STC 10692 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC10692-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00337-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de  julio de 2015 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de  la acción de tutela instaurada por José Luis Ríos  Pinilla y Francy Rubiela Pinilla Sánchez,  frente a la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –  Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Nº  55 del Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, mínimo  vital y educación, presuntamente quebrantados por la  querellada.  

2.  La causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el  siguiente compendio (fls. 1 a 6):  

2.1.  Francy  Rubiela Pinilla Sánchez es madre del joven José Luis  Ríos Pinilla, y ambos se encuentran como beneficiarios del  Sisbén con un puntaje de 23.18.  

2.2.  Ríos Pinilla el 3 de diciembre de 2010 se graduó como  bachiller del Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá,  y actualmente estudia en la Universidad de esa localidad, dependiendo  económicamente de su progenitora.  

2.3.  Afirma la actora que su hijo no se pudo presentar ante el organismo  castrense demandado para definir su situación militar, en las  fechas dispuestas para ese propósito, porque fue indebidamente  notificado de dicha programación.  

2.4.  En virtud de lo anterior, mediante oficio de 19 de julio de 2012, la  Dirección de Reclutamiento involucrada le informó a la  gestora que su descendiente “(…) se  encontraba en estado de remiso con multa [de  dos salarios mínimos mensuales legales vigentes] y  clasificado sin recibo para el pago de la compensación militar  (…)”.  

2.5.  Expone la interesada que le presentó varios derechos de  petición al ente acusado, solicitándole exonerar a su  hijo de la sanción comento y la expedición de la  libreta militar, pues ella era madre cabeza de familia, estaba  enferma y no poseía dinero para solventar ese trámite,  petititorios denegados el 19 de julio de 2012.  

2.6.  El 18 de junio de 2014 la promotora incoó otro requerimiento,  insistiendo en sus súplicas, resuelto sin éxito alguno,  tras considerar la querellada que la aquí accionante no  interpuso reposición en contra del acto administrativo a  través del cual sancionó al remiso.  

2.7.  Después de haber elevado varias peticiones encaminadas a  excluir al joven de pagar la cuota por compensación y la multa  por los motivos atrás expuestos, sin ser éstas  absueltas favorablemente, alegan los accionantes que tal situación  es vulneradora de las garantías iusprincipales  reclamadas, pues insisten en no contar con recursos pecuniarios para  pagar tales sanciones.  

3. Solicitan  ordenar a la accionada exonerarlos de la citada obligación y  en consecuencia, expedirle a José Luis Ríos Pinilla la  “libreta  militar”.  

1.1  Respuesta de la accionada  

El Distrito  Militar N° 55 del Ejército Nacional guardó  silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el ruego tuitivo, porque los gestores ahora  cuentan con un puntaje de 23.18 que los ubica en el nivel III del  Sisbén, categorización diferente a la de los años  anteriores; sin embargo “(…)  no hay nada en el expediente que permita concluir que aquéllos  ya elevaron una petición formal al accionado solicitando esa  exoneración con fundamento en (…)”  esa nueva clasificación (fls.  62 a 66).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la actora tras sostener que “(…) no  se observó ni alnalizó jurídicamente todos y  cada uno de los presupuestos que violentan  [sus] derechos  fundamentales  (…)”  (fl.  71).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la actuación u omisión de cualquier  autoridad pública o, de los particulares en los casos  señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre  erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de  defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para  salvaguardarlos.  

2.  Del escrito contentivo de la queja emerge con claridad que  Francy  Rubiela Pinilla Sánchez  y José  Luis Ríos Pinilla acuden a esta salvaguarda por  hallarse inconformes con la multa impuesta por el ente denunciado.  

3. Se negará  el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el  gestor Ríos Pinilla, quien es el ahora legitimado, no ha  puesto de presente los actuales planteamientos ante la autoridad  castrense, quien es la competente para definir su situación  militar y la exoneración de la sanción pecuniaria, pues  allí, debe resaltar que la calificación obtenida por el  Departamento Nacional de Planeación según su última  entrevista es de 23.18 puntos, cálculo que lo ubica en el  nivel III del Sisbén, circunstancia que tiene incidencia en la  exención del castigo memorado, conforme lo dispone el artículo  6 de la Ley 1184 de 20081,  en concordancia con el precepto 188 de la Ley 1450 de 20112.  

Se precisa con  relación la señora Francy Rubiela Pinilla Sánchez,  si bien fue quien suscitó los pronunciamientos del organismo  accionado entorno a la viabilidad de la exoneración de la  cuota de compensación y multa a su hijo José Luis, es  éste, quien como se expuso, está actualmente legitimado  para presentar sus reclamaciones directamente a la administración  en los términos arriba señalados.  

Por consiguiente, la demanda de amparo propuesta por  aquélla, desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con la regla 6º del Decreto  2591 de 1991.  

Sobre  este tópico, ha sido enfática la Sala al  manifestar:  

“(…)  [L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

4. De otra parte,  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como  consecuencia de la actuación memorada, pues no se advierte  afectación alguna sobre los derechos a la vida  digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital4,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

5. Por lo  anterior, se infirmará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Quedan          exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los          siguientes:          

“1.          Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la          autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de          Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén.          

(…)          

“Parágrafo          2°.          Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los          distritos militares a través de la Dirección de          Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán          convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y          previamente a cada convocatoria se realizarán programas de          divulgación a través de la radio, televisión,          prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de          publicidad necesarios para enterar a la población sobre los          lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias          (…)”.  

2          “(…) Exención          de pagos derechos libreta militar:          Los          hombres mayores de 25 años y menores de 25 años          exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar          obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la          Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único          de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota          de Compensación Militar ni de multa, por la expedición          de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el          artículo 6º de          la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración          de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de          la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos          Militares (…)”.  

3CSJ          STC 5 de marzo          de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre          de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

4CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; 1 de noviembre de 2013 rad. 00383-01.      

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