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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9177-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01420-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Gabriel Moreno Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pedro Gabriel Moreno Vargas, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que la señora Gloria Stella Lombana Cruz formuló en su contra, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Para respaldar la petición informa que luego de haberse agotado las instancias propias del señalado asunto, la Corte Suprema de Justicia declaró «prematura» la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
2.2. El interesado aduce que ante las protestas enseguida formuladas se mantuvo la acotada decisión, y se ordenó «la expedición de copias a fin que se surta el recurso de queja», pero el 26 de marzo de 2015 se «declaró precluida la oportunidad para surtir en forma legal» esa protesta, debido a que tales reproducciones mecánicas no se retiraron en tiempo.
2.3. Precisa que esa decisión se distancia de las normas legales que gobiernan el memorado mecanismo ordinario de censura, dado que, en suma, «la información suministrada por la auxiliar del despacho es que los términos comenzarían a partir del día 24 y no como se manifiesta en el auto del día 20 de marzo de 2015» (fls. 140 a 142, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se «revoque» la providencia emitida que resulta contraria a derecho (fl. 142 idem).
4. El 10 de julio de 2014, tras corregirse los defectos anotados, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el apoderado especial del señor Pedro Gabriel Moreno Vargas entabló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que dicha solicitud de amparo estrictamente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la actividad surtida a propósito de la casación interpuesta de cara al fallo de segundo grado emitido en el proceso ordinario que la señora Gloria Stella Lombana Cruz impulsó contra el accionante, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de queja establecido en el Título XVIII, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil, y si bien existe evidencia en torno a que se acudió a ese instrumento, también es cierto que el 26 de marzo de 2015 se declaró «precluida la oportunidad» para retirar las correspondiente copias (fls. 124 y 125 idem).
De manera que si el interesado como demandado dentro del memorado trámite judicial contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado recurso procesal -la queja-, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que:
(…) tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 5 jul. 2013, rad. 01366).
La Corte precisa que si bien el interesado afirma que las circunstancias con fundamento en las cuales, el 26 de marzo de 2015, el tribunal emitió la protestada decisión, no se ajustan con la realidad porque derivan de una afirmación que se distancia de lo que objetivamente acaeció, debe advertirse que este no es el escenario apropiado para dilucidar una problemática de ese cariz, dado que el origen de aquélla determinación emana justamente de lo que revelan las constancias dejadas por la secretaría especializada de la señalada corporación (fls. 122 a 124 idem).
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