STC 7841 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7841-2015  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2015-00030-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió  la acción de tutela promovida por Juana Cenovia Montiel Flórez  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) y  Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Defensoría  de Familia y la Procuraduría de Familia de esa localidad, el  Juez Promiscuo Municipal de Guaranda y Etilvia Esther Castro  Monterrosa.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora   demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad encartada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.        Señala  que fue compañera permanente de Remberto Hernández  Urzola quien falleció el 19 de enero de 2011.  

2.2. El 16 de  noviembre de ese año solicitó al ISS el reconocimiento  de la sustitución pensional, la cual «me  fue reconocida mediante Resolución No. GNR231614 de 11 de  septiembre de 2013, en un cincuenta por ciento, puesto que el otro  cincuenta por ciento se le reconoció a los menores XXXX y  YYYY, decisión que se ajusta a derecho».  

2.3. A comienzos  del mes de noviembre de 2014 se «acercó  a retirar mi pensión y me encuentro con la sorpresa de que  solo se consignó la mitad, me acerco a Bancolombia a  averiguar, pensando que se trataba de un error y me confirman que esa  era la cantidad consignada»,  motivo por el cual «llamé  a COLPENSIONES y me informaron que a otra señora se la había  reconocido derecho a pensión, es así como mediante  apoderada me notifico de la Resolución No. GNR328384 de 23 de  septiembre de 2014, en la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela  proferido por el Juzgado accionado en favor de la señora  ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA y sin mediar consentimiento de la  suscrita, sin ningún reparo, COLPENSIONES se me reduce la  pensión a un veinticinco por ciento (25%), vulnerándose  con ello mis derechos al debido proceso y a mi defensa, de una manera  arbitraria e injusta, ya que la señora Castro Monterroza, no  tenía la condición de compañera permanente del  causante ni dependía económicamente de él».  

2.4. Manifestó  que en vida su compañero «por  asuntos laborales prestó sus servicios a Electrocosta,  (Electricaribe) en el municipio de Guaranda, sostuvo una unión  libre esporádica con la señora ETILVIA ESTHER CASTRO  MONTERROSA, de la cual nacieron los referenciados menores, pero jamás  esa unión fue permanente y mucho menos unión marital de  hecho porque mi ex compañero jamás se separó  legalmente de su esposa LISSY FLÓREZ SÁNCHEZ, quienes a  pesar de estar separados desde mucho tiempo atrás de yo  convivir con él, gozaba de los beneficios de asistencia médica  y hospitalaria, pues la tenía afiliada como beneficiaria en  E.P.S. FAMISANAR LTDA».  

2.5. La señora  Castro Monterrosa «presentó  acción de tutela contra COLPENSIONES ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guaranda, Sucre, el cual, careciendo de competencia  según el artículo 1, inciso segundo del Decreto 1382 de  2000, aprehendió su conocimiento y mediante fallo de 30 de  noviembre de 2012, después de hacer un razonado análisis  del material probatorio arrimado al expediente, concluye que “…no  existen elementos probatorios suficientes para considerar que la  actora convivió con el causante hasta el momento de su muerte,  y por el término que establece la normatividad citada en  precedencia”»,  por lo tanto se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago de la  pensión, pero concedió el derecho de petición  para que la administradora en el término de 72 horas  procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud que le había  elevado el 19 de julio de 2012.  

2.6. La anterior  decisión fue recurrida por la allá quejosa  correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,  aquí querellado, quien acogió las pretensiones y le  reconoce el «status  de esposa sin que exista la prueba idónea para hacer esa  afirmación y para tenerla como tal, lo cual es falso, la  esposa del causante fue LISSY FLÓREZ SÁNCHEZ, quien  falleció en el año 2008»,  por lo tanto «mintió,  engaño a la jurisdicción constitucional, en primer  término, no tenía la condición de cónyuge  supérstite y en segundo término, no convivía con  el causante al momento de su fallecimiento ni durante los cinco años  anteriores a su acaecimiento como lo exige la Ley 100 de 1993 en su  artículo 47, modificado por el artículo 13 de la ley  797 de 2003».  

