AC5423-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC5423-2015  

Radicación  No.  11001 02 03 000 2015 00979 00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 16 de  febrero hogaño, porque negó el de casación  planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá de 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso  ordinario iniciado por NORMA YOLANDA CÁRDENAS LOAIZA, TOBIAS  MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO CÁRDENAS contra CAFESALUD S.A  E.P.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores suplicaron principalmente, declarar que la empresa  demandada es responsable por los daños causados con la  negligente prestación del servicio médico los días  14, 15 y 16 de agosto de 2006 a la señora CÁRDENAS  LOAIZA, que ocasionó la muerte de su feto en gestación.  Al mismo tiempo pidieron los perjuicios morales causados tasados en  doscientos salarios mínimos legales mensuales para los dos  primeros y cien para el tercero, “valores  equivalentes a la suma de DOSCIENTOS  TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL CINCUENTA MIL PESOS MDA/CTE  ($230.750.000)”.  (Negrilla y mayúscula original del texto).  

2.  Tramitado el asunto se profirió sentencia el 19 de marzo de  2014, declarando infundada la excepción de falta de  legitimación y dando por acreditadas las de “exigencia  de culpa probada y discrecionalidad científica”,  por lo que negó las pretensiones incoadas.  

Fundamentalmente  explicó que la paciente tenía un tumor en un ovario, y  al presentar preclamsia fue atendida con inmediatez,  suministrándosele el tratamiento apropiado según lo  determinan los protocolos médicos.  

3.  Recurrida la providencia en apelación por la parte actora, el  Tribunal confirmó la decisión al considerar “que  el deceso del feto no sobrevino como consecuencia de la negligencia,  impericia o descuido de la demandada cuando la actora ingresó  por urgencias. Por el contrario la gestante estuvo atendida tanto por  médicos generales como por especialistas, cuyos  comportamientos se observan conforme a la lex artix”.  

4.  Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el  juzgador ad  quem (folios  37-39 del cuaderno del Tribunal), no concedió el recurso  extraordinario, al señalar:  

“Obsérvese  que ellos solicitaron condenar a CAFESALUD EPS a pagar por concepto  de perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para NORMA CÁRDENAS y TOBÍAS MORENO,  respectivamente, y a favor de JHONATAN DAVID OVIEDO CÁRDENAS  la suma de 100 salarios mínimos legales, por concepto de  perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en la  prestación de servicios médicos dados a la primera, los  días 14, 15 y 16 de agosto de 2006, lo que condujo a la muerte  del feto que ella llevaba.  

Como  el valor del agravio que podría invocar cada uno de los  demandantes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, es  inferior al monto mínimo exigido para acudir a la indicada vía  extraordinaria en 2014, que era de $261.800.000.oo, que equivale al  producto de 425 salarios mínimos legales mensuales por  $616.000.oo cada uno (sic)”.  

5.  Los inconformes, a través de mandatario judicial, intentaron  mediante reposición que la anterior decisión fuera  revocada, pero el juzgador de segundo grado, con proveído de 8  de abril de los corrientes dispuso no reponer el auto controvertido y  decretó la expedición de las copias a costa de la parte   impugnante para que se tramite el recurso de queja.  

II.  SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA  

Tras  reproducir los perjuicios morales solicitados en la demanda para los  actores NORMA CÁRDENAS LOAIZA, TOBIAS MORENO y JHONATAN DAVID  OVIEDO CÁRDENAS, padre, madre y hermano “del  menor fallecido (sic)”  respectivamente, dijo, que “para  el año 2014, sumados los 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes equivalen a la suma de $308.000.000 y bien puede  observarse que este monto supera ampliamente lo dicho por el H.  Tribunal, para que se conceda el recurso extraordinario de casación,  toda vez que las cantidades de dinero son o se derivan de una sola o  única pretensión que para el caso es la segunda de las  pretensiones”.  

De  igual forma señaló que las súplicas “han  permanecido tal como se presentaron en la demanda y no han sufrido  variaciones”,  es decir, agregó, “no  se han escindido”,  debiendo la Corte advertir que “el  daño causado tiene un mismo origen en la causa, luego no son  litisconsortes facultativos como erradamente sostiene el Tribunal,  son litisconsortes necesarios”.  

