STC 10611 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10611-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00426-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó  la acción de tutela promovida por Gloria Stella Echeverry  Restrepo contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veinticinco  Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a David  Andrés Martínez Valderrama, Omar Duarte Duarte y Sandra  Patricia Toro Cardona.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-        El  señor David Andrés Martínez Valderrama adelanta  proceso ejecutivo singular contra Omar Duarte Duarte y Sandra  Patricia Toro Cardona ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín,  quienes, una vez notificados, formularon las excepciones de falta de  validez del título valor, inexistencia de la obligación  y pago parcial (fl.  14 Cdno. 1).  

2.2.-  El 23 de septiembre de 2013 se practicó el secuestro de la  máquina litográfica, marca Heildelberg, modelo GTOZ 52,  serie 705669N, bicolor y, dentro de los 20 días posteriores a  la diligencia, mediante apoderado, solicitó el levantamiento  de la medida pues para ese momento hacía de «señora  y dueña del bien»  (fl. 14 ibídem).  

2.3.-  El 8 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento denegó la  oposición «por  desconocer el contrato de compraventa celebrado entre mi persona y el  señor OMAR DUARTE DUARTE, pues lo tild[ó] de simulado,  para evitar el secuestro»;  apeló la decisión, porque, además, «no  se estimaron las demás pruebas, testimoniales de la  opositora».  

2.4.-  El 5 de mayo de 2015 la autoridad judicial de circuito censurado  confirmó la resolución, «dándole  credibilidad a la valoración probatoria dada por el a-quo»  al estimar que «fue  concordante y pertinente con lo decidido, pues partió del  análisis en torno a las reglas de la experiencia»;  consideró «al  testigo Jhon Fredy como sospechoso por la dependencia que tiene con  la incidentista, pues es mi empleado, en cuanto al testigo Sigifredo  y del interrogatorio de Ligia Ester Calderón son superficiales  con los que no logr[é] demostrar los actos de señora y  dueña respecto del bien»  y, concluyó que «las  pruebas recogidas oportunamente no son suficientes para determinar la  posesión de ánimo de señora y dueña y  pretender el levantamiento de la medida cautelar»  (fls. 14 y 15 cdno. 1)  

2.5.-  La segunda instancia es una «vía  de hecho»  que «violó  [sus] derechos constitucionales»  puesto que «lo  decidido por el Juzgado no guarda correspondencia alguna con las  pruebas recaudadas durante el incidente en el proceso ejecutivo»  pues se incurrió en un «error  ostensible»  en su valoración, por lo que acude a la tutela dado que «no  es posible presentar recursos contra la decisión atacada»  (fl. 15 ibídem).  

2.6.-.  Respecto al contrato de compraventa de la máquina objeto de la  cautela, «no  es el trámite indicado para suponer que es simulado, para ello  se debe acudir ante un Juez competente para que por medio del trámite  indicado y con el ejercicio del derecho de defensa, se aporten las  pruebas necesarias que demuestren la simulación»,  además que el ejecutante no lo tachó de falso, por  tanto, «no  le es dado al a-quo ni al ad-quem, la posibilidad de declarar  simulado el contrato, cuando no existe prueba que niega o desvirtúe  la validez del mismo, por lo tanto nos permite concluir que tiene  plenos efectos jurídicos y tampoco se le pueden restar su  valor representativo, pues está provisto de autenticidad y  valor probatorio de acuerdo a los artículos 252 y 254 del C.  de P. Civil, por lo tanto la decisión los lleva a cometer una  extra limitación en sus funciones judiciales»  (fls. 15 y 16 ib.).  

2.7.-  Dentro del incidente probó la «posesión  efectiva sobre el bien objeto de la medida cautelar»,  de lo cual dan cuenta, también, los testigos Sigifredo Correa  y Fredy Bilbao, al igual que el interrogatorio que absolvió,  dado que, «nuestros  dichos demuestran la creencia sobre la propiedad en la máquina  litográfica objeto del incidente, pues coinciden con la prueba  documental aportada»;  en «los  testigos no hay contradicción y tampoco el ánimo de  favorecer a una de las partes, amén de que no fueron tachados  de sospechosos, por su relación contractual, por lo tanto se  debe[n] valorar en su conjunto y demuestran la posesión y  explotación económica que hago de la máquina  litográfica para mi servicio, con ánimo de señora  y dueña»  (fl. 16 cdno. 1).  

2.8.-  Aduce que «los  testigos presentados por la parte incidentada, aunque son creíbles  en sus dichos, no aportan nada para desvirtuar mi posesión, ni  restan en mi ánimo de señora y dueña de la  máquina objeto del incidente, pues apuntan más a la  negociación sostenida entre las partes en el proceso  ejecutivo, que a la negociación entre el señor OMAR  DUARTE DUARTE y GLORIA STELLA ECHEVERRI RESTREPO»  y, no «se  tuvo en cuenta la prueba documental aportada en el interrogatorio de  parte, esto es, el contrato de trabajo celebrado con el señor  Jhon Fredy Bilbao López y mi persona, con lo que demostré  que antes y durante la diligencia de […] secuestro ejercía  actos de dominio y explotación económica sobre el bien  objeto de la diligencia»  (fl. 16 ibídem)  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Quince Civil  del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas «adopte  las medidas necesarias a fin de que se dicte fallo de segunda  instancia que legalmente corresponda» revocando  la decisión apelada (fl. 2 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El juez de circuito querellado adujo, en síntesis, que la  acción de tutela no puede ser utilizada para invalidar o  controvertir providencias judiciales y, «considera  que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al  accionante, dado que este despacho estuvo ajustado a la ritualidad  del proceso en comento, se dieron todas las etapas probatorias y la  contradicción en las mismas y no existe un error mayúsculo  como para catalogarse que ha existido una vía de hecho que  pueda violar el derecho fundamental al debido proceso; es necesario  acotar que la pretensionante busca le sea reconocido un defecto  fáctico, por lo que tiene para decirse que este funcionario  judicial precisamente al resolver el recurso, resolvió el  objeto del incidente aplicando las reglas de la sana crítica  en su conjunto, valorando por supuesto, como era su deber los medios  probatorios, por ello, aplicó las reglas de la sana crítica  como son la experiencia, la lógica y la ciencia, como puede  deducirse del fallo de segunda instancia, por lo que necesariamente  debió confirmarse la decisión del Juez Ad quo»  (fls.  26 y 27 cdno. 1).  

2.-  El ejecutado Omar Duarte manifestó que «efectivamente  celebr[ó] el contrato de compra venta con la señora  Echeverry Restrepo, el cual celebr[ó] de buena fe, tal como lo  acredita el contrato que se aportó al juzgado»  (fl. 30 ibídem).  

3.-  El señor David Andrés Martínez, allí  demandante, a través de apoderada, señaló que  corresponde a los jueces la valoración de la prueba (fl. 32  ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por cuanto al inspeccionar el  expediente encontró que la práctica de la medida de  embargo y posterior secuestro de la «máquina  litográfica modelo EGT052, serial 705669»,  se concretó el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Descongestión, «en  la cual estuvo presente el demandado Omar Duarte Duarte, acompañado  de abogado idóneo y en la que se constató por la  funcionaria que practicó la diligencia que el bien objeto de  secuestro se encontraba en su poder, diligencia en la cual el  demandado Duarte Duarte no se opuso ni manifestó que era el  propietario»  y la actora «presenta  incidente de desembargo indicando ser la poseedora regular del bien  mueble objeto de secuestro»,  acompañando «copia  de contrato de compraventa celebrado con Duarte Duarte»  el que se definió por auto de mayo 8 de 2014, en el cual el  juez concluyó «que  no se reúnen a cabalidad los presupuestos para el  levantamiento del secuestro»  y, en virtud del recurso de apelación «interpuesto  por la incidentista frente a la decisión del juez de primera  instancia, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín,  CONFIRMÓ la decisión»  

