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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10611-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00426-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Gloria Stella Echeverry Restrepo contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a David Andrés Martínez Valderrama, Omar Duarte Duarte y Sandra Patricia Toro Cardona.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El señor David Andrés Martínez Valderrama adelanta proceso ejecutivo singular contra Omar Duarte Duarte y Sandra Patricia Toro Cardona ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, quienes, una vez notificados, formularon las excepciones de falta de validez del título valor, inexistencia de la obligación y pago parcial (fl. 14 Cdno. 1).
2.2.- El 23 de septiembre de 2013 se practicó el secuestro de la máquina litográfica, marca Heildelberg, modelo GTOZ 52, serie 705669N, bicolor y, dentro de los 20 días posteriores a la diligencia, mediante apoderado, solicitó el levantamiento de la medida pues para ese momento hacía de «señora y dueña del bien» (fl. 14 ibídem).
2.3.- El 8 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento denegó la oposición «por desconocer el contrato de compraventa celebrado entre mi persona y el señor OMAR DUARTE DUARTE, pues lo tild[ó] de simulado, para evitar el secuestro»; apeló la decisión, porque, además, «no se estimaron las demás pruebas, testimoniales de la opositora».
2.4.- El 5 de mayo de 2015 la autoridad judicial de circuito censurado confirmó la resolución, «dándole credibilidad a la valoración probatoria dada por el a-quo» al estimar que «fue concordante y pertinente con lo decidido, pues partió del análisis en torno a las reglas de la experiencia»; consideró «al testigo Jhon Fredy como sospechoso por la dependencia que tiene con la incidentista, pues es mi empleado, en cuanto al testigo Sigifredo y del interrogatorio de Ligia Ester Calderón son superficiales con los que no logr[é] demostrar los actos de señora y dueña respecto del bien» y, concluyó que «las pruebas recogidas oportunamente no son suficientes para determinar la posesión de ánimo de señora y dueña y pretender el levantamiento de la medida cautelar» (fls. 14 y 15 cdno. 1)
2.5.- La segunda instancia es una «vía de hecho» que «violó [sus] derechos constitucionales» puesto que «lo decidido por el Juzgado no guarda correspondencia alguna con las pruebas recaudadas durante el incidente en el proceso ejecutivo» pues se incurrió en un «error ostensible» en su valoración, por lo que acude a la tutela dado que «no es posible presentar recursos contra la decisión atacada» (fl. 15 ibídem).
2.6.-. Respecto al contrato de compraventa de la máquina objeto de la cautela, «no es el trámite indicado para suponer que es simulado, para ello se debe acudir ante un Juez competente para que por medio del trámite indicado y con el ejercicio del derecho de defensa, se aporten las pruebas necesarias que demuestren la simulación», además que el ejecutante no lo tachó de falso, por tanto, «no le es dado al a-quo ni al ad-quem, la posibilidad de declarar simulado el contrato, cuando no existe prueba que niega o desvirtúe la validez del mismo, por lo tanto nos permite concluir que tiene plenos efectos jurídicos y tampoco se le pueden restar su valor representativo, pues está provisto de autenticidad y valor probatorio de acuerdo a los artículos 252 y 254 del C. de P. Civil, por lo tanto la decisión los lleva a cometer una extra limitación en sus funciones judiciales» (fls. 15 y 16 ib.).
2.7.- Dentro del incidente probó la «posesión efectiva sobre el bien objeto de la medida cautelar», de lo cual dan cuenta, también, los testigos Sigifredo Correa y Fredy Bilbao, al igual que el interrogatorio que absolvió, dado que, «nuestros dichos demuestran la creencia sobre la propiedad en la máquina litográfica objeto del incidente, pues coinciden con la prueba documental aportada»; en «los testigos no hay contradicción y tampoco el ánimo de favorecer a una de las partes, amén de que no fueron tachados de sospechosos, por su relación contractual, por lo tanto se debe[n] valorar en su conjunto y demuestran la posesión y explotación económica que hago de la máquina litográfica para mi servicio, con ánimo de señora y dueña» (fl. 16 cdno. 1).
2.8.- Aduce que «los testigos presentados por la parte incidentada, aunque son creíbles en sus dichos, no aportan nada para desvirtuar mi posesión, ni restan en mi ánimo de señora y dueña de la máquina objeto del incidente, pues apuntan más a la negociación sostenida entre las partes en el proceso ejecutivo, que a la negociación entre el señor OMAR DUARTE DUARTE y GLORIA STELLA ECHEVERRI RESTREPO» y, no «se tuvo en cuenta la prueba documental aportada en el interrogatorio de parte, esto es, el contrato de trabajo celebrado con el señor Jhon Fredy Bilbao López y mi persona, con lo que demostré que antes y durante la diligencia de […] secuestro ejercía actos de dominio y explotación económica sobre el bien objeto de la diligencia» (fl. 16 ibídem)
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «adopte las medidas necesarias a fin de que se dicte fallo de segunda instancia que legalmente corresponda» revocando la decisión apelada (fl. 2 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El juez de circuito querellado adujo, en síntesis, que la acción de tutela no puede ser utilizada para invalidar o controvertir providencias judiciales y, «considera que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, dado que este despacho estuvo ajustado a la ritualidad del proceso en comento, se dieron todas las etapas probatorias y la contradicción en las mismas y no existe un error mayúsculo como para catalogarse que ha existido una vía de hecho que pueda violar el derecho fundamental al debido proceso; es necesario acotar que la pretensionante busca le sea reconocido un defecto fáctico, por lo que tiene para decirse que este funcionario judicial precisamente al resolver el recurso, resolvió el objeto del incidente aplicando las reglas de la sana crítica en su conjunto, valorando por supuesto, como era su deber los medios probatorios, por ello, aplicó las reglas de la sana crítica como son la experiencia, la lógica y la ciencia, como puede deducirse del fallo de segunda instancia, por lo que necesariamente debió confirmarse la decisión del Juez Ad quo» (fls. 26 y 27 cdno. 1).
2.- El ejecutado Omar Duarte manifestó que «efectivamente celebr[ó] el contrato de compra venta con la señora Echeverry Restrepo, el cual celebr[ó] de buena fe, tal como lo acredita el contrato que se aportó al juzgado» (fl. 30 ibídem).
3.- El señor David Andrés Martínez, allí demandante, a través de apoderada, señaló que corresponde a los jueces la valoración de la prueba (fl. 32 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto al inspeccionar el expediente encontró que la práctica de la medida de embargo y posterior secuestro de la «máquina litográfica modelo EGT052, serial 705669», se concretó el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, «en la cual estuvo presente el demandado Omar Duarte Duarte, acompañado de abogado idóneo y en la que se constató por la funcionaria que practicó la diligencia que el bien objeto de secuestro se encontraba en su poder, diligencia en la cual el demandado Duarte Duarte no se opuso ni manifestó que era el propietario» y la actora «presenta incidente de desembargo indicando ser la poseedora regular del bien mueble objeto de secuestro», acompañando «copia de contrato de compraventa celebrado con Duarte Duarte» el que se definió por auto de mayo 8 de 2014, en el cual el juez concluyó «que no se reúnen a cabalidad los presupuestos para el levantamiento del secuestro» y, en virtud del recurso de apelación «interpuesto por la incidentista frente a la decisión del juez de primera instancia, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, CONFIRMÓ la decisión»
A la par señaló que «el trámite de levantamiento de embargo y secuestro, se rituó conforme a las disposiciones previstas para los asuntos de esta naturaleza, cuyo trámite está regulado en los artículos 687 y siguientes del C. de P. Civil. Corresponde, entonces, advertir que no se observa una evidente separación entre lo que prevé el ordenamiento jurídico y las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial accionado que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Resulta incuestionable que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de la disposición legal aplicable y a los medios probatorios aportados al proceso. En ese orden, se evidencia que la labor del juzgador se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse».
Conforme a lo anterior sostuvo que «la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a su desacuerdo frente a las razones en que los jueces accionados instituyeron su decisión de no levantamiento del embargo y secuestro, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite del atropello o la arbitrariedad, que en el presente caso no se perciben. Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los jueces accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».
Así concluyó que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada emitió su decisión, pues los motivos que adujeron los accionados en la providencia cuestionada, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante» (fls. 35 a 48 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora con fundamento en similares argumentos a los referidos en el libelo inicial y haciendo énfasis en que el contrato de compraventa aportado no es un documento «ni simulado ni mentiroso como lo calificaron los dos juzgados sin prueba idónea alguna que sustentara esas afirmaciones; la valoración de este elemento probatorio decididamente se salió de todos los cauces racionales establecidos en las sentencias T-156 de 2009, T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU 477 de 1997 entre otras»; que también se está vulnerando el derecho fundamental al trabajo, toda vez que esa máquina «imprime el 95% de los trabajos que L&E LINEA LITOGRAFICA SAS entrega diariamente a sus clientes» la que «no se encuentra en capacidad económica de adquirir otra máquina de iguales o similares calidades, sin esta máquina la única opción que nos queda es cerrar» por tratarse de una empresa familiar que de lo que produce «deriva el sustento de mi familia, conformada por esposo y dos hijos quienes dependen económicamente de nosotros como padres».
Agregó que el apoderado que presentó el incidente de desembargo «indujo a un error a los accionados, pues yo siempre he actuado en calidad de representante legal de L&E LINEA LITOGRAFICA SAS y no como persona natural, ya que yo como persona natural no pagué la máquina, esta fue adquirida y cancelada con recursos de la empresa tal y como se evidencia en los Comprobantes de egreso N° 1232-1239-1259-1289-1290 Firmados por el señor OMAR DUARTE DUARTE a la fecha del referido contrato, a saber septiembre 17 de 2013» [negrillas del texto original] (fls. 80 a 84 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, al proferir las decisiones de 8 de mayo de 2014 y 5 de mayo de 2015 que decidieron el incidente de «oposición al secuestro» en ambas instancias, al haber valorado indebidamente los medios probatorios aportados por la actora.
a) Acta de la «Diligencia de embargo y secuestro» de la máquina litográfica marca Heildelberg, modelo GTOZ, serie 705669N, adelantada por la Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión el 23 de septiembre de 2013 en la Carrera 81 No. 45 G – 13/15 de Medellín, dentro del proceso Ejecutivo No. 2012-0415 de David Andrés Martínez Valderrama contra Sandra Patricia Toro Cardona y Omar Duarte Duarte, siendo atendida por este último, quien se encontraba en compañía de su apoderado y, se opone a su práctica «toda vez que no es la dirección solicitada por la parte interesada», la que es rechazada por tratarse de un bien mueble y estar en poder de uno de los demandados (fls. 26 y 27 cdno. Corte).
b) Contrato de compra venta de la referida máquina litográfica, con fecha de elaboración el día 17 de septiembre de 2013, con presentación personal ante notario, celebrado entre el señor Omar Duarte Duarte (ejecutado) en calidad de vendedor y, Gloria Stella Echeverri Restrepo (aquí accionante) quien actúa en condición de representante legal de la empresa L&E Línea Litográfica S .A. S., como compradora (fls. 11 a 13 cdno. Corte).
c) Comprobantes de egreso Nos 1232, 1239, 1289, 1290 y 1259 de 25 de agosto, 4, 16, 18 y 18 de septiembre de 2013, por valores de $5’000.000,oo, $5’000.000,oo, $15’000.000,oo, $20’000.000,oo y $20’000.000,oo, respectivamente, correspondientes a abonos al precio del citado acuerdo de voluntades (fls. 14 a 16 ibídem).
d) Interrogatorio de parte absuelto por la actora el 5 de marzo de 2014 (fls. 34 a 37 ib.).
e) Actas de audiencia de recepción de pruebas testimoniales de Yasmin Elena Arango Arango, Sigifredo Correa, Jhon Fredy Bilbao Yepes, practicadas los días 5 y 6 del mismo mes y año ante el juez de conocimiento (fls. 38 a 42 y 47 a 52 ib.).
f) Proveído de 8 de mayo de esa anualidad mediante el cual el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín resuelve no «levanta[r] el secuestro que recae sobre el bien mueble máquina LITOGRÁFICA marca HEILDELBERG, modelo GTOZ 52, serie 705669N», para lo cual hizo un análisis pormenorizado de los elementos que contiene la regla del numeral 8° del artículo 687 del C.P.C., y de las normas que en tema de posesión regula el Estatuto Sustantivo, encontrando que se hallan cumplidos, «salvo lo que refiere a la existencia de posesión ejercida en la época en que se consuma el secuestro», tópico frente al cual resaltó que en la diligencia se encontró al demandado en compañía de su apoderado «quienes intentaron oponerse» pero «no se le puso en conocimiento de la funcionaria que iba a practicar la diligencia de secuestro […] del contrato de compraventa que el mismo había realizado días pasados con la sociedad L&E Línea Litográfica S..A.S.» concluyendo que esa «circunstancia desdice de la intención real de transferencia de su dominio por parte de la persona que estado explotando la máquina litográfica […] mucho menos aún, de la posesión que quiere endilgarse la señora Echeverri Restrepo, en su calidad de persona natural». Sostuvo que «no puede tenerse como prueba» el contrato de compraventa «toda vez que la negociación se materializó con una persona jurídica» y no con la incidentalista. Arguyó que esta se limitó a enunciar su condición de poseedora dejando de lado la narración pormenorizada de los fundamentos fácticos en que sostiene su afirmación. Consideró que si «bien es cierto de [los testimonos], se puede n desprender hechos que dan cuenta sobre el ejercicio de la posesión por parte de la señora Gloria Stella Echeverri sobre la máquina litográfica, los mimos no resultan contundentes para determinar que esta señora ejercía actos de posesión sobre la misma para la fecha en que tuvo lugar la diligencia de secuestro de aquella» (fls. 4 a 15 cdno. 1).
g) Providencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el despacho de circuito censurado, que confirma en su integridad la resolución de primera instancia (fls. 17 a 25 ibídem).
4. Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la que resolvió la apelación contra el auto que decidió el incidente de levantamiento de secuestro en el litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso.
En efecto, para adoptar su determinación la autoridad de circuito querellada consideró que la apreciación del a quo «parte necesariamente del análisis en torno a las reglas de la experiencia, que comienzan con un hecho indicador relacionada con la afectación de un bien mueble relacionado como maquina litográfica, marca Heildelberg, modelo GTOZ 52 serie 705669N debidamente probado con medios documentales y testimoniales; un hecho desconocido o indicado, al asegurarse por parte del interesado que al momento de la perfección de la medida cautelar se poseía el bien con ánimo de señor y dueño por un tercero; lo que depreca, protección de la misma y por ende se constituye en una de las causales establecidas por la ley para su desafectación (artículo 687 Nral 8 y ss. del C de P. Civil)» y, que el togado funda su petición «con prueba sumaria documental y solicitud de testimonios, oportunamente obtenidos dentro del incidente propuesto».
Seguidamente expresó que «pese a ello como se expuso al principio al momento de hacer la inferencia probatoria el juez concluye conforme al sistema de la sana critica la no existencia de la posesión del bien y por ende refiere acertadamente a una mera tenencia tendiente a evitar el respectivo secuestro, para ello determina dos inferencias lógicas, la primera, la intervención de manera personal y no a nombre de la empresa de la que supuestamente representa «L&E LINEA LITOGRAFICA SAS» sobre la adquisición de la maquina litográfica y dos, el desconocimiento en el medio de la señora Gloria Stella Echeverri Restrepo como litógrafa».
Parejamente señaló que para ese juzgador ad quem «debe sumarse la valoración de los testimonios vertidos en el incidente, la condición de dependiente del señor John Fredy para con la incidentista (empleado) lo que genera en aquel un marcado interés en las resultas del mismo, la superficialidad del testimonio del señor Sigfredo y del interrogatorio de parte de Ligia Ester Calderón en los que no logra demostrar actos de señora y dueña respecto del bien, en el interrogatorio manifiesta que paga arriendo en el lugar donde se encuentra la máquina, sin embargo desconoce la dirección del lugar, es dubitativa al referirse a la misma; desconoce y lo advierte en el interrogatorio que hac[í]a el Señor Omar Duarte Duarte, quien fue quien le vendió el bien mueble, en el local que arrendó al momento de la diligencia de secuestro y en el que se hallaba el bien referido»
Asimismo acotó que «del testimonio del señor Sigfredo Correa Posada es poco lo que aporta, señala un posible contrato de litografía, no conoce de la razón social de la empresa línea litográfica y refiere que el Local venía siendo arrendado por el señor Duarte; sin embargo este solo testimonio frente a las demás inferencias probatorias es insuficiente para determinar la posesión con ánimo de señora y dueña y pretender el levantamiento de la medida cautelar»
En ese orden de ideas concluyó que «conforme a la valoración vertida aplicando el sistema de la sana critica» debía «proceder a la confirmación del auto interlocutorio emitido el pasado 8 de mayo de 2014 por el Juzgado 25 Civil Municipal».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que correspondía a la opositora probar que al momento de la diligencia tenía la posesión del bien objeto de la cautela, pero no cumplió esa carga porque, de un lado el contrato de compraventa aportado aparecía como adquiriente una persona jurídica, más no la incidentante; y, de otro en razón a que los testimonios recaudados no tuvieron la virtualidad de acreditar que ejerciera actos de señor y dueño frente a dicho mueble, aunado a que el demandado se encontraba presente al practicarse el embargo y secuestro y a pesar de estar asistido de apoderado no hizo mención a la negociación que anteriormente había realizado con la actora; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177 y 687 del C. P. C., y en los preceptos 762 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