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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7841-2015
Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00030-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió la acción de tutela promovida por Juana Cenovia Montiel Flórez en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y la Procuraduría de Familia de esa localidad, el Juez Promiscuo Municipal de Guaranda y Etilvia Esther Castro Monterrosa.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que fue compañera permanente de Remberto Hernández Urzola quien falleció el 19 de enero de 2011.
2.2. El 16 de noviembre de ese año solicitó al ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual «me fue reconocida mediante Resolución No. GNR231614 de 11 de septiembre de 2013, en un cincuenta por ciento, puesto que el otro cincuenta por ciento se le reconoció a los menores XXXX y YYYY, decisión que se ajusta a derecho».
2.3. A comienzos del mes de noviembre de 2014 se «acercó a retirar mi pensión y me encuentro con la sorpresa de que solo se consignó la mitad, me acerco a Bancolombia a averiguar, pensando que se trataba de un error y me confirman que esa era la cantidad consignada», motivo por el cual «llamé a COLPENSIONES y me informaron que a otra señora se la había reconocido derecho a pensión, es así como mediante apoderada me notifico de la Resolución No. GNR328384 de 23 de septiembre de 2014, en la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado en favor de la señora ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA y sin mediar consentimiento de la suscrita, sin ningún reparo, COLPENSIONES se me reduce la pensión a un veinticinco por ciento (25%), vulnerándose con ello mis derechos al debido proceso y a mi defensa, de una manera arbitraria e injusta, ya que la señora Castro Monterroza, no tenía la condición de compañera permanente del causante ni dependía económicamente de él».
2.4. Manifestó que en vida su compañero «por asuntos laborales prestó sus servicios a Electrocosta, (Electricaribe) en el municipio de Guaranda, sostuvo una unión libre esporádica con la señora ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA, de la cual nacieron los referenciados menores, pero jamás esa unión fue permanente y mucho menos unión marital de hecho porque mi ex compañero jamás se separó legalmente de su esposa LISSY FLÓREZ SÁNCHEZ, quienes a pesar de estar separados desde mucho tiempo atrás de yo convivir con él, gozaba de los beneficios de asistencia médica y hospitalaria, pues la tenía afiliada como beneficiaria en E.P.S. FAMISANAR LTDA».
2.5. La señora Castro Monterrosa «presentó acción de tutela contra COLPENSIONES ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, el cual, careciendo de competencia según el artículo 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, aprehendió su conocimiento y mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, después de hacer un razonado análisis del material probatorio arrimado al expediente, concluye que “…no existen elementos probatorios suficientes para considerar que la actora convivió con el causante hasta el momento de su muerte, y por el término que establece la normatividad citada en precedencia”», por lo tanto se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago de la pensión, pero concedió el derecho de petición para que la administradora en el término de 72 horas procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud que le había elevado el 19 de julio de 2012.
2.6. La anterior decisión fue recurrida por la allá quejosa correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, aquí querellado, quien acogió las pretensiones y le reconoce el «status de esposa sin que exista la prueba idónea para hacer esa afirmación y para tenerla como tal, lo cual es falso, la esposa del causante fue LISSY FLÓREZ SÁNCHEZ, quien falleció en el año 2008», por lo tanto «mintió, engaño a la jurisdicción constitucional, en primer término, no tenía la condición de cónyuge supérstite y en segundo término, no convivía con el causante al momento de su fallecimiento ni durante los cinco años anteriores a su acaecimiento como lo exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».
2.7. Considera que esa actuación es lesiva a sus derechos por «ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de una mujer que no demostró la condición de compañera permanente del causante durante sus últimos cinco años de vida asimismo sin tener certeza de la existencia de otra solicitud de pensión por igual derecho y COLPENSIONES, por no haber informado al juez de tutela la existencia de mi solicitud como compañera permanente del causante y como primera solicitante y, por haberme disminuido mi pensión sin mi consentimiento».
3. Pidió en consecuencia, se declare la nulidad de los «fallos de tutela tanto de primera como de segunda instancia, por falta de competencia. En su defecto, declarar dicha nulidad para que la suscrita sea vinculada a la acción de tutela y poder ejercer mi derecho de defensa», así mismo, ordenar a Colpensiones que «restablezca mi derecho a la pensión en un 50% conforme a la Resolución No. GNR231614 de 11 de septiembre de 2013 y que la señora ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA acuda a la vía ordinaria a demostrar su condición de cónyuge supérstite del causante REMBERTO HERNÁNDEZ URZOLA y el derecho a la pensión que aduce tener» (fls. 1-9).