A  la par señaló que «el  trámite de levantamiento de embargo y secuestro, se rituó  conforme a las disposiciones previstas para los asuntos de esta  naturaleza, cuyo trámite está regulado en los artículos  687 y siguientes del C. de P. Civil. Corresponde, entonces, advertir  que no se observa una evidente separación entre lo que prevé  el ordenamiento jurídico y las actuaciones desplegadas por el  funcionario judicial accionado que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional. Resulta incuestionable que la decisión  que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y  en la misma se hizo una razonada interpretación de la  disposición legal aplicable y a los medios probatorios  aportados al proceso. En ese orden, se evidencia que la labor del  juzgador se ciñó a los postulados legales, y fue  consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios  de rango constitucional tales como la independencia y autonomía,  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse».  

Conforme  a lo anterior sostuvo que «la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a su desacuerdo frente a las razones en que los jueces  accionados instituyeron su decisión de no levantamiento del  embargo y secuestro, inconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite del atropello o la arbitrariedad, que en  el presente caso no se perciben. Lo pretendido por la peticionaria  del amparo, es anteponer su propio criterio al de los jueces  accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que la  desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios».  

Así  concluyó que «no  fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada emitió  su decisión, pues los motivos que adujeron los accionados en  la providencia cuestionada, constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del tutelante»  (fls. 35 a 48 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora con fundamento en similares argumentos a  los referidos en el libelo inicial  y  haciendo  énfasis en que el contrato de compraventa aportado no es un  documento «ni  simulado ni mentiroso como lo calificaron los dos juzgados sin prueba  idónea alguna que sustentara esas afirmaciones; la valoración  de este elemento probatorio decididamente se salió de todos  los cauces racionales establecidos en las sentencias T-156 de 2009,  T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU 477 de 1997 entre otras»;  que también se está vulnerando el derecho  fundamental al trabajo,  toda  vez que esa máquina «imprime  el 95% de los trabajos que L&E  LINEA LITOGRAFICA SAS entrega  diariamente a sus clientes»  la que «no  se encuentra en capacidad económica de adquirir otra máquina  de iguales o similares calidades, sin esta máquina la única  opción que nos queda es cerrar»  por tratarse de una empresa familiar que de lo que produce «deriva  el sustento de mi familia, conformada por esposo y dos hijos quienes  dependen económicamente de nosotros como padres».  

Agregó  que el apoderado que presentó el incidente de desembargo  «indujo  a un error a los accionados, pues yo siempre he actuado en calidad de  representante legal de L&E  LINEA LITOGRAFICA SAS y  no como persona natural, ya que yo como persona natural no pagué  la máquina, esta fue adquirida y cancelada con recursos de la  empresa tal y como se evidencia en los Comprobantes de egreso N°  1232-1239-1259-1289-1290 Firmados por el señor OMAR DUARTE  DUARTE a la fecha del referido contrato, a saber septiembre 17 de  2013»  [negrillas del texto original] (fls.  80 a 84 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico,  al proferir las decisiones de 8 de mayo de 2014 y 5 de mayo de 2015  que decidieron el incidente de «oposición  al secuestro»  en ambas instancias, al haber valorado indebidamente los medios  probatorios aportados por la actora.  

a)  Acta de la «Diligencia  de embargo y secuestro»  de la máquina litográfica marca Heildelberg, modelo  GTOZ, serie 705669N, adelantada por la Jueza Primera Civil Municipal  de Descongestión el 23 de septiembre de 2013 en la Carrera 81  No. 45 G – 13/15 de Medellín, dentro del proceso  Ejecutivo No. 2012-0415 de David Andrés Martínez  Valderrama contra Sandra Patricia Toro Cardona y Omar Duarte Duarte,  siendo atendida por este último, quien se encontraba en  compañía de su apoderado y, se opone a su práctica  «toda  vez que no es la dirección solicitada por la parte  interesada»,  la que es rechazada por tratarse de un bien mueble y estar en poder  de uno de los demandados (fls. 26 y 27 cdno. Corte).  

b)  Contrato de compra venta de la referida máquina litográfica,  con fecha de elaboración el día 17 de septiembre de  2013, con presentación personal ante notario, celebrado entre  el señor Omar Duarte Duarte (ejecutado) en calidad de vendedor  y, Gloria Stella Echeverri Restrepo (aquí accionante) quien  actúa en condición de representante legal de la empresa  L&E Línea Litográfica S .A. S., como compradora  (fls. 11 a 13 cdno. Corte).  

c)  Comprobantes de egreso Nos 1232, 1239, 1289, 1290 y 1259 de 25 de  agosto, 4, 16, 18 y 18 de septiembre de 2013, por valores de  $5’000.000,oo, $5’000.000,oo,  $15’000.000,oo,  $20’000.000,oo y $20’000.000,oo, respectivamente,  correspondientes a abonos al precio del citado acuerdo de voluntades  (fls. 14 a 16 ibídem).  

d)  Interrogatorio de parte absuelto por la actora el 5 de marzo de 2014  (fls. 34 a 37 ib.).  

e)  Actas de audiencia de recepción de pruebas testimoniales de  Yasmin Elena Arango Arango, Sigifredo Correa, Jhon Fredy Bilbao  Yepes, practicadas los días 5 y 6 del mismo mes y año  ante el juez de conocimiento (fls. 38 a 42 y 47 a 52 ib.).  

f)  Proveído de 8 de mayo de esa anualidad mediante el cual el  Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín resuelve no «levanta[r]  el secuestro que recae sobre el bien mueble máquina  LITOGRÁFICA marca HEILDELBERG, modelo GTOZ 52, serie 705669N»,  para  lo cual hizo un análisis pormenorizado de los elementos que  contiene la regla del numeral 8° del artículo 687 del  C.P.C., y de las normas que en tema de posesión regula el  Estatuto Sustantivo, encontrando que se hallan cumplidos, «salvo  lo que refiere a la existencia de posesión ejercida en la  época en que se consuma el secuestro»,  tópico frente al cual resaltó que en la diligencia  se  encontró al demandado en compañía de su  apoderado «quienes  intentaron oponerse» pero  «no  se le puso en conocimiento de la funcionaria que iba a practicar la  diligencia de secuestro […] del contrato de compraventa que el  mismo había realizado días pasados con la sociedad L&E  Línea Litográfica S..A.S.» concluyendo  que  esa  «circunstancia desdice de la intención real de  transferencia de su dominio por parte de la persona que estado  explotando la máquina litográfica […] mucho  menos aún, de la posesión que quiere endilgarse la  señora Echeverri Restrepo, en su calidad de persona natural».  Sostuvo  que  «no puede tenerse como prueba» el  contrato de compraventa  «toda vez que la negociación se materializó con  una persona jurídica» y  no con la incidentalista.  Arguyó  que esta se limitó a enunciar su condición de poseedora  dejando de lado la narración pormenorizada de los fundamentos  fácticos en que sostiene su afirmación.  Consideró que si «bien es cierto de [los testimonos], se  puede n desprender hechos que dan cuenta sobre el ejercicio de la  posesión por parte de la señora Gloria Stella Echeverri  sobre la máquina litográfica, los mimos no resultan  contundentes para determinar que esta señora ejercía  actos de posesión sobre la misma para la fecha en que tuvo  lugar la diligencia de secuestro de aquella» (fls.  4 a 15 cdno. 1).  

g)  Providencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el despacho de circuito  censurado, que confirma en su integridad la resolución de  primera instancia (fls. 17 a 25 ibídem).  

4.  Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la que  resolvió la apelación contra el auto que decidió  el incidente de levantamiento de secuestro en el litigio descrito  anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder  constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y  que amerite la intervención del «juez  constitucional»,  toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó  en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su determinación la autoridad de circuito  querellada consideró que la apreciación del a  quo  «parte  necesariamente del análisis en torno a las reglas de la  experiencia, que comienzan con un hecho indicador relacionada con la  afectación de un bien mueble relacionado como maquina  litográfica, marca Heildelberg, modelo GTOZ 52 serie 705669N  debidamente probado con medios documentales y testimoniales; un hecho  desconocido o indicado, al asegurarse por parte del interesado que al  momento de la perfección de la medida cautelar se poseía  el bien con ánimo de señor y dueño por un  tercero; lo que depreca, protección de la misma y por ende se  constituye en una de las causales establecidas por la ley para su  desafectación (artículo 687 Nral 8 y ss. del C de P.  Civil)»  y, que el togado funda su petición «con  prueba sumaria documental y solicitud de testimonios, oportunamente  obtenidos dentro del incidente propuesto».  

Seguidamente  expresó que «pese  a ello como se expuso al principio al momento de hacer la inferencia  probatoria el juez concluye conforme al sistema de la sana critica la  no existencia de la posesión del bien y por ende refiere  acertadamente a una mera tenencia tendiente a evitar el respectivo  secuestro, para ello determina dos inferencias lógicas, la  primera, la intervención de manera personal y no a nombre de  la empresa de la que supuestamente representa «L&E LINEA  LITOGRAFICA SAS» sobre la adquisición de la maquina  litográfica y dos, el desconocimiento en el medio de la señora  Gloria Stella Echeverri Restrepo como litógrafa».  

Parejamente  señaló que para ese juzgador ad  quem  «debe  sumarse la valoración de los testimonios vertidos en el  incidente, la condición de dependiente del señor John  Fredy para con la incidentista (empleado) lo que genera en aquel un  marcado interés en las resultas del mismo, la superficialidad  del testimonio del señor Sigfredo y del interrogatorio de  parte de Ligia Ester Calderón en los que no logra demostrar  actos de señora y dueña respecto del bien, en el  interrogatorio manifiesta que paga arriendo en el lugar donde se  encuentra la máquina, sin embargo desconoce la dirección  del lugar, es dubitativa al referirse a la misma; desconoce y lo  advierte en el interrogatorio que hac[í]a el Señor Omar  Duarte Duarte, quien fue quien le vendió el bien mueble, en el  local que arrendó al momento de la diligencia de secuestro y  en el que se hallaba el bien referido»  

Asimismo  acotó que «del  testimonio del señor Sigfredo Correa Posada es poco lo que  aporta, señala un posible contrato de litografía, no  conoce de la razón social de la empresa línea  litográfica y refiere que el Local venía siendo  arrendado por el señor Duarte; sin embargo este solo  testimonio frente a las demás inferencias probatorias es  insuficiente para determinar la posesión con ánimo de  señora y dueña y pretender el levantamiento de la  medida cautelar»  

En  ese orden de ideas concluyó que «conforme  a la valoración vertida aplicando el sistema de la sana  critica» debía  «proceder  a la confirmación del auto interlocutorio emitido el pasado 8  de mayo de 2014 por el Juzgado 25 Civil Municipal».  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que correspondía a la opositora probar que al momento de  la diligencia tenía la posesión del bien objeto de la  cautela, pero no cumplió esa carga porque, de un lado el  contrato de compraventa aportado aparecía como adquiriente una  persona jurídica, más no la incidentante; y, de otro en  razón a que los testimonios recaudados no tuvieron la  virtualidad de acreditar que ejerciera actos de señor y dueño  frente a dicho mueble, aunado a que el demandado se encontraba  presente al practicarse el embargo y secuestro y a pesar de estar  asistido de apoderado no hizo mención a la negociación  que anteriormente había realizado con la actora; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  176, 177 y 687 del  C. P. C.,  y en los preceptos 762  y concordantes del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.  Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

8. Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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