AC6235-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6235-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01658-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra  la providencia proferida el primero de junio de dos mil quince, por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual se denegó la concesión del recurso extraordinario  de casación formulado contra la sentencia de veintinueve de  agosto de dos mil trece.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Javier Ernesto Salazar Henao demandó a la aseguradora Royal &  Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. y a la tomadora,  Despachadora Internacional Colombia S.A.S., quien era su empleadora,  a fin de obtener el pago de la indemnización del siniestro  amparado en la póliza de vida grupo voluntario No.42-503.  [Folio 12]  

2.  En consecuencia solicitó como pretensión principal, que  se condenara a la aseguradora a cancelar:                  (a.)  $43’307.207, por la incapacidad total y permanente cubierta en  el mencionado contrato y (b.) $13’966.670 de saldo del crédito  que el actor tenía con la tomadora, junto con los intereses  moratorios y la indexación correspondientes; y (c) a reconocer  y sufragar a favor del asegurado la «indemnización  de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador».  [Folio  13]  

3.  Como petición subsidiaria instó para que se ordenará  a pagar a la tomadora, Despachadora Internacional de Colombia S.A.S,  a pagar: «$43’307.207,  como indemnización por Incapacidad Total y Permanente cubierta  por la póliza»,  los  «$13.966.670,  indebidamente compensados, deducidos y retenidos por la misma al  pagar la Liquidación Final del Contrato de Trabajo que la  vinculó con el señor Javier Ernesto Salazar Henao»  y  «la  indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la  mora en el reconocimiento y pago de las mismas».  [Folio  13]  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena  profirió  sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2013, desestimando  las pretensiones de la demanda [Folio 100].  

5.  Tal decisión, al ser apelada por el demandante, recibió  la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la  sentencia de 29 de agosto de 2013. [Folios 193].  

6.  Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la  parte actora formuló el recurso de casación. [Folio  223].  

7.  En auto de 15 de octubre de 2013, previamente a pronunciarse sobre la  procedibilidad de la impugnación, el  a-quem  ordenó justipreciar el interés para recurrir del  interesado de conformidad con lo normando en el artículo 370  del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las  pretensiones. [Folio 241].  

8.  La auxiliar de justicia designada rindió la experticia y  aclaración a ésta, en las que estableció que la  suma del menoscabo patrimonial que el recurrente sufrió con la  sentencia de segunda instancia ascendía, según las  pretensiones de la demanda a $136.178.191. [Folio. 330].  

9.  Mediante auto de 1º de junio de 2015, el Tribunal resolvió  denegar la concesión de la impugnación extraordinaria,  por cuanto el «interés  para recurrir en casación lo determinaban las pretensiones “a”  y “b”»,  las cuales según podía extraerse del dictamen pericial,  ascendían a $102.970,105 y 33’2038.086, respectivamente,  para un total de $136.178.191, suma que era inferior a la establecida  por la norma adjetiva civil como necesaria para acudir a dicha medio  de defensa. [Folio 377 a 383]  

10.  Contra tal determinación, la parte demandante interpuso  reposición y, en subsidio, solicitó la expedición  de copias para acudir en queja, para lo cual adujo que «la  cuantía estimada de las pretensiones negadas en las dos  instancias, corresponde a la determinada en el primer dictamen  pericial allegado al proceso»,  en el cual se indicó que era en total $1.146’384.282, y  no únicamente el valor señalado en la segunda  experticia, en la que se incurrió en errores graves, además  de ser extemporánea. [Folios 386 a 389]  

11.  En proveído de 23 de junio de 2015, se denegó el primer  recurso y se ordenó la reproducción de las piezas  procesales necesarias para surtir el dispuesto en el artículo  377 del Código de Procedimiento Civil.  

12.  Cumplidas las exigencias del artículo 378 del Código de  Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su  inconformidad, la que sustentó en que el Tribunal se equivocó  al denegar la concesión de la impugnación  extraordinaria por no alcanzar el interés para recurrir, pues  en la sentencia se denegaron todas las pretensiones, dentro de las  cuales se pidió el reconocimiento y pago de perjuicios tanto  morales y materiales generados por el no pago del valor del seguro,  los cuales no fueron tenidos en cuenta en la experticia rendida en  segunda instancia, los que sí fueron objeto de cálculo  en el primer dictamen pericial rendido en el proceso en el que se  avaluaron en 1. 910’.330.916, por lo que era claro que si se  tenía la cuantía para acudir a la casación.  

II. CONSIDERACIONES  

1.   De conformidad con lo  estipulado por el artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

Frente  a la no concesión del recurso de casación,  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el  inferior, con lo que se quiere significar que la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 369 ejusdem;  y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para  ello, según las previsiones de ese mismo canon.  

Dentro  de los requisitos para la procedencia del recurso de casación,  se encuentra el que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  alcance el limite al que se refiere el artículo 366, y que se  determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía  de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el  recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,  aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ AC, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00)  

Es  así que el citado artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, indica que interés mínimo para  recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, monto que para el año en el que se  profirió la sentencia ascendían a $261’800.000.  

2.  Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento  Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es “necesario  tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste  no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del  recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie  por un perito, dentro del término que le señale y a  costa del recurrente”.  

En  tal sentido ha dicho la Corte que: (…)  a pesar de que la cuantificación del interés  corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem  posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con  claridad, proceda a su elucidación apoyándose en  informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el  criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a  rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una  confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin  que sea posible extender sus efectos más allá de lo que  un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna”  (auto de 20 de abril y reiterado el 22 de junio, ambos de 2012,  expedientes 2000-00313 y 2006-00190).  