4. Mediante auto de 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 3 de marzo siguiente concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por Etilvia Esther Castro Monterrosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Centro Zonal del ICBF Regional Sucre, manifestó que «hasta el momento no se observa amenaza o vulneración o inobservancia de derechos de los niños de conformidad a lo establecido a la Ley 1098 de 2006 y que en interés superior de los niños, estará a su disposición en el marco de la garantía de sus derechos dentro del proceso, si el honorable tribunal así lo considere».
Solicitó que «al adoptar la decisión de fondo, se valoren las pruebas y circunstancias concernientes al amparo que el Estado debe brindar a los niños, como dice la norma citada, “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, igualmente tendrá en cuenta el Tribunal, lo dispuesto» en los artículos 8, 9 y 24 de la Ley 1098 de 2006 (fls. 78-80).
La Procuraduría 27 Judicial II de Familia de Sincelejo, expuso que «la jurisprudencia constitucional ha advertido que es ajeno a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos en la ley», pidió sean tutelas los derechos de la actora (fls. 81-86).
El Juzgado Promiscuo del Circuito, informó que «las actuaciones surtidas en primera y segunda Instancia, se sucedieron antes que COLPENSIONES reconociera la pensión a la señora JUANA CENOVIA MONTIEL, por tanto, y como se había manifestado anteriormente, dichos fallos tutelares no conculcaron garantías constitucionales en cabeza de la accionante, puesto que la misma no ostentaba ningún derecho reconocido por la aseguradora, o existía razón alguna para que el juez de tutela la vinculara como tercero con interés. De otra forma, el fallo de segunda Instancia se profiere en Mayo de 2013, y el reconocimiento que le hiciera Colpensiones, se sucede en Septiembre de 2013, o sea, cuando se profieren los fallos tutelares, a ella no le asistía ningún derecho a reclamar, no tenía ningún derecho reconocido legalmente, cabe preguntarse ¿Cuál derecho se le está vulnerando, en que vía de hecho se está incurriendo?».
Anotó que «la señora JUANA CENOVIA MONTIEL FLOREZ, pretende que a través de la acción de amparo que intenta, se le amparen sus derechos y se declare la nulidad de los fallos tutelares tanto de primera como de segunda instancia, o sea, que un nuevo fallo tutelar anule anteriores fallos tutelares, situación no contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando la pregonada vulneración a sus derechos fundamentales no se vislumbra por ningún lado, habida cuenta que él interés que supuestamente le asiste, hasta este momento es que está saliendo a la luz, indicando además, que la señora CASTRO MONTERROZA, confunde al aparato jurisdiccional con una actitud omisiva y engañosa, que trasciende en el campo penal, y lo lleva a incurrir en vías de hecho».
Finalmente expuso que «la accionante manifiesta su inconformidad con la resolución N° GNR328384 de 23/09/2014, sin embargo no la ataca de ninguna manera, o sea, no interpone recurso alguno contra la misma, no agota vía gubernativa, y ahora a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de la tutela, pretendiendo revivir términos ya fenecidos, solicita se le ordene a Colpensiones, deje sin efectos dicha resolución, aunado a que se trata de un fallo tutelar de fecha Mayo 9 de 2013» (fls. 131-137).
Etilvia Esther Castro Monterrosa, señaló que las providencias «en nada afectaron a la señora JUANA MONTIEL, ya que todas estas actuaciones fueron anteriores al reconocimiento que le hace colpensiones a ella (septiembre 11 del 2013 reconocen pensión como cónyuge sobreviviente a JUANA MONTIEL), en ningún momento se quebrantó ninguna garantía del orden legal ni constitucional, por parte del juzgado ni colpensiones, porque , todas estas actuaciones de tutela, ella no tenía ningún derecho reconocido por colpensiones, que obligara al juez de tutela vincularla como tercero con interés legítimo, a contrario censu a mí y a mis hijos se me conculcaron nuestros derechos, no solo el derecho de defensa, sino el mínimo vital, derecho de alimentación, educación, el interés superior de los niños niñas, el principio de legalidad, omisión a la orden judicial, violación al derecho de petición, al no dar pronta resolución. Sin saber señora Magistrada como alimentaba y como subsistieron mis hijos menores y yo, ya que desde gue falleció mi marido el 19 de enero del 2011, colpensiones reconoce dicha prestación 3 años después» (negrilla y resaltado del texto).
Remarcó que «CABE PREGUNTARLE A LA SEÑORA JUANA MONTIEL, PORQUE SI ELLA RADICA SOLICITUD DE PENSION EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2011 , Y SE CREIA CON TODO ESE DERECHO QUE HOY QUIERE HACER VER CON ESTA ACCION DE TUTELA, PORQUE FUE TAN PASIVA ANTE COLPENSIONES NO SOLO PARA EL RECONOCIMIENTO INICIAL SINO , CUANDO LA NOTIFICAN DE LA RESOLUCION GNR328384 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AL NO RECURIR EN SEDE ADMINISTRATIVA DICHO ACTO, SITUACIONES QUE DEBE ANALIZAR EL DESPACHO, YA QUE LA ACCION DE TUTELA NO ESTA INSTITUIDA PARA REVIVIR TERMINOS JUDICIALES O PARA ATACAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAN DEFINIDO SITUACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO» (negrilla del texto fls. 138-142).
El Juez Promiscuo Municipal de Guaranda, precisó que «se atiene a lo que a bien tenga resolver dentro de esta acción constitucional»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda por considerar que «inexcusable resulta el vicio procesal generado, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda asumió el conocimiento de esa acción de tutela, de competencia de los jueces del circuito, por estar dirigida contra una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, como lo era para la época, el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, según lo impera el Decreto 1382 de 2000, al preceptuar que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental»; irregularidad que se tornó persistente cuando el juzgador de segundo grado, en vez de declarar esa nulidad, optó por desatar la impugnación, incluso revocando la decisión inicial».
Recalcó que «la connotación de la eventualidad procesal anterior, es suficiente para conceder la protección rogada y en consecuencia, dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda y Promiscuo del Circuito de Sucre, ambos del Departamento de Sucre, dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2012-00067, promovida por Etilvia Castro Monterrosa contra el otrora Instituto de Seguro Social, SS, a fin de que se rehaga la misma y se respeten las normas de reparto y el debido proceso, desconocidos por los talladores».
Anotó que «igualmente se vislumbra, desde el punto de vista constitucional, la trasgresión al debido proceso de la señora Juana Cenovia Montiel Flórez, por no haber sido vinculada del trámite de decisión allí adoptada puede perjudicarle en sus aspiraciones pensiónales y como tal, los jueces de conocimiento habrán de citarla, para que pueda ejercitar su derecho a la defensa».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Etilvia Esther Castro Monterrosa, a través de apoderada, aduciendo que «COLPENSIONES profiere dichos actos, con la potestad que tienen las autoridades administrativas para emitir sus decisiones, las cuales son objeto de recurso en la misma sede administrativa. En caso de inconformidad con dichas decisiones se debieron interponer los Recursos en vía gubernativa, omisión que por vía de acción de tutela no se puede subsanar o suplir».
Agregó que «bien explicado está que la señora JUANA CENOVIA MONTIEL FLOREZ , dijo en el libelo tutelar que ella fue debidamente notificada y enterada de dicha resolución GNR 328384 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, MODIFICATORIA DE LA GNR 231614 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2013., acto administrativo que debió ser recurrido en sede administrativa y en caso de decisión desfavorable existen las acciones administrativas para demandar dicho acto, actos administrativos que quedaron en firme y debidamente ejecutoriados, sin ningún recurso aceptando lo decidido en sede administrativa, y sin agotar tampoco las acciones ordinarias administrativas a que había lugar, omisiones que no se le puede atribuir a colpensiones como tampoco pretender por acción de tutela, argumentar vulneración de derechos que NUNCA HAN SIDO VULNERADOS POR COLPENSIONES, tal como se desprende del plenario, dicho derecho de defensa en el actuar de COLPENSIONES, esta incólume no se violó ninguna garantías constitucional al emitir los actos administrativos que hoy su señoría pretende dejar sin efecto, desconociendo le repito el principio de legalidad, seguridad jurídica de los actos administrativos proferidos por dicha entidad» (negrilla del texto fls. 219-222).
