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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC6239-2015
Radicación n.° 13244-31-84-001-2003-00060-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).-
Se procede a resolver el recurso de reposición que la actora, ANA DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO, interpuso contra el auto del 27 de mayo de 2015 (fls. 70 a 82 precedentes), para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:
1. Cotejado lo expuesto por la Sala en el proveído cuestionado, inadmisorio de la demanda de casación presentada en nombre de la accionante, con los planteamientos soportantes de la impugnación en estudio, se concluye que su proponente no se ocupó de desvirtuar los precisos fundamentos en los que la Corte fincó tal determinación y que, por ello, no habrá de reponerse la misma.
2. En efecto, esta Corporación, a fin de adoptar la decisión de que se trata, adujo, en esencia, dos razones específicas, a saber: en primer lugar, que en el único cargo introducido en casación, su gestor no demostró los errores de hecho que por indebida valoración de la prueba testimonial, le atribuyó al Tribunal; y, en segundo término, que la acusación luce incompleta y desenfocada, toda vez que con ella no se combatió el argumento central de la sentencia confutada, esto es, que Carlos José Gómez Amador convivió con su esposa hasta que ella falleció y luego residió con una de sus hijas, circunstancias que por sí solas, impedían tener por cumplidos los requisitos de cohabitación y permanencia, en cuanto hace a la relación de pareja que aquél sostuvo con la demandante.
3.1. Que en el libelo sustentante del referido recurso extraordinario, “no sólo se enunci[aron] tanto los medios probatorios dejados de valorar y los valorados erróneamente, sino que además, se demostr[aron] los errores en que incurrió el [f]allador de [s]egunda [i]nstancia, aportando por demás, que en el evento [que] la [s]egunda [i]nstancia hubiese tenido en cuenta los medios probatorios, así como haber valorado correctamente los que tuvo en cuenta, la decisión no hubiese sido otra, sino la de confirmar el fallo de primera instancia, es decir, que las argumentaciones de la demanda de [c]asación, se encuentra[n] alejadas de la interpretación subjetiva que le achaca la Corte, por cuanto, los argumentos de la [s]egunda [i]nstancia fueron atacados por la vía que corresponde, quedando (…) demostrada la ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena en su Sala Civil – Familia”.
3.2. Y que “en el referido auto inadmisorio, la Sala efectuó un prejuzgamiento de la demanda”, dado que “fue más allá, analizó y decidió de fondo el cargo propuesto (…), cuando ese debe ser un ejercicio de discusión que deberá resolverse en la sentencia”.
4. Si el propósito del reposicionista era desvirtuar los fundamentos del auto inadmisorio, es claro que para la consecución de esa finalidad no le bastaba a él afirmar, como lo hizo, la satisfacción de los requisitos formales y técnicos echados de menos por la Corte, en dicho proveído.
Era necesario que estableciera, con absoluta nitidez, que el cargo propuesto en casación, de un lado, sí cumplió con la comprobación de los yerros fácticos allí advertidos, para lo cual era indispensable que le mostrara a la Corporación que en desarrollo del mismo, a más de identificar plenamente las pruebas y los segmentos de ellas en los que recayeron los desatinos del juzgador, realizó la labor de contraste entre su contenido objetivo y lo que de tales medios de convicción dedujo, o debido inferir, dicha autoridad.
Y, de otro, que el argumento atrás señalado como el toral del fallo del ad quem, no era tal; o que, siéndolo, la acusación sí se enderezó a cuestionarlo.
Pero nada de eso hizo el reposicionista, omisiones suyas que impiden avizorar que la Sala se equivocó al inadmitir la demanda de casación y que, por lo mismo, es pertinente revocar, o si quiera modificar, el auto en comento.
5. Se suma a lo expuesto, que no resulta cierta la supuesta extralimitación de la Corte en su actividad decisoria, al adoptar la determinación que se revisa.
Identificar los argumentos esenciales del fallo del Tribunal y verificar si la totalidad de ellos fueron combatidos por el recurrente en casación, no es resolver en el fondo el cargo propuesto en desarrollo de dicho recurso extraordinario.
Tal labor apunta y solamente sirve para determinar si una específica acusación es completa y simétrica, requisitos de técnica que, como se explicó en el propio auto recurrido, aplican en todos los reproches en los que se proteste por el quebranto indirecto de la ley sustancial.
Desatar una cesura casacional, comporta definir la legalidad de la sentencia impugnada, es decir, verificar si ella se ajusta o no a la ley, sustancial o procesal, según fuere la causal invocada.
De la simple lectura del auto blanco del ataque auscultado, se infiere que la Sala circunscribió su análisis a las cuestiones formales y técnicas del cargo aducido en la demanda de casación y que, por lo mismo, no abordó el estudio sustancial de dicha queja.
6. Se colige, en definitiva, que no merece acogimiento la reposición examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la reposición interpuesta por la parte actora, frente al auto del 27 de mayo de 2015, dictado en este asunto, que se mantiene sin modificaciones.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En Comisión de Servicio
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