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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7840-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01241-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando Jiménez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada Mabel Montealegre Varón.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio de sucesión de Celia Patiño viuda de Ardila (q. e. p. d.).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dentro del sub lite que se adelanta por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el día 21 de agosto de 2012, previa comisión, «se adelantó una diligencia de secuestro de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 29 Nº. 4C-19» de esa urbe, «diligencia en la cual no estuv[o] presente».
2.2.- Ya que no pudo «efectuar oposición a dicha diligencia, inici[ó] incidente de desembargo» con sustento en el artículo 687-8º del Código de Procedimiento Civil, mismo en donde «se escucharon en declaración a algunos maestros de obra, carpinteros, a las personas que [l]e vendieron los materiales de construcción utilizados en la construcción» del «apartamento en ladrillo y cemento» que en tal «predio de mayor extensión» construyó, erigiendo así «mejoras» en este; también se recepcionaron «interrogatorios» a «herederas de la sucesión».
2.3.- Con base en esas probanzas, la aludida célula judicial «resolvió el incidente mediante auto del 4 de marzo de 2014» reconociéndole su «condición de tercero poseedor de parte del inmueble […] y dispuso el levantamiento de la medida respecto al apartamento que constru[yó] en dicho inmueble».
2.4.- Contra tal determinación algunas de las «herederas de la sucesión» interpusieron reposición y apelación subsidiaria, resultando que como el recurso horizontal no modificó lo resuelto, se otorgó el vertical.
2.5.- La corporación encartada infirmó lo decidido en primer grado por proveído de 18 de noviembre de 2014, mismo que fue «aclarado» últimamente, proceder que quebranta sus prerrogativas pues tal resolución «se aparta de lo que se puede inferir fácilmente del debate probatorio; le da las pruebas otro alcance; caprichosamente infiere hechos y los da por ciertos apartándose de lo que realmente dicen las pruebas, los testimonios aportados al incidente», todo lo cual soslaya que él «tenía la posesión (parcial) al tiempo que […] se practicó» la diligencia cautelar llevada a cabo.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revo[que] la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal enjuiciado, en suma, adujo estarse a lo determinado en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto de 18 de noviembre del año pasado -corregido por determinación de 13 de febrero de 2015-, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Auto de 4 de marzo de 2014, dictado por el Despacho Tercero de Familia de Ibagué, mediante el cual ordenó «[l]evantar la medida cautelar decretada en el presente sucesorio, respecto a las mejoras realizadas en el apartamento ubicado en el primer piso de la calle 29 Nº. 4C-19/21 de Ibagué» (fls. 1 a 12).
3.2.- Providencia revocatoria emitida por la sala enjuiciada el 18 de noviembre siguiente (fls. 13 a 23), corregida por determinación de 13 de febrero de 2015 (fls. 55 a 58).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la determinación referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[d]efine el artículo 687 numeral 8o del estatuto
procedimental civil la competencia de [la sala acusada] para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada sobre las mejoras construidas dentro del inmueble del que la causante ostentaba el dominio de un derecho de cuota».
Sobre el particular, adujo que «se tiene que [el quejoso] en su calidad de tercero poseedor, solicita el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las mejoras y el lote de terreno sobre él construidas, dentro del inmueble identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria No. 350-41090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué», deviniendo que «la pretensión de levantamiento de la cautela elevada por [el censor] y fundada en la causal antes señalada, sólo puede alcanzar éxito si el peticionario demuestra la posesión que afirma ejercer, posesión que encontró acreditada la juzgadora de primera instancia y señalamiento contra el cual radica su inconformidad las recurrentes, pues afirman que las mejoras encontradas en el inmueble no fueron construidas por éste y que no ha ejercido posesión sobre las mismas, ya que vive allí por [la] hermana [de estas], quien es su esposa y heredera de la causante Celia Patiño Vda. de Ardila».
Paso seguido, puntualizó que «la diligencia de secuestro llevada a cabo el 21 de agosto de 2012, se efectuó sobre los derechos que le correspondían a la causante Celia Patiño Vda. de Ardila sobre el bien inmueble ubicado en la calle 29 No. 4C-19/21, […] es decir que la medida cautelar decretada lo fue tan sólo respecto a dicho derecho m[a]s no a la totalidad de los derechos de cuota constituidos sobre el inmueble como erradamente lo manifiesta el incidentante», aquí tutelista.
Luego de lo precedente, y ocupado del aquilatamiento del acervo demostrativo compilado, aseveró relativamente a los testimonos vertidos que «Edgar Aníbal Molano, de quien se puede advertir es un testigo de oídas, pues tan sólo le consta lo que [el petente] le ha comentado en cuanto a que vive en los derechos que le corresponden a su esposa Alicia y los que afirma haberle comprado a Betty Ardila, de la sucesión de su padre»; que «Mercedes Naranjo Corredor, señala que [el accionante] le compró en su almacén materiales de construcción y que éste “compró la parte que le correspondió a su cuñada Betty hermana de su esposa Alicia, por eso fue que el comenzó a construir a donde vivía la mamá de ellas…”»; que «Aníbal Cabrera, señala que realizó la obra de mano de las mejoras en el apartamento donde reside [el enjuiciante], quien compraba los materiales y construyó en los derechos herenciales que compró a una de las cuñadas»; que «Santiago de Jesús Briñez, aduce que realizó la instalación del machimbre y de las puertas de madera, sin que conozca la procedencia de la vivienda donde le realizó los trabajos al incidentante, considera que “son los dueños y poseedores de todos los trabajos que les hice en el inmueble, porque ellos me buscaron para que les hiciera el trabajo, me hicieron los abonos y me cancelaron…”, entiende la corporación que al hablar el testigo en plural, se refiere a los esposos Jiménez – Ardila»; que «Yazminy Girón Patino, precisa que [el querellante] “construyó el apartamento en la casa de mi tía Celia, él lo construyó porque compró la parte herencial a una cuñada a Betty Ardila…”, señala que en la casa viven las otras hermanas de Alicia y que le compró los derechos herenciales paternos a su cuñada Betty Ardila, construyendo sobre ellos y sobre los derechos de su esposa Alicia Ardila»; y que «Roberto Amaya Polanco, cuenta que el incidentante le contó que le había comprado unos derechos a una hermana de Alicia y que con “los que tenía Alicia” se fue a vivir al inmueble referenciado, donde realizó unas mejoras al apartamento que se encontraba dentro del mismo».
Así mismo, manifiesta que «se recepcionaron las declaraciones de las herederas María Graciela y María Alicia Ardila, de quienes su testimonio no goza de total [im]parcialidad, al residir la primera de ellas dentro del inmueble y la segunda, al ser la cónyuge del incidentante, razones suficientes para dejar entrever el interés que les asiste en la resulta favorable del incidente».
También expuso que «se encuentran las declaraciones de las herederas Yolanda, Betty Ardila Patiño y María del Rosario Quiñones Patiño, quienes afirman que no es cierto que [el promotor] haya construido el apartamento sobre el cual pretende levantar las medidas, toda vez que fue la causante Celia Patiño quien en vida lo hizo, así como tampoco puede predicarse como poseedor ya que él tan sólo ha vivido allí por su esposa Alicia -Heredera, tanto de Julio Ardila Vargas, como de Celia Patiño-», además que «[r]efiere la heredera Betty Ardila que su hermana Alicia promovió proceso de pertenencia, alegando una posesión desde hace más de 20 años, sobre el mismo inmueble».
A continuación predicó que «se encuentra dentro del plenario y como prueba documental, sendas copias de recibos de pago de servicios públicos, así como facturas de establecimientos donde consta la compra de materiales de construcción a nombre del incidentante y contratos de obra suscritos por éste con […] Aníbal Cabrera y Santiago de Jesús Briñez, a quienes contrató para que realizaran las respectivas mejoras».
Una vez lo expuesto, adujo que «la prueba testimonial recaudada apunta a determinar que el incidentante ingresó al inmueble dentro del cual se encuentran plantadas las mejoras, porque su esposa Alicia Ardila es dueña de unos derechos herenciales sobre el mismo; y si bien los testigos manifiestan que su estadía allí obedeció, de igual, manera, a la compra de los derechos herenciales de su cuñada Betty Ardila, no hay prueba idónea dentro del expediente que respalde tal afirmación, ya que no obra la escritura pública exigida por el artículo 1857 del Código Civil, al instituirse tales derechos sobre un bien inmueble».
Así las cosas, denotó que se deduce que el actor «reconoce la calidad que ostenta Alicia Ardila como copropietaria sobre el inmueble, al igual que conoció de los derechos herenciales que tuvo la causante Celia Patiño Vda. de Ardila dentro del mismo, pues como lo dejaron entrever los declarantes allí residió y lo usufructuó hasta su fallecimiento, siendo reconocida por éste como copropietaria», aparte que, agregó, «la medida cautelar que aquí se pide levantar, fue decretada sobre los derechos que le correspondían a la causante Celia Patiño Vda. de Ardila, sobre el inmueble ubicado en la calle 29 No. 4C-19/21, es decir, que dicha medida recae sobre el predio en general por estar en común y proindiviso de toda la comunidad sucesoral, y ante tales circunstancias, no puede el incidentante solicitar el levantamiento de la medida sobre una fracción, alegando posesión material sobre la misma, cuando simultáneamente está reconociendo dominio y posesión de otros comuneros, quienes de igual manera la ejercen en común y proindiviso sobre el inmueble».
Con base en todo lo anterior predicó que «no hay lugar a proceder con el levantamiento de la medida cautelar solicitada por Fernando Jiménez, por cuanto no acreditó la posesión material con independencia de los restantes comuneros, la cual se requiere demostrar en esta clase de solicitudes fundadas en el numeral 8o del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a revocar el proveído objeto de alzada».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que de la verificación del acervo demostrativo compilado surgió que el querellante no logró acreditar la razón invocada para soportar la oposición que planteó a la diligencia de secuestro en la cual no estuvo presente, o sea, que sobre el predio objeto de medidas cautelares practicadas en el juicio sucesorio sub júdice no demostró el ejercicio de los actos de señorío que era menester evidenciar, habida cuenta la calidad de poseedor que frustradamente invocó, entre otras cosas dado que reconoció el dominio ajeno de otros comuneros que también ejercen aprehensión material proindiviso en el bien raíz en que alega haber plantado «mejoras», hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 217 y 687 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 762, 764 y demás concordantes y 1857 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», esta Sala acotó, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad., 01225-00, que:
“[E]l ‘campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00”.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