3.  Ahora bien al  revisar el libelo introductor, se encuentra que el accionante al  acudir a la jurisdicción, reclamó, como  pretensión principal, que se condenara a la aseguradora a  cancelar: (a.) $43’307.207, por la incapacidad total y  permanente cubierta en el contrato de seguro; (b.) $13’966.670  de saldo del crédito que el actor tenía con la  tomadora, ambas sumas debidamente indexadas, junto con los intereses  moratorios correspondientes; y (c) a reconocer y sufragar a favor del  asegurado la «indemnización  de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador».  [Folio  13]  

Como  petición subsidiaria instó para que se ordenará  a pagar a la tomadora, Despachadora Internacional de Colombia S.A.S,  a pagar: «$43’307.207,  como indemnización por Incapacidad Total y Permanente cubierta  por la póliza»,  los  «$13.966.670,  indebidamente compensados, deducidos y retenidos por la misma al  pagar la Liquidación Final del Contrato de Trabajo que la  vinculó con el señor Javier Ernesto Salazar Henao»  y  «la  indemnización de los perjuicios de todo orden causados por la  mora en el reconocimiento y pago de las mismas».  

Luego,  no existe reparo en que el menoscabo que tuvo la pasiva cuando le  fueron denegadas las dos primeras pretensiones principales y  subsidiarias, ascendían como lo determinó el perito  designado, a las sumas concretas solicitadas debidamente indexadas y  junto con sus respetivos intereses moratorios, lo cual ascendía  a un valor de $136.178.171.  

No  obstante, surgía la incertidumbre frente a las peticiones con  la que se buscaba la indemnización de los daños en todo  orden causados por la mora en el pago de las anteriores sumas, por lo  cual el Juzgado designó perito para determinar dicho valor y  el de las demás pretensiones.  

Sin  embargo, el perito al realizar su experticia, a pesar de hacer una  relación de cada una de las peticiones de la demanda, se  limitó hacer el análisis de las dos primeras  solicitudes, referidas al valor del pago del siniestro y la suma que  se descontó por parte del crédito, pero no realizó  un estudio sobre la última relacionada con la cuantificación  de los perjuicios ocasionados con el pago no oportuno de tales sumas.  

Lo  anterior puede evidenciarse al revisar el dictamen de la auxiliar de  justicia, obrante a folios 267 a 285, en donde se observa que al  analizar la mencionada petitoria la profesional nombrada volvió  a efectuar operaciones sobre los valores correspondientes al pago del  seguro y del descuesto que le hicieron al demandante por cuenta del  préstamo, lo que la llevó a concluir que el quantum  para recurrir ascendía a $125.045.734, sin que determinara el  valor del menoscabo que se le pudiese generar a dicha parte por la no  cancelación de referidos valores como se rogó en el  libelo introductorio, lo que correspondía independientemente  de que fuera o no procedente.  

Es  así, que incluso, en el auto objeto de la queja el Tribunal  indicó que: «respecto  a los perjuicios de todo orden pretendidos por el demandante y aquí  recurrente, encuentra el Despacho acertada la Conclusión de la  perito, ya que a través de las pretensiones no se  establecieron los perjuicios reclamados ni su estimación, lo  que en últimas pretendía el demandante establecer a  través del dictamen solicitado en primera instancia».  

De  ahí, que es claro, que con la aquiescencia silenciosa  del  a-quem, la auxiliar de justicia no se pronunció sobre uno de  los factores que integran el agravio sufrido por la recurrente con la  negativa de sus pretensiones, específicamente con los  perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurado y del  reconocimiento y pago de las sumas contenidas en las peticiones de  los literales “a y b” de la demanda, con prescindencia  como se señaló antes de si los reclamantes tienen o no  derecho a dicho pedimento.  

4.  Lo hasta acá expuesto, es suficiente para concluir que el  recurso de casación se denegó de forma prematura,  porque lo cierto es que aún no se podía afirmar,  como  se hizo en la providencia recurrida, que no se alcanzaba el tope del  interés para recurrir  de los cuatrocientos veinticinco  salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo de  segundo grado.  

Al respecto se ha señalado  esta Sala que:  

“La Sala,  en reiteradas oportunidades ha definido que si se trata de un proceso  ordinario, cuya definición comporta un contenido económico,  como el presente caso, la cuantía del interés para  recurrir, debe ser averiguada por el perjuicio sufrido por el  recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista  material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el  fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’.  (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801).  

“La  Corte ha decidido considerar como prematuramente adoptada la decisión  de denegar el recurso de casación por parte de los Tribunales,  si se apoyaron en un díctamen pericial que no se hallaba  debidamente fundamentado, no tuvo en cuenta factores que determinaban  el interés para recurrir en casación, o en fin, porque  se extendió a materias extrañas; circunstancias en que  las experticias deben ser desechadas como elemento de convicción  para los propósitos indicados. (CSJ  AC, 24 de abril de 2008, Rad. 2008-0010-00; reiterado en AC, 23 de  agosto de 2012, Rad. 2012-00490-00)  

5.   Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en  cuenta el Tribunal para fijar el interés para recurrir no  permiten establecer a ciencia su monto, el recurso de casación  deviene prematuramente denegado, por lo que se devolverá el  expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice  nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370  ibídem  y lo acá expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido  prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia referida al inicio de esta providencia.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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