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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC10692-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00337-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Ríos Pinilla y Francy Rubiela Pinilla Sánchez, frente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 55 del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, mínimo vital y educación, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fls. 1 a 6):
2.1. Francy Rubiela Pinilla Sánchez es madre del joven José Luis Ríos Pinilla, y ambos se encuentran como beneficiarios del Sisbén con un puntaje de 23.18.
2.2. Ríos Pinilla el 3 de diciembre de 2010 se graduó como bachiller del Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, y actualmente estudia en la Universidad de esa localidad, dependiendo económicamente de su progenitora.
2.3. Afirma la actora que su hijo no se pudo presentar ante el organismo castrense demandado para definir su situación militar, en las fechas dispuestas para ese propósito, porque fue indebidamente notificado de dicha programación.
2.4. En virtud de lo anterior, mediante oficio de 19 de julio de 2012, la Dirección de Reclutamiento involucrada le informó a la gestora que su descendiente “(…) se encontraba en estado de remiso con multa [de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes] y clasificado sin recibo para el pago de la compensación militar (…)”.
2.5. Expone la interesada que le presentó varios derechos de petición al ente acusado, solicitándole exonerar a su hijo de la sanción comento y la expedición de la libreta militar, pues ella era madre cabeza de familia, estaba enferma y no poseía dinero para solventar ese trámite, petititorios denegados el 19 de julio de 2012.
2.6. El 18 de junio de 2014 la promotora incoó otro requerimiento, insistiendo en sus súplicas, resuelto sin éxito alguno, tras considerar la querellada que la aquí accionante no interpuso reposición en contra del acto administrativo a través del cual sancionó al remiso.
2.7. Después de haber elevado varias peticiones encaminadas a excluir al joven de pagar la cuota por compensación y la multa por los motivos atrás expuestos, sin ser éstas absueltas favorablemente, alegan los accionantes que tal situación es vulneradora de las garantías iusprincipales reclamadas, pues insisten en no contar con recursos pecuniarios para pagar tales sanciones.
3. Solicitan ordenar a la accionada exonerarlos de la citada obligación y en consecuencia, expedirle a José Luis Ríos Pinilla la “libreta militar”.
1.1 Respuesta de la accionada
El Distrito Militar N° 55 del Ejército Nacional guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el ruego tuitivo, porque los gestores ahora cuentan con un puntaje de 23.18 que los ubica en el nivel III del Sisbén, categorización diferente a la de los años anteriores; sin embargo “(…) no hay nada en el expediente que permita concluir que aquéllos ya elevaron una petición formal al accionado solicitando esa exoneración con fundamento en (…)” esa nueva clasificación (fls. 62 a 66).
1.3. La impugnación
La formuló la actora tras sostener que “(…) no se observó ni alnalizó jurídicamente todos y cada uno de los presupuestos que violentan [sus] derechos fundamentales (…)” (fl. 71).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Del escrito contentivo de la queja emerge con claridad que Francy Rubiela Pinilla Sánchez y José Luis Ríos Pinilla acuden a esta salvaguarda por hallarse inconformes con la multa impuesta por el ente denunciado.
3. Se negará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor Ríos Pinilla, quien es el ahora legitimado, no ha puesto de presente los actuales planteamientos ante la autoridad castrense, quien es la competente para definir su situación militar y la exoneración de la sanción pecuniaria, pues allí, debe resaltar que la calificación obtenida por el Departamento Nacional de Planeación según su última entrevista es de 23.18 puntos, cálculo que lo ubica en el nivel III del Sisbén, circunstancia que tiene incidencia en la exención del castigo memorado, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 1184 de 20081, en concordancia con el precepto 188 de la Ley 1450 de 20112.
Se precisa con relación la señora Francy Rubiela Pinilla Sánchez, si bien fue quien suscitó los pronunciamientos del organismo accionado entorno a la viabilidad de la exoneración de la cuota de compensación y multa a su hijo José Luis, es éste, quien como se expuso, está actualmente legitimado para presentar sus reclamaciones directamente a la administración en los términos arriba señalados.
Por consiguiente, la demanda de amparo propuesta por aquélla, desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este tópico, ha sido enfática la Sala al manifestar:
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
4. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación memorada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos a la vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital4, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
5. Por lo anterior, se infirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
“1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén.
(…)
“Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias (…)”.
2 “(…) Exención de pagos derechos libreta militar: Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares (…)”.
3CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
4CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; 1 de noviembre de 2013 rad. 00383-01.