2.7. Considera que  esa actuación es lesiva a sus derechos por «ordenar  el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en  favor de una mujer que no demostró la condición de  compañera permanente del causante durante sus últimos  cinco años de vida asimismo sin tener certeza de la existencia  de otra solicitud de pensión por igual derecho y COLPENSIONES,  por no haber informado al juez de tutela la existencia de mi  solicitud como compañera permanente del causante y como  primera solicitante y, por haberme disminuido mi pensión sin  mi consentimiento».  

3. Pidió en  consecuencia, se declare la nulidad de los «fallos  de tutela tanto de primera como de segunda instancia, por falta de  competencia. En su defecto, declarar dicha nulidad para que la  suscrita sea vinculada a la acción de tutela y poder ejercer  mi derecho de defensa»,  así mismo, ordenar a Colpensiones que «restablezca  mi derecho a la pensión en un 50% conforme a la Resolución  No. GNR231614 de 11 de septiembre de 2013 y que la señora  ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA acuda a la vía ordinaria a  demostrar su condición de cónyuge supérstite del  causante REMBERTO HERNÁNDEZ URZOLA y el derecho a la pensión  que aduce tener»  (fls. 1-9).  

4. Mediante auto  de 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 3  de marzo siguiente concedió la salvaguarda, el que fue  impugnado por Etilvia Esther Castro Monterrosa.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Centro Zonal  del ICBF Regional Sucre, manifestó que «hasta  el momento no se observa amenaza o vulneración o inobservancia  de derechos de los niños de conformidad a lo establecido a la  Ley 1098 de 2006 y que en interés superior de los niños,  estará a su disposición en el marco de la garantía  de sus derechos dentro del proceso, si el honorable tribunal así  lo considere».  

Solicitó  que «al  adoptar la decisión de fondo, se valoren las pruebas y  circunstancias concernientes al amparo que el Estado debe brindar a  los niños, como dice la norma citada, “para garantizar  su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos”, igualmente tendrá en cuenta el Tribunal, lo  dispuesto»  en los artículos 8, 9 y 24 de la Ley 1098 de 2006 (fls.  78-80).  

La Procuraduría  27 Judicial II de Familia de Sincelejo, expuso que «la  jurisprudencia constitucional ha advertido que es ajeno a los jueces  de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que  surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de  pago de una prestación social por cuanto para ello existen las  respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales  establecidos en la ley»,  pidió sean tutelas los derechos de la actora (fls. 81-86).  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito, informó que «las  actuaciones surtidas en primera  y  segunda  Instancia, se sucedieron antes que COLPENSIONES reconociera la  pensión a la señora JUANA CENOVIA MONTIEL, por tanto, y  como se había manifestado anteriormente, dichos fallos  tutelares no conculcaron garantías constitucionales en cabeza  de la accionante, puesto que la misma no ostentaba ningún  derecho reconocido por la aseguradora, o existía razón  alguna para que el juez de tutela la vinculara como tercero con  interés. De otra forma, el fallo de segunda Instancia se  profiere en Mayo de 2013, y  el  reconocimiento que le hiciera Colpensiones, se sucede en Septiembre  de 2013, o  sea,  cuando se profieren los fallos tutelares, a ella no le asistía  ningún derecho a  reclamar,  no tenía ningún derecho reconocido legalmente, cabe  preguntarse ¿Cuál derecho se le está vulnerando,  en que vía de hecho se está incurriendo?».  

Anotó  que «la  señora JUANA CENOVIA MONTIEL FLOREZ, pretende que a través  de la acción de amparo que intenta, se le amparen sus derechos  y se declare la nulidad de los fallos tutelares tanto de primera como  de segunda instancia, o sea, que un nuevo fallo tutelar anule  anteriores fallos tutelares, situación no contemplada por  nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando la  pregonada vulneración a sus derechos fundamentales no se  vislumbra por ningún lado, habida cuenta que él interés  que supuestamente le asiste, hasta este momento es que está  saliendo a la luz, indicando además, que la señora  CASTRO MONTERROZA, confunde al aparato jurisdiccional con una actitud  omisiva y engañosa, que trasciende en el campo penal, y lo  lleva a  incurrir  en vías de hecho».  

Finalmente  expuso que «la  accionante manifiesta su inconformidad con la resolución N°  GNR328384 de 23/09/2014, sin embargo no la ataca de ninguna manera, o  sea, no interpone recurso alguno contra la misma, no agota vía  gubernativa, y ahora a través del mecanismo excepcional y  subsidiario de la acción de la tutela, pretendiendo revivir  términos ya fenecidos, solicita se le ordene a Colpensiones,  deje sin efectos dicha resolución, aunado a que se trata de un  fallo tutelar de fecha Mayo 9 de 2013»  (fls. 131-137).  

Etilvia Esther  Castro Monterrosa, señaló que las providencias «en  nada afectaron a la señora JUANA MONTIEL, ya que todas estas  actuaciones fueron anteriores al reconocimiento que le hace  colpensiones a ella (septiembre 11 del 2013 reconocen pensión  como cónyuge sobreviviente a JUANA MONTIEL), en ningún  momento se quebrantó ninguna garantía del orden legal  ni constitucional, por parte del juzgado ni colpensiones, porque ,  todas estas actuaciones de tutela, ella no tenía ningún  derecho reconocido por colpensiones, que obligara al juez de tutela  vincularla como tercero con interés legítimo, a  contrario censu a mí y a mis hijos se me conculcaron nuestros  derechos, no solo el derecho de defensa, sino el mínimo vital,  derecho de alimentación, educación, el interés  superior de los niños niñas, el principio de legalidad,  omisión a la orden judicial, violación al derecho de  petición, al no dar pronta resolución. Sin saber señora  Magistrada como alimentaba y como subsistieron mis hijos menores y  yo, ya que desde gue falleció mi marido el 19 de enero del  2011, colpensiones reconoce dicha prestación 3 años  después»  (negrilla y resaltado del texto).  

Remarcó  que «CABE  PREGUNTARLE A LA SEÑORA JUANA MONTIEL, PORQUE SI ELLA RADICA  SOLICITUD DE PENSION EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2011 , Y SE CREIA CON  TODO ESE DERECHO QUE HOY QUIERE HACER VER CON ESTA ACCION DE TUTELA,  PORQUE FUE TAN  PASIVA  ANTE COLPENSIONES NO SOLO PARA EL  RECONOCIMIENTO  INICIAL SINO , CUANDO LA NOTIFICAN DE LA RESOLUCION GNR328384 DE  FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AL NO RECURIR EN SEDE ADMINISTRATIVA  DICHO ACTO, SITUACIONES QUE DEBE ANALIZAR EL DESPACHO, YA QUE LA  ACCION  DE TUTELA NO ESTA INSTITUIDA PARA REVIVIR TERMINOS JUDICIALES O PARA  ATACAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAN  DEFINIDO  SITUACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO» (negrilla  del texto fls. 138-142).  

El  Juez Promiscuo Municipal de Guaranda, precisó que «se  atiene a lo que a bien tenga resolver dentro de esta acción  constitucional»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  la salvaguarda por considerar que «inexcusable  resulta el vicio procesal generado, cuando el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guaranda asumió el conocimiento de esa acción  de tutela, de competencia de los jueces del circuito, por estar  dirigida contra una entidad descentralizada por servicios del orden  nacional, como lo era para la época, el Instituto de Seguro  Social, hoy Colpensiones, según lo impera el Decreto 1382 de  2000, al preceptuar que «A  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental»;  irregularidad  que se tornó persistente cuando el juzgador de segundo grado,  en vez de declarar esa nulidad, optó por desatar la  impugnación, incluso revocando la decisión inicial».  

Recalcó  que «la  connotación de la eventualidad procesal anterior, es  suficiente para conceder la protección rogada y en  consecuencia, dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por  los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda y Promiscuo del Circuito  de Sucre, ambos del Departamento de Sucre, dentro de la acción  de tutela radicada bajo la partida 2012-00067, promovida por Etilvia  Castro Monterrosa contra el otrora Instituto de Seguro Social, SS, a  fin de que se rehaga la misma y se respeten las normas de reparto y  el debido proceso, desconocidos por los talladores».  

Anotó  que «igualmente  se vislumbra, desde el punto de vista constitucional, la trasgresión  al debido proceso de la señora Juana Cenovia Montiel Flórez,  por no haber sido vinculada del trámite de  decisión  allí adoptada puede perjudicarle en sus aspiraciones  pensiónales y como tal, los jueces de conocimiento habrán  de citarla, para que pueda ejercitar su derecho a la defensa».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  Etilvia Esther Castro Monterrosa, a través de apoderada,  aduciendo que «COLPENSIONES  profiere dichos actos, con la potestad que tienen las autoridades  administrativas para emitir sus decisiones, las cuales son objeto de  recurso en la misma sede administrativa. En caso de inconformidad con  dichas decisiones se debieron interponer los Recursos en vía  gubernativa, omisión que por vía de acción de  tutela no se puede subsanar o suplir».  

Agregó  que  «bien explicado está que la señora JUANA CENOVIA  MONTIEL FLOREZ , dijo en el libelo tutelar que ella fue debidamente  notificada y enterada de dicha resolución GNR  328384 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, MODIFICATORIA DE LA GNR 231614  DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2013., acto  administrativo que debió ser recurrido en sede administrativa  y en caso de decisión desfavorable existen las acciones  administrativas para demandar dicho acto, actos administrativos que  quedaron en firme y debidamente ejecutoriados, sin ningún  recurso aceptando lo decidido en sede administrativa, y sin agotar  tampoco las acciones ordinarias administrativas a que había  lugar, omisiones que no se le puede atribuir a colpensiones como  tampoco pretender por acción de tutela, argumentar vulneración  de derechos que NUNCA  HAN SIDO VULNERADOS POR COLPENSIONES,  tal como se desprende del plenario, dicho derecho de defensa en el  actuar de COLPENSIONES, esta incólume no se violó  ninguna garantías constitucional al emitir los actos  administrativos que hoy su señoría pretende dejar sin  efecto, desconociendo le repito el principio de legalidad, seguridad  jurídica de los actos administrativos proferidos por dicha  entidad»  (negrilla del texto fls. 219-222).  

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque  por regla general esta Corporación ha sostenido que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, está sometida a un particular trámite,  precisamente el previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por  el Decreto 306 de 1992, conforme al cual únicamente están  previstos como medios de controversia o de control de las decisiones  adoptadas en su transcurso, la impugnación y la eventual  revisión del fallo, así como la consulta de la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  Juez Constitucional, lo cierto es que también ha considerado  como excepción de la referida regla, que la tutela es viable  cuando en el diligenciamiento de otra petición de igual  naturaleza se ven afectadas las garantías fundamentales que,  en todo caso, deben respetarse.  

2. En el presente  asunto la  controversia se centra en determinar si dentro de  la tutela presentada por Etilvia Esther castro Monterrosa en contra  de Instituto de los Seguros Sociales y/o Colpensiones,  se le  quebrantaron las prerrogativas superiores a la aquí accionante  por no vincularla a dicho trámite, en su condición de  compañera permanente de Remberto Hernández Urzola,  refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto.  

3. De las pruebas  allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Fallo de tutela          de 30 de noviembre de 2012, a través del que el Juzgado          Promiscuo Municipal de Guaranda, negó el reconocimiento          pensional invocado por Etilvia Esther Castro Monterrosa y le          concedió el derecho de petición (fls. 39-43 cuad. de          copias), decisión que fue impugnada por la allá          quejosa.  

