fls. 79 y 80, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la actora considera que el Juzgado encausado vulneró  sus garantías fundamentales porque tras haber rechazado  inicialmente la demanda posesoria que en su contra formuló  Carmen Oliva Muñoz Caparroso, declaró sin valor ni  efecto esa decisión y admitió a trámite el  asunto, pasando por alto que no fue previamente agotado el requisito  de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.  

3.        Puestas  así las cosas, auscultados desde  la perspectiva ius  fundamental  los  proveídos de 9 de junio, 16 de septiembre, 16 de octubre y 19  de noviembre, todos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, respectivamente, declarar  sin valor ni efecto el auto por el cual rechazó la demanda y,  en su lugar, admitirla, no reponer esta decisión, no acceder a  la declaración de ilegalidad del primer proveído y  ratificar esta determinación, la  Corte advierte la  prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión  del a-quo  constitucional,  como quiera que la primera de dichas providencias comporta un  «defecto  procedimental absoluto»,  en la medida de que el juzgador, sin ningún soporte razonable,  resolvió declarar sin valor ni efecto el proveído de 21  de agosto de 2013, por el cual, con fundamento en el artículo  85 del Código de Procedimiento Civil, había rechazado  la demanda por no haber sido subsanada, disposición que estaba  debidamente ejecutoriada.  

Nótese que  el rechazo del libelo fue producto de la falta de subsanación  del mismo y que esa resolución fue atacada por la allí  demandante mediante la interposición de una acción de  tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Barranquilla con  confirmación de esta Corporación, al presentarse  incuria del accionante constitucional, de donde, en ese preciso  asunto, no había lugar a que el fallador ordinario diera  aplicación a la figura del «antiprocesalismo»  o «doctrina  de los autos ilegales»,  de acuerdo a la cual la «Sala  ha aceptado que cuando un juez profiere un auto manifiestamente  contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no  es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la  legalidad»,  bajo el entendido de que, «salvo  en el caso de la sentencia (…), la ejecutoria de las demás  providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las  profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que  lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento  jurídico»  (CSJ STC, 6 oct. 2011, rad. 2011-01073-01), pues, en verdad, no  existía situación anómala alguna que debiera  rectificarse.  

4.        Lo  anterior porque aun cuando no  le asiste razón a la gestora respecto a que el artículo  692 del Código de Procedimiento Civil contempla que en los  procesos posesorios debe disponerse, de oficio, la inscripción  de la demanda, igualmente es indiscutible que tampoco estuvo ajustada  al ordenamiento la determinación del fallador que declaró  la ilegalidad del rechazo del libelo en punto a que en el juicio  posesorio auscultado, de conformidad con el literal a) del artículo  590 del Código General del Proceso, resultaba admisible la  referida medida cautelar, pues ese aparte normativo enseña que  «[e]n  los procesos declarativos (…) [d]esde la presentación  de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá  decretar (…) [l]a  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el  secuestro de los demás cuando  la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal»  (se destacó), y es patente que el caso fustigado no está  relacionado  con el «dominio  u otro derecho real».  

Siendo  que el rechazo de la demanda no resultaba manifiestamente contrario  al ordenamiento jurídico, no  había razón para declararlo sin valor, estando ya  ejecutoriado y respaldado en su efectividad por una sentencia de  tutela.  

5.        En  conclusión, la impugnación formulada por la accionante  contra la decisión de primer grado está llamada a  prosperar, ante el «defecto  procedimental»  en que incurrió el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla al declarar sin valor ni  efecto el proveído por el cual rechazó la demanda  posesoria que contra la promotora formuló Carmen Oliva Muñoz  Caparroso.  

6.        Se  impone, entonces, revocar  la sentencia dictada por el a-quo  constitucional,  para en su lugar, acceder al amparo rogado, en los términos  que a continuación precisa la Corte.  

DECISIÓN  

ORDENAR  al  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto  dictado el  9 de junio de 2014, mediante el cual anuló el rechazo de la  demanda y admitió a trámite el asunto, así como  todas las decisiones derivadas de esa determinación en el  juicio posesorio promovido por la gestora contra Carmen Oliva Muñoz  Caparroso (rad.  08001-31-03-009-2013-00208-00),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *