STC 9177 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC9177-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01420-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor Pedro Gabriel Moreno Vargas contra la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Pedro  Gabriel Moreno Vargas, por conducto de apoderado especial, manifiesta  que en el trámite del proceso ordinario  que la señora Gloria Stella Lombana Cruz formuló en su  contra, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, la  autoridad judicial acusada  incurrió en un proceder que comporta la vulneración de  las garantías fundamentales previstas por el artículo  29 de la Carta Política.  

2.        Para  respaldar la petición informa que luego de haberse agotado las  instancias propias del señalado asunto, la Corte Suprema de  Justicia declaró «prematura»  la concesión del recurso de casación interpuesto por la  parte demandada.  

2.2.  El interesado aduce que ante las protestas enseguida formuladas se  mantuvo la acotada decisión, y se ordenó «la  expedición de copias a fin que se surta el recurso de queja»,  pero el 26 de marzo de 2015 se «declaró  precluida la oportunidad para surtir en forma legal»  esa protesta, debido a que tales reproducciones mecánicas no  se retiraron en tiempo.  

2.3.  Precisa que esa decisión se distancia de las normas legales  que gobiernan el memorado mecanismo ordinario de censura, dado que,  en suma, «la  información suministrada por la auxiliar del despacho es que  los términos comenzarían a partir del día 24 y  no como se manifiesta en el auto del día 20 de marzo de 2015»  (fls. 140 a 142, cdno. 1).  

3.        Solicita  que en sede constitucional se «revoque»  la  providencia emitida que resulta contraria a derecho (fl. 142 idem).  

4.        El  10 de julio de 2014, tras corregirse los defectos anotados, se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el apoderado especial del señor Pedro Gabriel  Moreno Vargas entabló contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que  dicha solicitud de amparo estrictamente no tiene vocación de  prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la actividad surtida a  propósito de la casación interpuesta de cara al fallo  de segundo grado emitido en el proceso ordinario que la señora  Gloria Stella Lombana Cruz impulsó contra el accionante, pudo  haberse planteado a la jurisdicción a través del  mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de queja establecido en el Título XVIII,  Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil, y si  bien existe evidencia en torno a que se acudió a ese  instrumento, también es cierto que el 26 de marzo de 2015 se  declaró «precluida  la oportunidad»  para retirar las correspondiente copias (fls. 124 y 125 idem).  

De  manera que si el interesado como demandado dentro del memorado  trámite judicial contó con un medio de defensa judicial  idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta  por vía de tutela, esto es, el señalado recurso  procesal -la queja-, con prescindencia del desenlace que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que:  

(…)  tal mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC  sentencia 6  feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 5 jul. 2013, rad.  01366).  

La  Corte precisa que si bien el interesado afirma que las circunstancias  con fundamento en las cuales, el 26 de marzo de 2015, el tribunal  emitió la protestada decisión, no se ajustan con la  realidad porque derivan de una afirmación que se distancia de  lo que objetivamente acaeció, debe advertirse que este no es  el escenario apropiado para dilucidar una problemática de ese  cariz, dado que el origen de aquélla determinación  emana justamente de lo que revelan las constancias dejadas por la  secretaría especializada de la señalada corporación  (fls. 122 a 124 idem).  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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