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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC9176-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00306-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (20’15).-
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor José Antonio Arboleda Cárdenas respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Jefe de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Sala Penal de dicha corporación, trámite al que se ordenó vincular a la señora Isabel Bejarano Posada.
ANTECEDENTES
1. El actor pide amparo de las garantías al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.
2. A partir de lo expuesto en el extenso escrito incoativo y acorde con lo que revelan los documentos adosados, es posible compendiar que el sustento de la querella formulada se hace consistir en que el interesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga por los delitos de extorsión agravada, amenazas, hurto calificado agravado, estafa y urbanización ilegal.
2.1. El señor Arboleda Cárdenas aduce que con posterioridad formuló denuncia frente a la citada juzgadora, María Eugenia Correa Restrepo, y contra Isabel Bejarano Posada, en calidad de Fiscal Seccional, por la conducta de «fraude procesal» cometida «en mi proceso (…) el que se culmina mediante sentencia del 11 de mayo de 2009», en concreto, «contra los medios de (…) prueba» existentes en aquellas diligencias judiciales.
2.2. Advierte que la Fiscalía Delegada acusada, ciertamente radicó la señala petición o queja y adelantó varios trámites en los cuales intervino un magistrado de la Sala Penal del acotado tribunal, para finalmente el 30 de agosto de 2012, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenar el archivo de esa actuación.
2.3. El actor informa que volvió a presentar acusaciones o cargos respecto de los mismos funcionarios y por cuenta de iguales hechos. Sin embargo, en torno a tales censuras, el 23 de octubre de 2013, nuevamente se dispuso su archivo.
2.4. Considera que en virtud de lo anterior, es claro que las autoridades demandadas le han quebrantado las garantías arriba indicadas, puesto que, contrario a lo que ellas resolvieron, en torno a que «en estos procesos no hay mérito para archivar un proceso», lo cierto es que en tales casos «hay suficiente material probatorio y e[v]idencias físicas para demostrar los actos punibles que cometieron los funcionarios aquí denunciados».
2.5. Agrega que en el pasado también suscitó la intervención de algunos funcionarios administrativos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que intervinieran en la criticada actividad, pero la situación aún permanece en el mismo estado (fls. 1 a 78, cdno. 1).
3. Reclama que en el terreno constitucional, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las señaladas autoridades, en el sentido de ordenar el archivo de las memoradas diligencias para que se ordene continuar con las investigaciones de rigor.
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, acudió al proceso de tutela para pedir que se desestime lo suplicado porque, en síntesis, «ni la fiscalía, tampoco la egregia jueza, incurrieron en irregularidades procesales, y que viniesen a configurar ni violación de los derechos fundamentales, tampoco estructuración de algún injusto penal, tanto y cuanto que su actuar hubo de estar ceñido a derecho» (fl. 166 idem).
La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, indicó que las acusaciones otrora presentadas por el accionante fueron remitidos al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca para los fines pertinentes (fls. 279 a 281 idem).
La Sala especializada de primer grado, con base en los elementos de persuasión allegados no accedió a lo pretendido por el actor, puesto que las decisiones de archivo de las diligencias, emitidas el 30 de agosto de 2012 y el 23 de octubre de 2013, están autorizadas por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para el evento que «no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal», tanto más si es claro que de surgir «nuevos elementos probatorios de indagación se reanudará la actuación mientras no se haya extinguido la acción penal», porque decisiones como las acusadas, «no reviste[n] el carácter de cosa juzgada» (fls. 353 a 365 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda constitucional protestó la providencia adversa y pidió conceder el amparo inicialmente radicado. Para tal efecto, insiste en que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que se dispuso el criticado archivo de la actuación sin soporte válido para ello, de manera que lo que en primera instancia se hizo fue favorecer a los denunciados (fls. 383 a 388 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el señor José Antonio Arboleda Cárdenas no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 18 de febrero de 2015 (fl. 1 idem) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por los juzgadores competentes demandados que, en síntesis, ordenaron archivar las diligencias adelantadas por cuenta de las denunciadas presentadas por el accionante frente a la Fiscalía Tercera Seccional Especializada y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Guadalajara de Buga, a través de providencias emitidas el 30 de agosto de 2012 y el 23 de octubre de 2013 (fls. 287 a 293 idem), esto es, que transcurrieron más de quince (15) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica no se presentó a tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Sobre el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).
4. Por los motivos que preceden, es necesario denegar la acción incoada, lo que impone confirmar el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.