AC6239-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC6239-2015  

Radicación  n.° 13244-31-84-001-2003-00060-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Se  procede a resolver el recurso de reposición que la actora, ANA  DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO,  interpuso contra el auto del 27 de mayo de 2015 (fls. 70 a 82  precedentes), para lo cual son pertinentes las siguientes  CONSIDERACIONES:  

1.        Cotejado  lo expuesto por la Sala en el proveído cuestionado,  inadmisorio de la demanda de casación presentada en nombre de  la accionante, con los planteamientos soportantes de la impugnación  en estudio, se concluye que su proponente no se ocupó de  desvirtuar los precisos fundamentos en los que la Corte fincó  tal determinación y que, por ello, no habrá de  reponerse la misma.  

2.        En  efecto, esta Corporación, a fin de adoptar la decisión  de que se trata, adujo, en esencia, dos razones específicas, a  saber: en primer lugar, que en el único cargo introducido en  casación, su gestor no demostró los errores de hecho  que por indebida valoración de la prueba testimonial, le  atribuyó al Tribunal; y, en segundo término, que la  acusación luce incompleta y desenfocada, toda vez que con ella  no se combatió el argumento central de la sentencia confutada,  esto es, que Carlos José Gómez Amador convivió  con su esposa hasta que ella falleció y luego residió  con una de sus hijas, circunstancias que por sí solas,  impedían tener por cumplidos los requisitos de cohabitación  y permanencia, en cuanto hace a la relación de pareja que  aquél sostuvo con la demandante.  

3.1.        Que  en el libelo sustentante del referido recurso extraordinario, “no  sólo se enunci[aron] tanto los medios probatorios dejados de  valorar y los valorados erróneamente, sino que además,  se demostr[aron] los errores en que incurrió el [f]allador de  [s]egunda [i]nstancia, aportando por demás, que en el evento  [que] la [s]egunda [i]nstancia hubiese tenido en cuenta los medios  probatorios, así como haber valorado correctamente los que  tuvo en cuenta, la decisión no hubiese sido otra, sino la de  confirmar el fallo de primera instancia, es decir, que las  argumentaciones de la demanda de [c]asación, se encuentra[n]  alejadas de la interpretación subjetiva que le achaca la  Corte, por cuanto, los argumentos de la [s]egunda [i]nstancia fueron  atacados por la vía que corresponde, quedando (…)  demostrada la ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito judicial de Cartagena en su Sala Civil –  Familia”.  

3.2.        Y  que “en  el referido auto inadmisorio, la Sala efectuó un  prejuzgamiento de la demanda”,  dado que “fue  más allá, analizó y decidió de fondo el  cargo propuesto (…), cuando ese debe ser un ejercicio de  discusión que deberá resolverse en la sentencia”.  

4.        Si  el propósito del reposicionista era desvirtuar los fundamentos  del auto inadmisorio, es claro que para la consecución de esa  finalidad no le bastaba a él afirmar, como lo hizo, la  satisfacción de los requisitos formales y técnicos  echados de menos por la Corte, en dicho proveído.  

Era  necesario que estableciera, con absoluta nitidez, que el cargo  propuesto en casación, de un lado, sí cumplió  con la comprobación de los yerros fácticos allí  advertidos, para lo cual era indispensable que le mostrara a la  Corporación que en desarrollo del mismo, a más de  identificar plenamente las pruebas y los segmentos de ellas en los  que recayeron los desatinos del juzgador, realizó la labor de  contraste entre su contenido objetivo y lo que de tales medios de  convicción dedujo, o debido inferir, dicha autoridad.  

Y,  de otro, que el argumento atrás señalado como el toral  del fallo del ad  quem,  no era tal; o que, siéndolo, la acusación sí se  enderezó a cuestionarlo.  

Pero  nada de eso hizo el reposicionista, omisiones suyas que impiden  avizorar que la Sala se equivocó al inadmitir la demanda de  casación y que, por lo mismo, es pertinente revocar, o si  quiera modificar, el auto en comento.  

5.        Se  suma a lo expuesto, que no resulta cierta la supuesta extralimitación  de la Corte en su actividad decisoria, al adoptar la determinación  que se revisa.  

Identificar  los argumentos esenciales del fallo del Tribunal y verificar si la  totalidad de ellos fueron combatidos por el recurrente en casación,  no es resolver en el fondo el cargo propuesto en desarrollo de dicho  recurso extraordinario.  

Tal  labor apunta y solamente sirve para determinar si una específica  acusación es completa y simétrica, requisitos de  técnica que, como se explicó en el propio auto  recurrido, aplican en todos los reproches en los que se proteste por  el quebranto indirecto de la ley sustancial.  

Desatar  una cesura casacional, comporta definir la legalidad de la sentencia  impugnada, es decir, verificar si ella se ajusta o no a la ley,  sustancial o procesal, según fuere la causal invocada.  

De  la simple lectura del auto blanco del ataque auscultado, se infiere  que la Sala circunscribió su análisis a las cuestiones  formales y técnicas del cargo aducido en la demanda de  casación y que, por lo mismo, no abordó el estudio  sustancial de dicha queja.  

6.        Se  colige, en definitiva, que no merece acogimiento la reposición  examinada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, NIEGA  la  reposición interpuesta por la parte actora, frente al auto del  27  de mayo de 2015,  dictado en este asunto, que se mantiene sin modificaciones.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En Comisión  de Servicio  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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