Por  último manifestó, que la opugnación “se  interpuso como parte demandante y recurrente, sin que para nada se  tenga que ver con el interés particular de cada uno de ellos,  por ello, considero que es conducente la concesión del recurso  impetrado”.  

Tramitada  la presente opugnación, es del caso entrar a resolverse  previas las siguientes,  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Merced a lo establecido por el artículo 366 del Estatuto  Procesal Civil, el interés para recurrir en casación,  cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio  actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de  la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por  un menoscabo patrimonial determinado, que “sea  o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

Al  respecto, tiene por sentado esta Corporación, que  “cuando  de averiguar la cuantía del interés para recurrir en  casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a  todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la  parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo,  constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia  recurrida”  (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de  2003), o lo que es igual, “(…)  la  cuantía del interés para recurrir en casación se  halla subordinado al valor económico de la relación  jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale  decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o  mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para  el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día  del fallo”.(Auto  30 de junio de 2006, radicación n. 2002-00467).  

2.  Cuando la relación litigiosa está conformada por un  número plural de personas, ya sea en la parte activa o en la  pasiva, o en ambas, surge la figura del litisconsorcio, a propósito  de lo cual es forzoso precisar si es necesario o facultativo.  

En  sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifestó  que:  

“la  propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de  litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código  de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem).  El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la  pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende  de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas  deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio  facultativo la demanda se propone contra varios demandados.  Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el  litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de  acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación  se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,  consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte  serán considerados como ‘litigantes separados’.  

El  litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición  legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de  las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de  los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83  ejusdem), presentándose este último caso, cuando la  relación de derecho sustancial objeto de la pretensión  está conformada por un número plural de sujetos,  activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de  escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o  pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta  como una, única e indivisible frente al conjunto de tales  sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia  ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse  de manera uniforme para todos los litisconsortes…’  (Artículo 51 Código de Procedimiento Civil”.  

3.        En  punto de la concesión del recurso excepcional bajo estudio, la  Sala ha insistido en que la determinación de la modalidad de  litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de  fundamental importancia, ya que de ello depende que el interés  pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los  impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el  agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio  facultativo; o si, por el contrario, la cuestión litigiosa  deba «resolverse  de manera uniforme para todos los litisconsortes»  (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser  necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios  los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una  individualización del interés de los diferentes  impugnantes.  

4.  De cara al debate analizado, advierte la Sala que el  extremo activo se conformó por una pluralidad de personas,  esto es NORMA  CÁRDENAS LOAIZA, TOBÍAS MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO  CÁRDENAS;  todos con reclamaciones particulares que no constituyen una unidad  inescindible,  puesto que sus pretensiones son de carácter personal y de ahí  que no ameritaban un pronunciamiento uniforme, sino individual, en  consideración al menoscabo que en su patrimonio o en su  integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban  habilitados para plantearlas en juicio separado o como miembros  de un litisconsorcio facultativo.  

5.  Conforme al planteamiento de los recurrentes, se insiste, mal puede  asegurarse que en la parte activa el litisconsorcio sea necesario y  no facultativo, puesto que no se requiere de un pronunciamiento único  para todos y cada uno de ellos respecto de los perjuicios pedidos,  montos que, al ser desestimados en ambas instancias, la prestación  se tornaba indivisible, de suerte que únicamente tenían  derecho a cobrar la cuota del total de la indemnización.  

6.  Habida cuenta de lo discurrido, revisado el interés  individualmente considerado para recurrir que asiste a cada uno de  los demandantes, el perjuicio económico concretado en la  decisión de segunda instancia no asciende a un valor  económico, que supere los cuatrocientos veinticinco (425)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en  que el Tribunal profirió el fallo, esto es en noviembre de  2014.  

Puestas  así las cosas, la determinación cuestionada resulta  acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el  recurso extraordinario de casación.  

IV.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la parte actora, a través de mandatario judicial, de acuerdo  con las explicaciones contenidas en la motivación de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las  presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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