Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10606-2015
Radicación n°. 11001-22-10-000-2015-00333-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Ximena Castilla Jiménez, en nombre propio y en representación de Andrea Bolívar Santana, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, vinculándose a Jorge Enrique Bolívar Farías.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Aceptó representar a Andrea Bolívar Santana en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 2014-549 que le adelanta su padre Jorge Enrique Bolívar Farías ante el Juzgado querellado y, acudió a ese estrado «para audiencia el martes tres (3) de Marzo a las 8:30 a.m., la Juez […], arribó a las diez de la mañana y a esa hora se inició la audiencia con el interrogatorio de parte de la demandada y la sugerencia clarísima y en un tono preocupante de la juez de conciliar» (fls. 1 y 2 cdno. 1)..
2.2.- La «segunda citación para audiencia de alegatos, fue señalada para el 16 de marzo a las 10 a.m., [pero ella] tenía otra audiencia en la fiscalía de Violencia Intrafamiliar y al salir llam[ó] para avisar que ya iba en camino, que por favor [la] esperaran», al llegar «sobre las 10:25, más o menos, se [le] impidió el acceso a la diligencia porque ya se había iniciado y realizado la audiencia, aun cuando el acta no se había impreso ni firmado, la demandada había hecho sus propios alegatos de conclusión» y, se le negó «revisar el acta» y «rápidamente se imprimió y la juez la suscribió» (fl. 2 ibídem).
2.3.- El 17 de marzo presentó derecho de petición para «saber las razones por las cuales yo debía esperarla y ella a mí no», que no ha respondido, «razón por la cual instaur[ó] acción de tutela» (fl. 2 ib.).
2.4.- La «tercera citación fue para el 27 de marzo a las 11 de la mañana y se suponía que era para proferir el fallo» y otra vez debieron esperar media hora a que se diera inició; entonces preguntó sí se efectuaría y ante el silencio, pidió sus documentos, «salió la juez a regañarme y le pedí respeto para mi representada y para mí. Finalmente se inició al [sic] audiencia ella dejó una constancia», pero practicó ampliación de la declaración departe a la convocada y ordenó pruebas de oficio (fl. 2 cdno. 1)
2.5.- La «cuarta citación fue el pasado 16 de abril a las 10:30 a.m. en la que, otra vez, debimos esperar más de veinte minutos a que se diera inició, ésta vez con la presencia del demandante y con conciliación incluida, dentro de la cual el demandante en varias ocasiones y ofensivamente se refirió a su hija como extramatrimonial, además de otros irrespetos permitidos por la juez que hizo caso omiso de los momentos en que levanté la mano para pedir la palabra», practicó interrogatorio de parte al alimentante y, a la oportunidad de firmar «comenzó a regañarme por mi postura corporal y a realizarme reproches por mi actitud, a lo que le respondió que esa era parte del liebre [sic] desarrollo de mi personalidad, que yo a ella no le estaba diciendo como vestirse, portarse ni escribir, que no me faltara al respeto, y su reacción fue decirme que me ganara mis honorarios, que yo no estaba haciendo nada por mi «cliente», que pasara los escritos que me correspondían, le dije que yo a ella no le estaba diciendo como trabajar, nuevamente que me respetara y que si creía que yo no cumplía con mis deberes dejara la constancia y formulara la queja correspondiente, finalmente -no recuerdo el contexto exacto- me dijo que había tenido que aguantarse mis miserias, en algún momento le recordé que ella era autoridad y que tenía más deberes que los que yo tenía como simple ciudadana» (fl. 3 ibídem).