            

b. Sentencia de 9 de          mayo de 2013, por medio de la que el Juzgado Promiscuo del Circuito          de Sucre (Sucre), aquí acusado, acogió las          pretensiones de la citada ciudadana y, en consecuencia, le ordenó          al ISS y/o Colpensiones reconocer a favor de esta la «pensión»          de sobreviviente como beneficiaria del señor Remberto          Hernández Urzola (q.e.p.d) (fls. 49-60).  

            

c. Resolución          No. GNR328384 de 23 de septiembre de 2014 mediante la cual la          administradora de pensiones dio cumplimiento al fallo de tutela          reseñado en el literal anterior y reconoció a favor de          «Etilvia Esther Castro Monterrosa»          el 25 % de la mesada del citada difunto (fls. 33-38 vto.).  

4.        Analizado lo  anteriormente reseñado, la Sala confirmará el amparo  otorgado por el tribunal a  quo  constitucional por cuanto es  claro que los funcionarios judiciales convocados vulneraron las  prerrogativas de la quejosa al no vincularla a la  acción constitucional promovida por Etilvia Esther Castro  Monterrosa, toda vez que es indudable que le  incumbía las resultas de esa acción de amparo, pues la  aquí interesada con anterioridad había solicitado ante  el ente administrador censurado el reconocimiento de la sustitución  pensional como compañera permanente del citado fallecido.  

En efecto, resulta  diáfano que la falta de enteramiento de la referida acción  de tutela se traduce en la imposibilidad de la actora para ejercer su  derecho a la defensa, conculcándose notablemente sus  prerrogativas fundamentales, situación que no puede ser  desconocida por esta Corporación,  por lo tanto al juez que le corresponda conocer de ese asunto deberá  adoptar las medidas pertinentes para que la accionante y todas las  personas que tengan igual interés en esa precisa queja  constitucional sean adecuadamente vinculadas a la actuación.  

5. A  propósito de lo descrito, la Corte en  un asunto de temperamento similar, sostuvo que:  

«En las  reseñadas condiciones, la determinación del juez de  tutela fue adoptada con quebrantamiento de los derechos fundamentales  de los actores, y aunque se adujera que la sentencia proferida por el  accionado fue excluida de la revisión eventual prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por ello hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional, no se pudo configurar dicho fenómeno,  porque los efectos del fallo de tutela no podían oponerse a la  aquí tutelante, en la medida en que ciertamente no fue  debidamente vinculada a la acción.  

Finalmente, en  cuanto a la falta del requisito de inmediatez a que alude el Tribunal  Superior de Manizales, cumple anotar, que al no haberse demostrado  que la actora fue notificada del trámite de tutela que se  objeta, no se podía exigir que la actora presentara la queja  constitucional inmediatamente se profirió la sentencia de  segunda instancia en la actuación 2011 – 0303, pues como  se dedujo, no se le vinculó oportunamente a dicha actuación.  

Luego, como la  falta de enteramiento de la admisión de la tutela a la actora  se traduce en la imposibilidad para ejercer su derecho a la defensa,  habrá de concederse el amparo solicitado a efectos de  restablecer el orden de cosas que habría existido de no  incurrir en la vulneración evidenciada, por lo cual, deberá  el accionado adoptar las medidas pertinentes para que la accionante y  todas las personas que tengan igual interés en esa precisa  queja constitucional –la del radicado 2011-0303-, sean  adecuadamente vinculadas a la actuación»  (CSJ  STC 16 ene. 2013, rad. 02843-00).  

6.  Así  mismo, los funcionarios judiciales querellados pasaron por alto las  reglas de reparto consagradas en el numeral 1º inciso 2 del  Decreto 1382 de 2000, toda vez que para la época al ser el ISS  hoy Colpensiones una entidad descentralizada por servicios del orden  nacional, le correspondía a los jueces con categoría de  circuito en primera instancia y no como ocurrió, al conocer  primigeniamente un juez municipal a quien no le esta abrogada dicha  competencia.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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