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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5423-2015
Radicación No. 11001 02 03 000 2015 00979 00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 16 de febrero hogaño, porque negó el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario iniciado por NORMA YOLANDA CÁRDENAS LOAIZA, TOBIAS MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO CÁRDENAS contra CAFESALUD S.A E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplicaron principalmente, declarar que la empresa demandada es responsable por los daños causados con la negligente prestación del servicio médico los días 14, 15 y 16 de agosto de 2006 a la señora CÁRDENAS LOAIZA, que ocasionó la muerte de su feto en gestación. Al mismo tiempo pidieron los perjuicios morales causados tasados en doscientos salarios mínimos legales mensuales para los dos primeros y cien para el tercero, “valores equivalentes a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL CINCUENTA MIL PESOS MDA/CTE ($230.750.000)”. (Negrilla y mayúscula original del texto).
2. Tramitado el asunto se profirió sentencia el 19 de marzo de 2014, declarando infundada la excepción de falta de legitimación y dando por acreditadas las de “exigencia de culpa probada y discrecionalidad científica”, por lo que negó las pretensiones incoadas.
Fundamentalmente explicó que la paciente tenía un tumor en un ovario, y al presentar preclamsia fue atendida con inmediatez, suministrándosele el tratamiento apropiado según lo determinan los protocolos médicos.
3. Recurrida la providencia en apelación por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión al considerar “que el deceso del feto no sobrevino como consecuencia de la negligencia, impericia o descuido de la demandada cuando la actora ingresó por urgencias. Por el contrario la gestante estuvo atendida tanto por médicos generales como por especialistas, cuyos comportamientos se observan conforme a la lex artix”.
4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem (folios 37-39 del cuaderno del Tribunal), no concedió el recurso extraordinario, al señalar:
“Obsérvese que ellos solicitaron condenar a CAFESALUD EPS a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para NORMA CÁRDENAS y TOBÍAS MORENO, respectivamente, y a favor de JHONATAN DAVID OVIEDO CÁRDENAS la suma de 100 salarios mínimos legales, por concepto de perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en la prestación de servicios médicos dados a la primera, los días 14, 15 y 16 de agosto de 2006, lo que condujo a la muerte del feto que ella llevaba.
Como el valor del agravio que podría invocar cada uno de los demandantes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, es inferior al monto mínimo exigido para acudir a la indicada vía extraordinaria en 2014, que era de $261.800.000.oo, que equivale al producto de 425 salarios mínimos legales mensuales por $616.000.oo cada uno (sic)”.
5. Los inconformes, a través de mandatario judicial, intentaron mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, con proveído de 8 de abril de los corrientes dispuso no reponer el auto controvertido y decretó la expedición de las copias a costa de la parte impugnante para que se tramite el recurso de queja.
II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
Tras reproducir los perjuicios morales solicitados en la demanda para los actores NORMA CÁRDENAS LOAIZA, TOBIAS MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO CÁRDENAS, padre, madre y hermano “del menor fallecido (sic)” respectivamente, dijo, que “para el año 2014, sumados los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $308.000.000 y bien puede observarse que este monto supera ampliamente lo dicho por el H. Tribunal, para que se conceda el recurso extraordinario de casación, toda vez que las cantidades de dinero son o se derivan de una sola o única pretensión que para el caso es la segunda de las pretensiones”.
De igual forma señaló que las súplicas “han permanecido tal como se presentaron en la demanda y no han sufrido variaciones”, es decir, agregó, “no se han escindido”, debiendo la Corte advertir que “el daño causado tiene un mismo origen en la causa, luego no son litisconsortes facultativos como erradamente sostiene el Tribunal, son litisconsortes necesarios”.
Por último manifestó, que la opugnación “se interpuso como parte demandante y recurrente, sin que para nada se tenga que ver con el interés particular de cada uno de ellos, por ello, considero que es conducente la concesión del recurso impetrado”.
Tramitada la presente opugnación, es del caso entrar a resolverse previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Merced a lo establecido por el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, el interés para recurrir en casación, cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por un menoscabo patrimonial determinado, que “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Al respecto, tiene por sentado esta Corporación, que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida” (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo”.(Auto 30 de junio de 2006, radicación n. 2002-00467).
2. Cuando la relación litigiosa está conformada por un número plural de personas, ya sea en la parte activa o en la pasiva, o en ambas, surge la figura del litisconsorcio, a propósito de lo cual es forzoso precisar si es necesario o facultativo.
En sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifestó que:
“la propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem). El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’.
El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (Artículo 51 Código de Procedimiento Civil”.
3. En punto de la concesión del recurso excepcional bajo estudio, la Sala ha insistido en que la determinación de la modalidad de litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de fundamental importancia, ya que de ello depende que el interés pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio facultativo; o si, por el contrario, la cuestión litigiosa deba «resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes» (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes.
4. De cara al debate analizado, advierte la Sala que el extremo activo se conformó por una pluralidad de personas, esto es NORMA CÁRDENAS LOAIZA, TOBÍAS MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO CÁRDENAS; todos con reclamaciones particulares que no constituyen una unidad inescindible, puesto que sus pretensiones son de carácter personal y de ahí que no ameritaban un pronunciamiento uniforme, sino individual, en consideración al menoscabo que en su patrimonio o en su integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban habilitados para plantearlas en juicio separado o como miembros de un litisconsorcio facultativo.
5. Conforme al planteamiento de los recurrentes, se insiste, mal puede asegurarse que en la parte activa el litisconsorcio sea necesario y no facultativo, puesto que no se requiere de un pronunciamiento único para todos y cada uno de ellos respecto de los perjuicios pedidos, montos que, al ser desestimados en ambas instancias, la prestación se tornaba indivisible, de suerte que únicamente tenían derecho a cobrar la cuota del total de la indemnización.
6. Habida cuenta de lo discurrido, revisado el interés individualmente considerado para recurrir que asiste a cada uno de los demandantes, el perjuicio económico concretado en la decisión de segunda instancia no asciende a un valor económico, que supere los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que el Tribunal profirió el fallo, esto es en noviembre de 2014.
Puestas así las cosas, la determinación cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, a través de mandatario judicial, de acuerdo con las explicaciones contenidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada