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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6235-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01658-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el primero de junio de dos mil quince, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece.
I. ANTECEDENTES
1. Javier Ernesto Salazar Henao demandó a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. y a la tomadora, Despachadora Internacional Colombia S.A.S., quien era su empleadora, a fin de obtener el pago de la indemnización del siniestro amparado en la póliza de vida grupo voluntario No.42-503. [Folio 12]
2. En consecuencia solicitó como pretensión principal, que se condenara a la aseguradora a cancelar: (a.) $43’307.207, por la incapacidad total y permanente cubierta en el mencionado contrato y (b.) $13’966.670 de saldo del crédito que el actor tenía con la tomadora, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondientes; y (c) a reconocer y sufragar a favor del asegurado la «indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador». [Folio 13]
3. Como petición subsidiaria instó para que se ordenará a pagar a la tomadora, Despachadora Internacional de Colombia S.A.S, a pagar: «$43’307.207, como indemnización por Incapacidad Total y Permanente cubierta por la póliza», los «$13.966.670, indebidamente compensados, deducidos y retenidos por la misma al pagar la Liquidación Final del Contrato de Trabajo que la vinculó con el señor Javier Ernesto Salazar Henao» y «la indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la mora en el reconocimiento y pago de las mismas». [Folio 13]
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2013, desestimando las pretensiones de la demanda [Folio 100].
5. Tal decisión, al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 29 de agosto de 2013. [Folios 193].
6. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de casación. [Folio 223].
7. En auto de 15 de octubre de 2013, previamente a pronunciarse sobre la procedibilidad de la impugnación, el a-quem ordenó justipreciar el interés para recurrir del interesado de conformidad con lo normando en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las pretensiones. [Folio 241].
8. La auxiliar de justicia designada rindió la experticia y aclaración a ésta, en las que estableció que la suma del menoscabo patrimonial que el recurrente sufrió con la sentencia de segunda instancia ascendía, según las pretensiones de la demanda a $136.178.191. [Folio. 330].
9. Mediante auto de 1º de junio de 2015, el Tribunal resolvió denegar la concesión de la impugnación extraordinaria, por cuanto el «interés para recurrir en casación lo determinaban las pretensiones “a” y “b”», las cuales según podía extraerse del dictamen pericial, ascendían a $102.970,105 y 33’2038.086, respectivamente, para un total de $136.178.191, suma que era inferior a la establecida por la norma adjetiva civil como necesaria para acudir a dicha medio de defensa. [Folio 377 a 383]
10. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja, para lo cual adujo que «la cuantía estimada de las pretensiones negadas en las dos instancias, corresponde a la determinada en el primer dictamen pericial allegado al proceso», en el cual se indicó que era en total $1.146’384.282, y no únicamente el valor señalado en la segunda experticia, en la que se incurrió en errores graves, además de ser extemporánea. [Folios 386 a 389]
11. En proveído de 23 de junio de 2015, se denegó el primer recurso y se ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias para surtir el dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
12. Cumplidas las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad, la que sustentó en que el Tribunal se equivocó al denegar la concesión de la impugnación extraordinaria por no alcanzar el interés para recurrir, pues en la sentencia se denegaron todas las pretensiones, dentro de las cuales se pidió el reconocimiento y pago de perjuicios tanto morales y materiales generados por el no pago del valor del seguro, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la experticia rendida en segunda instancia, los que sí fueron objeto de cálculo en el primer dictamen pericial rendido en el proceso en el que se avaluaron en 1. 910’.330.916, por lo que era claro que si se tenía la cuantía para acudir a la casación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos para la procedencia del recurso de casación, se encuentra el que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», alcance el limite al que se refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00)
Es así que el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, indica que interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $261’800.000.
2. Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es “necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.
En tal sentido ha dicho la Corte que: (…) a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (auto de 20 de abril y reiterado el 22 de junio, ambos de 2012, expedientes 2000-00313 y 2006-00190).
3. Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que el accionante al acudir a la jurisdicción, reclamó, como pretensión principal, que se condenara a la aseguradora a cancelar: (a.) $43’307.207, por la incapacidad total y permanente cubierta en el contrato de seguro; (b.) $13’966.670 de saldo del crédito que el actor tenía con la tomadora, ambas sumas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios correspondientes; y (c) a reconocer y sufragar a favor del asegurado la «indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador». [Folio 13]
Como petición subsidiaria instó para que se ordenará a pagar a la tomadora, Despachadora Internacional de Colombia S.A.S, a pagar: «$43’307.207, como indemnización por Incapacidad Total y Permanente cubierta por la póliza», los «$13.966.670, indebidamente compensados, deducidos y retenidos por la misma al pagar la Liquidación Final del Contrato de Trabajo que la vinculó con el señor Javier Ernesto Salazar Henao» y «la indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la mora en el reconocimiento y pago de las mismas».
Luego, no existe reparo en que el menoscabo que tuvo la pasiva cuando le fueron denegadas las dos primeras pretensiones principales y subsidiarias, ascendían como lo determinó el perito designado, a las sumas concretas solicitadas debidamente indexadas y junto con sus respetivos intereses moratorios, lo cual ascendía a un valor de $136.178.171.
No obstante, surgía la incertidumbre frente a las peticiones con la que se buscaba la indemnización de los daños en todo orden causados por la mora en el pago de las anteriores sumas, por lo cual el Juzgado designó perito para determinar dicho valor y el de las demás pretensiones.
Sin embargo, el perito al realizar su experticia, a pesar de hacer una relación de cada una de las peticiones de la demanda, se limitó hacer el análisis de las dos primeras solicitudes, referidas al valor del pago del siniestro y la suma que se descontó por parte del crédito, pero no realizó un estudio sobre la última relacionada con la cuantificación de los perjuicios ocasionados con el pago no oportuno de tales sumas.
Lo anterior puede evidenciarse al revisar el dictamen de la auxiliar de justicia, obrante a folios 267 a 285, en donde se observa que al analizar la mencionada petitoria la profesional nombrada volvió a efectuar operaciones sobre los valores correspondientes al pago del seguro y del descuesto que le hicieron al demandante por cuenta del préstamo, lo que la llevó a concluir que el quantum para recurrir ascendía a $125.045.734, sin que determinara el valor del menoscabo que se le pudiese generar a dicha parte por la no cancelación de referidos valores como se rogó en el libelo introductorio, lo que correspondía independientemente de que fuera o no procedente.
Es así, que incluso, en el auto objeto de la queja el Tribunal indicó que: «respecto a los perjuicios de todo orden pretendidos por el demandante y aquí recurrente, encuentra el Despacho acertada la Conclusión de la perito, ya que a través de las pretensiones no se establecieron los perjuicios reclamados ni su estimación, lo que en últimas pretendía el demandante establecer a través del dictamen solicitado en primera instancia».
De ahí, que es claro, que con la aquiescencia silenciosa del a-quem, la auxiliar de justicia no se pronunció sobre uno de los factores que integran el agravio sufrido por la recurrente con la negativa de sus pretensiones, específicamente con los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurado y del reconocimiento y pago de las sumas contenidas en las peticiones de los literales “a y b” de la demanda, con prescindencia como se señaló antes de si los reclamantes tienen o no derecho a dicho pedimento.
4. Lo hasta acá expuesto, es suficiente para concluir que el recurso de casación se denegó de forma prematura, porque lo cierto es que aún no se podía afirmar, como se hizo en la providencia recurrida, que no se alcanzaba el tope del interés para recurrir de los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado.
Al respecto se ha señalado esta Sala que:
“La Sala, en reiteradas oportunidades ha definido que si se trata de un proceso ordinario, cuya definición comporta un contenido económico, como el presente caso, la cuantía del interés para recurrir, debe ser averiguada por el perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’. (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801).
“La Corte ha decidido considerar como prematuramente adoptada la decisión de denegar el recurso de casación por parte de los Tribunales, si se apoyaron en un díctamen pericial que no se hallaba debidamente fundamentado, no tuvo en cuenta factores que determinaban el interés para recurrir en casación, o en fin, porque se extendió a materias extrañas; circunstancias en que las experticias deben ser desechadas como elemento de convicción para los propósitos indicados. (CSJ AC, 24 de abril de 2008, Rad. 2008-0010-00; reiterado en AC, 23 de agosto de 2012, Rad. 2012-00490-00)
5. Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten establecer a ciencia su monto, el recurso de casación deviene prematuramente denegado, por lo que se devolverá el expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 ibídem y lo acá expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado