AC5422-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC5422-2015  

Radicación  No.  11001 02 03 000 2015 00759 00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de  enero hogaño, porque negó el de casación  planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín de 4 de septiembre de 2013, dentro del proceso  ordinario iniciado por OLGA ESCOBAR ÁNGEL y otros contra  COMPETENCIA PROFESIONAL S.A, J. VÁSQUEZ & CIA S. en C. P y  VÁSQUEZ & CIA S. en C.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores suplicaron principalmente, declarar que las empresas  demandadas incumplieron el contrato de transacción suscrito el  17 de septiembre de 1996; que conforme al anterior pronunciamiento  sean condenadas civil y solidariamente responsables por los daños  causados en las modalidades pedidas, incluyendo el pago de la  reparación integral conforme lo prevé el artículo  16 de la ley 446 de 1998 y la indexación correspondiente.  

2.  Tramitado el asunto se profirió sentencia el 17 de febrero de  2011, negando las excepciones formuladas por las sociedades  convocadas y declarando que incumplieron el contrato de transacción  celebrado con los actores. Igualmente, tras hallarlas civilmente  responsables de los perjuicios reclamados, las condenó al pago  de las sumas de dinero especificadas en la decisión.  

3.  Recurrida la providencia en apelación por ambas partes, el  Tribunal la revocó, disponiendo en su lugar desestimar las  pretensiones incoadas y condenando en costas en ambas instancias a  los actores.  

4.  Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el  juzgador ad  quem (folio  133-137 del c. de copias), concedió el recurso extraordinario.  

5.  Esta Corporación dispuso, mediante auto de 30 de abril de  2014, que el recurso extraordinario había sido prematuramente  concedido, pues consideró que el agravio económico  ocasionado a los promotores del juicio, debía “establecerse  de manera particular respecto de cada uno de ellos”.  

6.  El fallador ad  quem,  en cumplimiento de la decisión del superior, ordenó, al  tenor de lo señalado por el artículo 370 del CPC  “justipreciar  el interés que le asiste a cada uno de los demandantes parea  recurrir”,  designándose a un experto, quien rindió el informe  solicitado.  (Folios 157, 158 del c. de copias).  

Corrido  el traslado común a las partes con fundamento en el artículo  238.1 del CPC, el apoderado judicial de las convocadas solicitó  la aclaración y complementación del dictamen, y el  Magistrado ponente accedió, requiriendo al perito para que  procediera de conformidad, como en efecto lo hizo según se  observa en el escrito visible en los folios de copias 247  a 250.  

7.  El 19 de enero de 2015, el Tribunal negó la concesión  del recurso de casación, para lo cual dijo que el perito, con  miras a establecer el agravio económico sufrido por los  inconformes “se  refirió a dos escenarios, correspondientes a las pretensiones  principales y subsidiarias, aspecto que se analiza a continuación,  aclarando que si bien el perito efectuó los cálculos  hasta septiembre de 2014, se tendrá en cuenta el método  utilizado por él sólo hasta el mismo mes pero del año  2013, que es el que corresponde a la fecha de la sentencia del  Tribunal, momento que determina el nacimiento del agravio”.  

Trasuntó  las súplicas principales y analizándolas conforme a la  determinación de la experticia dijo, que el total del agravio  ascendía a “1.211.153.500.oo”;  seguidamente reprodujo las subsidiarias, informando que los  anteriores conceptos suman un total de “1.003.319.500”.  

Más  adelante expuso:  

“OLGA  ÁNGEL DE ESCOBAR y ALEJANDRA ESCOBAR sólo pretendían  indemnización de perjuicios extrapatrimoniales el que le fue  concedido en la sentencia de primera instancia valorado en tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.  Como este aspecto de la sentencia no fue recurrido por aquellas las  sentencia del Tribunal le causa agravio en esa misma cantidad, de  donde resulta inadmisible la impugnación extraordinaria de  esas actoras.  

COSTANZA,  OLGA, PATRICIA, CARLOS, FELIPE y SERGIO ESCOBAR ANGEL pretendieron  indemnización de perjuicios patrimoniales y extra  patrimoniales como propietarios proindiviso y habitantes del  inmueble, destacando desde ya que la sentencia de primera instancia  les reconoció la misma suma por perjuicios extra patrimoniales  que a las otras demandantes, tres salarios mínimos mensuales  vigentes para cada uno, decisión no impugnada y que constituye  en virtud de la sentencia del Tribunal agravio causado a esta.  

Con  relación a las pretensiones principales, se justipreció  el agravio en $1.211.153.500 que dividido entre los 6 propietarios  del terreno significa $201.258.916.oo para cada uno, a los que suman  los tres salarios mínimos por daños extra  patrimoniales, $1.768.500.oo. En total la improsperidad de las  pretensiones principales genera agravio por $203.627.416.oo a cada  uno, cifra inferior a $250.537.500.oo, los 425 salarios mínimos  mensuales vigentes para septiembre de 2013.  

Igual  acontece frente a las pretensiones subsidiarias, el valor total  $1.003.319.500.oo dividido entre 6 es de $1.67219916.oo a lo que se  adiciona $1.768.500.oo (los salarios mínimos por daños  extra patrimoniales), en total el agravio de cada uno sería de  $178.988.416.oo.  

En  conclusión, al no cumplirse con el interés para  recurrir en casación con relación a las pretensiones  principales y subsidiarias frente a ninguno de los litisconsorcios  facultativos, ha de negarse la impugnación extraordinaria”.  

8.  Los inconformes, a través de mandataria judicial, intentaron  mediante reposición que la anterior decisión fuera  revocada, pero el juzgador de segundo grado, con proveído de  25 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto  controvertido y decretó la expedición de las copias a  costa de la parte  impugnante para que se tramite el recurso de  queja.  

II.  SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA  

Tras  compendiar la actuación surtida en segunda instancia, una vez  se dictó la sentencia, apoyó su discrepancia  en los  siguientes puntales:  

En  primer lugar, “la  equivocada consideración respecto del litisconsorcio que surge  al demandarse el incumplimiento de la transacción celebrada  entre las partes en este proceso”,  pues dijo, que desde el libelo mismo “se  afirmó la existencia de un contrato de transacción  —como acto jurídico único—” suscrito  por los extremos del litigio.  

Adicionalmente  manifestó, que el interés para recurrir debe mirarse  frente a la pretensión de incumplimiento de la transacción  y de los perjuicios ocasionados, “sin  que proceda división alguna”.  

En  segundo orden se dolió de la errada consideración del  ad  quem  relativa a “los  llamados perjuicios extra patrimoniales”,  pues asegura, no podían dividirse por partes iguales los daños  extra patrimoniales, dado que en relación con “los  suscriptores de la transacción no había lugar para  división alguna entre ellos”.  

Afirmó,  que únicamente “podían  excluirse las dos personas que no suscribieron la transacción  y al hacer la operación, la suma correspondiente a los  litisconsortes necesarios, debe sumarse al monto de los perjuicios  patrimoniales también considerados en conjunto”.  

Finalmente  reseñó:  

“Ahora,  en aras de discusión, también era procedente el recurso  admitiendo el equivocado proceder del Tribunal, porque conforme a las  pruebas obrantes en el expediente, los demandantes, en la óptica  de una obligación conjunta, no tiene (sic) el mismo porcentaje  en el resultado de la Litis. No pueden desconocerse ni la escritura  pública, ni los certificados de la Oficina de Catastro, donde  se señalan los porcentajes de los propietarios del predio  vinculado a la Litis. Aceptando, se repite, el erróneo  proceder del Tribunal, por lo menos las demandantes OLGA, COSTANZA y  PATRICIA ESCOBAR ÁNGEL, tienen derecho a que se les conceda el  recurso de casación”.  

Tramitada  la presente opugnación ante la Corte, la pasiva a través  de abogado descorrió el traslado solicitando desestimarla.  Procede ahora a resolverse previas las siguientes,  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Merced a lo establecido por el artículo 366 del Estatuto  Procesal Civil, el interés para recurrir en casación,  cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio  actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de  la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por  un menoscabo patrimonial determinado, que “sea  o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

De  lo anterior se colige que tal cuantía está subordinada  a la apreciación económica de la relación  jurídica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el  momento en que se dicta tal pronunciamiento.  

Al  respecto, tiene por sentado esta Corporación, que  “cuando  de averiguar la cuantía del interés para recurrir en  casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a  todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la  parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo,  constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia  recurrida”  (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de  2003), o lo que es igual, “(…)  la  cuantía del interés para recurrir en casación se  halla subordinado al valor económico de la relación  jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale  decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o  mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para  el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día  del fallo”  (auto 30 de junio de 2006, radicación n. 2002-00467.  

2.  En los eventos en que el juez accede a las pretensiones de la demanda  y el ad  quem infirma  la sentencia de primer grado, como ocurrió en este caso  (folios 11-129), ha sido criterio de la Sala que el interés  para la impugnación extraordinaria se concreta en el  «beneficio  ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto  que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo  grado”.1  

3.  Ahora bien, cuando la relación litigiosa está  conformada por un número plural de personas, ya sea en la  parte activa o en la pasiva, o en ambas, surge la figura del  litisconsorcio, a propósito de lo cual es forzoso precisar si  es necesario o facultativo.  

En  sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifestó  que:  

“la  propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de  litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código  de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem).  El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la  pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende  de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas  deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio  facultativo la demanda se propone contra varios demandados.  Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el  litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de  acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación  se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,  consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte  serán considerados como ‘litigantes separados’.  

El  litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición  legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de  las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de  los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83  ejusdem), presentándose este último caso, cuando la  relación de derecho sustancial objeto de la pretensión  está conformada por un número plural de sujetos,  activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de  escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o  pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta  como una, única e indivisible frente al conjunto de tales  sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia  ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse  de manera uniforme para todos los litisconsortes…’  (Artículo 51 Código de Procedimiento Civil”.  

4.        En  punto de la concesión del recurso excepcional bajo estudio, la  Sala ha insistido en que la determinación de la modalidad de  litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de  fundamental importancia, ya que de ello depende que el interés  pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los  impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el  agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio  facultativo; o si, por el contrario, la cuestión litigiosa  deba «resolverse  de manera uniforme para todos los litisconsortes»  (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser  necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios  los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una  individualización del interés de los diferentes  impugnantes.  

5.  En el asunto bajo estudio, ya se precisó al declararse  prematura la concesión del recurso de casación  examinado lo siguiente:  

“en  virtud de que las súplicas de la demanda se dirigieron a  reclamar a favor de los actores Olga, Carlos, Felipe, Patricia,  Sergio y Constanza Escobar Ángel, el resarcimiento de los  «perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales»  derivados del incumplimiento de un contrato de transacción que  habían celebrado con las accionadas, y subsidiariamente los  provenientes de los daños perpetrados al inmueble de su  propiedad, en tanto que respecto de las demandantes Olga Ángel  de Escobar y la menor Alejandra Escobar, únicamente se pidió  «perjuicios de carácter extra patrimonial»; es  evidente que comparecieron al proceso en calidad de litisconsortes  facultativos, puesto que aquellas pretensiones son de carácter  personal y de ahí que no ameritaban un pronunciamiento  uniforme para todos, sino individual, en consideración al  menoscabo que en su patrimonio o en su integridad moral, hubieren  sufrido, de tal manera que estaban habilitados para plantearlas en  juicio separado”2.  (Subraya fuera de  texto).  

6.  El dictamen rendido inicialmente por el experto designado, dijo que:  “hechas  las consideraciones anteriores el siguiente es nuestro concepto sobre  el valor comercial de los inmuebles y los perjuicios por  incumplimiento: (…) VALOR  TOTAL (1) $793.019.000.oo  (…) VALOR TOTAL POR PERJUICIOS OCASIONADOS POR INCUMPLIR UN  CONTRATO DE TRANSACCIÓN, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES DESDE EL  DÍA 17D DE SEPTIEMBRE DE 1996, POR PARTE DE LOS DEMANADOS,  ASCIENDE A UN: VALOR  TOTAL (2): $900.000.000”.  

Habiendo  sido objeto de adición y aclaración, conforme lo  dispuso el Tribunal, el experto presentó el informe para  determinar el interés para recurrir con varios escenarios así:  uno, el de la “reparación  del terreno y la casa (pretensiones principales por daño  emergente y por lucro cesante, que están planteadas en los  hechos 35 y 36”,  arrojando una suma de $875.253.500, que juntados a los $324.000.000  por “desvalorización  del terreno y de la casa si ambos fueran recuperados”,  más los $11.900.000, relativos a los gastos en que habrían  incurrido los demandantes llegan a un total de $1.211.153.500.oo.,  es  decir un monto insuficiente para que el proceso suba a la Corte en  casación, dado el litisconsorcio facultativo existente.  

Teniendo  en cuenta que en las pretensiones subsidiarias, los promotores  pidieron: “A.-  en caso de no prosperar la acción contractual, se declare que  las sociedades (…) son responsables de todos los daños  y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados (…)  por las acciones y omisiones que les generó el daño en  su propiedad. B.- Que se condene al pago de la reparación  integral (…) conforme a la valoración efectuada por  peritos, para la estimación de los perjuicios patrimoniales y  extra patrimoniales. C.- Actualización de los daños y  perjuicios”,  esa estimación la hizo el experto en $1.003.319.500,  por lo que dividido entre el número de los demandantes, el  agravio exigido de forma singularizada tampoco se estructura.  

7.  Conforme al planteamiento de los censores, en el presente caso, mal  puede asegurarse que en la parte activa el litisconsorcio sea  necesario y no facultativo, puesto que no se requiere de un  pronunciamiento único para todos y cada uno de los actores; en  efecto, lo que hubo fue una acumulación de sus pretensiones,  en la que se reclamó la indemnización de sus propios  perjuicios, montos que, al ser parcialmente concedidos por la primera  instancia y revocados por el Tribunal, la prestación se  tornaba indivisible, de suerte que cada uno solo tenía derecho  a cobrar la cuota respecto del total de la indemnización que  hubiera correspondido pagar  solidariamente a la pasiva.  

8.  Habida cuenta de lo discurrido, revisado el interés  individualmente considerado para recurrir que asiste a cada uno de  los ocho actores, el perjuicio económico concretado en la  decisión de segunda instancia no asciende a un valor  económico, que supere los cuatrocientos veinticinco (425)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en  que el Tribunal profirió el fallo, esto es en septiembre de  2013.  

Puestas  así las cosas, la determinación cuestionada resulta  acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el  recurso extraordinario de casación.  

IV.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la parte actora, a través de mandataria judicial, de acuerdo  con las explicaciones contenidas en la motivación de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Reconózcase  personería, a la Dra. PATRICIA EUGENIA ATEHORTÚA MARÍN,  como apoderada de los demandantes y recurrentes en queja, para los  efectos del mandato conferido (folios 1-4 vuelto del c. de la Corte).  

TERCERO:  Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las  presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          Auto de 6 de agosto de 2009, radicación n. 2008-02106-00.  

2          CSJ Auto de 30 de abril de 2014, radicación          n. 2002 00251      

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