CONSIDERACIONES
1. Aunque por regla general esta Corporación ha sostenido que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite, precisamente el previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, conforme al cual únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en su transcurso, la impugnación y la eventual revisión del fallo, así como la consulta de la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, lo cierto es que también ha considerado como excepción de la referida regla, que la tutela es viable cuando en el diligenciamiento de otra petición de igual naturaleza se ven afectadas las garantías fundamentales que, en todo caso, deben respetarse.
2. En el presente asunto la controversia se centra en determinar si dentro de la tutela presentada por Etilvia Esther castro Monterrosa en contra de Instituto de los Seguros Sociales y/o Colpensiones, se le quebrantaron las prerrogativas superiores a la aquí accionante por no vincularla a dicho trámite, en su condición de compañera permanente de Remberto Hernández Urzola, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Fallo de tutela de 30 de noviembre de 2012, a través del que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, negó el reconocimiento pensional invocado por Etilvia Esther Castro Monterrosa y le concedió el derecho de petición (fls. 39-43 cuad. de copias), decisión que fue impugnada por la allá quejosa.
b. Sentencia de 9 de mayo de 2013, por medio de la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), aquí acusado, acogió las pretensiones de la citada ciudadana y, en consecuencia, le ordenó al ISS y/o Colpensiones reconocer a favor de esta la «pensión» de sobreviviente como beneficiaria del señor Remberto Hernández Urzola (q.e.p.d) (fls. 49-60).
c. Resolución No. GNR328384 de 23 de septiembre de 2014 mediante la cual la administradora de pensiones dio cumplimiento al fallo de tutela reseñado en el literal anterior y reconoció a favor de «Etilvia Esther Castro Monterrosa» el 25 % de la mesada del citada difunto (fls. 33-38 vto.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala confirmará el amparo otorgado por el tribunal a quo constitucional por cuanto es claro que los funcionarios judiciales convocados vulneraron las prerrogativas de la quejosa al no vincularla a la acción constitucional promovida por Etilvia Esther Castro Monterrosa, toda vez que es indudable que le incumbía las resultas de esa acción de amparo, pues la aquí interesada con anterioridad había solicitado ante el ente administrador censurado el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente del citado fallecido.
En efecto, resulta diáfano que la falta de enteramiento de la referida acción de tutela se traduce en la imposibilidad de la actora para ejercer su derecho a la defensa, conculcándose notablemente sus prerrogativas fundamentales, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación, por lo tanto al juez que le corresponda conocer de ese asunto deberá adoptar las medidas pertinentes para que la accionante y todas las personas que tengan igual interés en esa precisa queja constitucional sean adecuadamente vinculadas a la actuación.
5. A propósito de lo descrito, la Corte en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:
«En las reseñadas condiciones, la determinación del juez de tutela fue adoptada con quebrantamiento de los derechos fundamentales de los actores, y aunque se adujera que la sentencia proferida por el accionado fue excluida de la revisión eventual prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por ello hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no se pudo configurar dicho fenómeno, porque los efectos del fallo de tutela no podían oponerse a la aquí tutelante, en la medida en que ciertamente no fue debidamente vinculada a la acción.
Finalmente, en cuanto a la falta del requisito de inmediatez a que alude el Tribunal Superior de Manizales, cumple anotar, que al no haberse demostrado que la actora fue notificada del trámite de tutela que se objeta, no se podía exigir que la actora presentara la queja constitucional inmediatamente se profirió la sentencia de segunda instancia en la actuación 2011 – 0303, pues como se dedujo, no se le vinculó oportunamente a dicha actuación.
Luego, como la falta de enteramiento de la admisión de la tutela a la actora se traduce en la imposibilidad para ejercer su derecho a la defensa, habrá de concederse el amparo solicitado a efectos de restablecer el orden de cosas que habría existido de no incurrir en la vulneración evidenciada, por lo cual, deberá el accionado adoptar las medidas pertinentes para que la accionante y todas las personas que tengan igual interés en esa precisa queja constitucional –la del radicado 2011-0303-, sean adecuadamente vinculadas a la actuación» (CSJ STC 16 ene. 2013, rad. 02843-00).
6. Así mismo, los funcionarios judiciales querellados pasaron por alto las reglas de reparto consagradas en el numeral 1º inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que para la época al ser el ISS hoy Colpensiones una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, le correspondía a los jueces con categoría de circuito en primera instancia y no como ocurrió, al conocer primigeniamente un juez municipal a quien no le esta abrogada dicha competencia.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