STC 9176 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC9176-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00306-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (20’15).-  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor  José Antonio Arboleda Cárdenas respecto de la sentencia  proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela incoada por el recurrente contra el Jefe de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga y la Sala Penal de dicha corporación,  trámite al que se ordenó vincular a la señora  Isabel Bejarano Posada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pide amparo de las garantías al debido proceso, a la  defensa y a la dignidad humana.  

2.        A  partir de lo expuesto en el extenso escrito incoativo y acorde con lo  que revelan los documentos adosados, es posible compendiar que el  sustento de la querella formulada se hace consistir en que el  interesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga por los delitos de extorsión  agravada, amenazas, hurto calificado agravado, estafa y urbanización  ilegal.  

2.1.  El señor Arboleda Cárdenas aduce que con posterioridad  formuló denuncia frente a la citada juzgadora, María  Eugenia Correa Restrepo, y contra Isabel Bejarano Posada, en calidad  de Fiscal Seccional, por la conducta de «fraude  procesal»  cometida «en mi  proceso (…) el que se culmina mediante sentencia del 11 de  mayo de 2009»,  en concreto, «contra  los medios de (…) prueba»  existentes en aquellas diligencias judiciales.  

2.2.  Advierte que la Fiscalía Delegada acusada, ciertamente radicó  la señala petición o queja y adelantó varios  trámites en los cuales intervino un magistrado de la Sala  Penal del acotado tribunal, para finalmente el 30 de agosto de 2012,  con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  ordenar el archivo de esa actuación.  

2.3.  El actor informa que volvió a presentar acusaciones o cargos  respecto de los mismos funcionarios y por cuenta de iguales hechos.  Sin embargo, en torno a tales censuras, el 23 de octubre de 2013,  nuevamente se dispuso su archivo.  

2.4.  Considera que en virtud de lo anterior, es claro que las autoridades  demandadas le han quebrantado las garantías arriba indicadas,  puesto que, contrario a lo que ellas resolvieron, en torno a que «en  estos procesos no hay mérito para archivar un proceso»,  lo cierto es que en  tales casos «hay  suficiente material probatorio y e[v]idencias  físicas para demostrar los actos punibles que cometieron los  funcionarios aquí denunciados».  

2.5.  Agrega que en el pasado también suscitó la intervención  de algunos funcionarios administrativos de la Fiscalía General  de la Nación, con el propósito de que intervinieran en  la criticada actividad, pero la situación aún permanece  en el mismo estado (fls. 1 a 78, cdno. 1).  

3.        Reclama que en el terreno  constitucional, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las  señaladas autoridades, en el sentido de ordenar el archivo de  las memoradas diligencias para que se ordene continuar con las  investigaciones de rigor.  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga, acudió al proceso de tutela  para pedir que se desestime lo suplicado porque, en síntesis,  «ni la  fiscalía, tampoco la egregia jueza, incurrieron en  irregularidades procesales, y que viniesen a configurar ni violación  de los derechos fundamentales, tampoco estructuración de algún  injusto penal, tanto y cuanto que su actuar hubo de estar ceñido  a derecho»  (fl. 166 idem).  

La  Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de  la Nación, indicó que las acusaciones otrora  presentadas por el accionante fueron remitidos al Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle de Cauca para los fines pertinentes (fls.  279 a 281 idem).    

La  Sala especializada de primer grado, con base en los elementos de  persuasión allegados no accedió a lo pretendido por el  actor, puesto que las decisiones de archivo de las diligencias,  emitidas el 30 de agosto de 2012 y el 23 de octubre de 2013, están  autorizadas por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para el  evento que «no  existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito o indiquen su posible existencia  como tal»,  tanto más si es claro que de surgir «nuevos  elementos probatorios de indagación se reanudará la  actuación mientras no se haya extinguido la acción  penal»,  porque decisiones como las acusadas, «no  reviste[n]  el  carácter de cosa juzgada»  (fls. 353 a 365 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda constitucional protestó la providencia  adversa y pidió conceder el amparo inicialmente radicado. Para  tal efecto, insiste en que se le han vulnerado los derechos  fundamentales invocados, ya que se dispuso el criticado archivo de la  actuación sin soporte válido para ello, de manera que  lo que en primera instancia se hizo fue favorecer a los denunciados  (fls. 383 a 388 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.    En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión central formulada por  el señor José Antonio Arboleda Cárdenas no  puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al  proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 18 de  febrero de 2015 (fl. 1 idem)  se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por los juzgadores  competentes demandados que, en síntesis, ordenaron archivar  las diligencias adelantadas por cuenta de las denunciadas presentadas  por el accionante frente a la Fiscalía Tercera Seccional  Especializada y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado,  ambos de Guadalajara de Buga, a través de providencias  emitidas el 30 de agosto de 2012 y el 23 de octubre de 2013 (fls. 287  a 293 idem),  esto es, que transcurrieron más de quince (15) meses desde que  acaeció la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Lo  indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica  no se presentó a tiempo, dado que, como lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Sobre  el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad  para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711,  se subraya).  

El indicado  criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que  

en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).  

4.    Por los motivos que preceden, es necesario denegar la acción  incoada, lo que impone confirmar el fallo apelado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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