2.6.- La «quinta citación para audiencia, estaba señalada para el […], 18 de mayo, a las once (11) de la mañana y, otra vez, debimos esperar por más menos cuarenta y cinco minutos (45) minutos», la cual no se agotó por cuanto «faltaban unas respuestas a las pruebas de oficio decretadas», y al suscribir el acta, «como quiera que se había consignado falsamente, una vez más, que la diligencia se había iniciado a la hora señalada y no en la que realmente comenzó, consigne, bajo mi firma, la hora real» por lo que la jueza «me impuso una multa, sin siquiera oírme una explicación, afirmado que esa anotación era indebida, a lo cual le manifesté que indebida era la falsedad que se estaba cometiendo de consignar una hora falsa para el inicio de la diligencia», decisión que «quedaba «notificada en estrados», por fuera de la diligencia, dado que el acta ya había sido firmada, ergo dicha notificación, es irregular como el procedimiento para sancionarme», entonces se negó a firmar. Igualmente, fijó fecha para la continuación el 2 de junio.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la funcionaria querellada «anular el trámite para respetar el debido proceso» y, se le instruya a fin de que «acate las normas que le imponen respeto a la Constitución, a la Ley y a las personas […], se abstenga de abusar de su autoridad [y] respete y haga respetar a la ciudadana demanda[da] y a la suscrita apoderada» además, que «[s]e revoque la multa impuesta». (fl. 4 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La falladora censurada expresó «extrañeza y asombro por las afirmaciones sesgadas y ajenas a la verdad expuestas por la accionante en referencia a la conducta y actuaciones que […] ha dispensado al interior de la causa» y, enfatizó que «la primera audiencia fue instalada el día 03 de marzo de 2015» y tuvo la participación de la quejosa, quien no radicó escrito «en pos de aclarar o manifestar inconformidad, e incluso, concedido el uso de la palabra dentro de la vista judicial, se hubiese por lo menos expresado de alguna manera como era su derecho, el descontento por la circunstancia que describe» y que, por «los hechos referidos en relación con la audiencia del 16 de marzo de 2015» formuló otra acción de tutela.
Afirmó que a la continuación no compareció la mandataria «sin que se haya informado al despacho por ningún medio excusa de parte de la profesional del derecho para inasistir» y lo que sucedió es que «posterior al cierre de la audiencia y cuando la demandada se había retirado del recinto la togada en comento se acercó a la baranda del juzgado reclamando vehementemente por la situación, lanzando improperios contra los servidores del juzgado, exigiendo hablar con la titular y desconociendo cualquier razón que se le expusiera».
Adujo que «[a]nte los gritos […] solicit[ó] a la usuaria observara compostura y consideración con el personal del despacho y con los demás usuarios que se hallaban a la espera de atención, tal actitud lejos de hacer reconsiderar la posición de mi interlocutora, caldeó su ánimo y como respuesta exigió airadamente la devolución de sus documentos en una actitud francamente incomprensible por lo que se procedió a hacerle entrega de los mismos y a dejar la constancia del caso, una vez iniciada la vista -la que valga decir se inició ese día 15 minutos después luego del impase que generó la actitud díscola de la mencionada abogada- y autorizada la joven Andrea Bolívar para entrar al recinto, la togada optó por ingresar también para lo que entregó nuevamente la documentación para el evento, situación que se dejó constando en el acta no sin antes hacerle un llamado de atención para que observara compostura y buen comportamiento en atención a la solemnidad y la ritualidad que las actuaciones judiciales imponen».
Precisó que «[e]l 16 de abril de 2015, habida consideración de la asistencia de las partes del proceso […], instó a las mismas para que revisaran la posibilidad de una solución conciliada de las pretensiones y ya que la iniciativa fue fracasada, se continuó con la actuación de donde sí es cierto que finalizada la audiencia esta titular solicitó respeto para conmigo y los presentes, pues quizá por el hecho de que no le permití extenderse en uso de la palabra dentro de la etapa de conciliación dispuesta, habida consideración que ésta es una oportunidad exclusiva de las partes, la mencionada doctora Castilla adoptó una actitud gestual de desprecio y burla hacia todos quienes nos hallábamos presentes, por lo que le sugerí que moderara su lenguaje gestual y corporal en tanto de lo que se trataba era de resolver el proceso en derecho ante lo que ella respondió, una vez hubo firmado el acta, que yo con mi observación le estaría vulnerando el derecho al libre desarrollo de su personalidad».
Señaló que «la situación acaecida el día 18 de mayo próximo pasado, siempre que al verificar el acta de la audiencia en la que la mencionada doctora Ximena Castilla participó, […] al pie de su firma consignó inconsultamente y sin autorización nota marginal ilegible, por lo que acorde los poderes conferidos por la normatividad adjetiva y de conformidad con el mandato del numeral 7 del artículo 71 del CPC, dispuso el despacho dejar las constancias de rigor y sustentadamente con base en el comportamiento observado por la apoderada se adoptó decisión de imponer sanción pecuniaria, decisión que le fue notificada en la forma debida y contra la cual se limitó la sancionada a manifestar su negativa a firmar el acta, sin interponer recurso alguno» (fls. 15 a 18 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que «si bien en el expediente de exoneración de alimentos […], obra poder otorgado por ANDREA BOLÍVAR SANTANA a la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, para que asuma la defensa de sus intereses, la presente demanda de tutela fue interpuesta por la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ sin que le hubiese sido conferido poder específico para actuar, en sede de tutela, en representación de quien se predica la violación de derechos fundamentales; luego, es evidente que carece de legitimación ad procesum para promover la presente acción de tutela en nombre de ANDREA BOLÍVAR SANTANA, pues, según lo expuesto en precedencia, el poder conferido para el trámite judicial que se surte ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, no se puede hacer extensivo para la presentación de ésta acción constitucional»; además que «la abogada tampoco invoca en la demanda de tutela la figura de la agencia oficiosa, ni acredita que se encuentra dentro de los supuestos fácticos para que ello fuera procedente, lo propio es negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por falta de legitimación para obrar, en cuanto a ANDREA BOLÍVAR SANTANA se refiere».
Seguidamente señaló que «en cuanto a la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la ciudadana MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, trabajo y debido proceso, la inspección del expediente de exoneración de alimentos, pone de relieve que no se observa constancia alguna que permita verificar las irregularidades en que, según afirma la accionante, ha incurrido la Juez Cuarta de Familia de Descongestión de Bogotá, lo que convierte en inviable la presente acción de tutela», también porque «la decisión de la Juez accionada, de imponerle una multa […], luego de finalizada la audiencia señalada para el 19 de mayo de 2015, por la anotación marginal que hizo, a manera de constancia, luego de firmar el acta respectiva, no resulta arbitraria e ilegal, dado que, efectivamente, se observa del contenido del folio 133 del expediente, dicha anotación debajo de la firma de la abogada, lo que dio lugar a la imposición de la multa, en aplicación de las previsiones del numeral 7° del artículo 71 del C.P.C.; lo que indica que dicha decisión, en principio, cuenta con soporte legal, y frente a ella, la accionante, en tanto afectada, no interpuso recurso alguno, al parecer simplemente porque se negó a firmar el acta que le impuso la sanción pecuniaria».
Agregó que asimismo, el amparo «no procede cuando existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la protección solicitada por vía constitucional, como lo es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sería eventualmente el juez natural para conocer de los reclamos, relacionados con la conducta que se increpa al juez de la causa, y, por ende, no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en esa clase de debates de estirpe disciplinaria, que deben adelantarse con el consecuente respeto del debido proceso» (fls. 22 a 27 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora insistiendo en los fundamentos expuestos en el libelo genitor y haciendo énfasis en que «los 16 hechos referidos no los son solamente en relación no con «la audiencia del proceso de exoneración de alimentos», Sino con el trámite irregular, arbitrario que se la ha dado a dicha actuación, y con la conducta reprochable de la Juez para con la demandada y para conmigo su apoderada; los graves hechos son mal resumidos en pocos renglones (ver página 2 de 6 del fallo), minimizando la gravedad de los mismos» y que el a quo olvida que «la acción de tutela es breve, sumaria e informal, al invocar, como razón «formal» para negar el amparo de la falta de legitimación «ad procesum» y que, como apoderada, también me afecta la violación del Debido Proceso, pues es mi [d]eber velar porque este se observe y, porque la imposición de la multa por fuera de audiencia, sin permitirme el Derecho a la defensa y expresar los recursos que cabían contra dicha decisión, viola el Debido Proceso, sin duda alguna» y que «compete al Juez de tutela desconocer [sic] los Derechos sustanciales que se han visto afectados con la conducta reprochable, no solo disciplinariamente de la Juez Cuarta de Descongestión de Familia, sino judicialmente al darle el manejo arbitrario y caprichoso al procedimiento» (fl. 88 ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- Lo primero que advierte la Corporación es que si bien, en pretérita oportunidad la quejosa formuló otra acción constitucional de la misma naturaleza bajo el radicado 2015-00290, lo cierto es que en aquélla ocasión se invocó «únicamente» la protección a la prerrogativa fundamental de petición, en razón a no obtener respuesta frente a reclamación de informe que la mandataria de la allí demandada le formuló a la querellada el 17 de marzo del año en curso a fin de que le señalara las «razones de hecho y de derecho por las cuales, no se [l]e permitió ingresar a ese Juzgado el Lunes dieciséis (16) de marzo antes de que finalizara la audiencia, fecha en que solicit[ó] por favor se [l]e esperara, ya que venía de otra audiencia y que [su] solicitud le fuera trasmitida a los empleados que se negaron a permitir[l]e el acceso y [su] participación en la audiencia, obligando a la demandada a presentar sus propios alegatos de conclusión», siendo «negada por improcedente» por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia el 21 de mayo de 2015 (fls. 5 y 11 a 15 cdno. Corte); por tanto, resulta viable el estudio de la presente solicitud de salvaguarda.
2. Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin bien, la gestora impetró la petición de salvaguarda de los derechos fundamentales de su representada sin acreditar que esta le había otorgado poder especial con tal fin, motivo por el que el tribunal a quo afirmó su falta de legitimación, lo cierto es que con la impugnación al fallo de primera instancia allegó el mandato echado de menos, con lo cual se subsana la falencia anotada siendo factible entonces que la sala emprenda su estudio de fondo.
3.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en las coportunidades en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
4. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra lo actuado y las decisiones adoptadas en sesiones surtidas los días 3, 16 y 27 de marzo de 2015, 16 de abril y 18 de mayo del mismo año, porque, estas no se iniciaron a la hora programada sino con retardo, a excepción de la segunda convocatoria que se efectuó sin esperar a que se hiciera presente en su condición de apoderada de la demandada, pese a que informó que no podía comparecer oportunamente; porque no se cumplieron las etapas del proceso dado que se intentó la conciliación en la «cuarta audiencia» que estaba destinada al fallo, se ordenaron pruebas de oficio. También dado que dicha funcionaria «le faltó al respeto» a la profesional del derecho y le impuso sanción disciplinaria (multa) por haber efectuado junto a su firma anotación marginal de la hora en que comenzó la sesión del 18 de mayo del año en curso.
3. Del examen de las copias arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
1. La audiencia prevista en el artículo 439 del C.P.C, se surtió en diferentes fechas, así:
1.1. Se inició el 3 de marzo de 2015 a la cual acude la convocada Andrea Bolívar Santana y su mandataria, pero no acude el alimentante por lo que se declara fracasada la conciliación y, se da cumplimiento a los parágrafos 2°, 3° y 4° de la norma en cita [saneamiento; fijación de hechos, pretensiones y excepciones; decreto y práctica de medios demostrativos, evacuando el interrogatorio de la enjuiciada] (fls. 35 y 36 cdno. Corte).
1.2. Se continúa el día 16 del mismo mes y año a las 10:00 a.m., en la que se deja la constancia que «[s]e hace presente la demandada ANDREA BOLIVAR SANTANA […], siendo las 10:15 a.m. no se hace presente el demandante ni su apoderado» y, se surte la etapa de alegaciones de la cual hizo uso la convocada y para dictar fallo «se fija el 27 de marzo de 2015 a las 11:00 am» (fl. 37 cdno. Corte).
1.3. Prosigue en la fecha antes señalada, a la que comparecen la enjuiciada y su mandataria y, en cuyo texto aparece consignado que «siendo las 11:15 de la mañana la apoderada de la parte demandada manifiesta con ánimo exaltado que se retira de la audiencia y solicita la entrega de documentos. Una vez dejada la constancia respectiva y cuando la joven ANDREA BOLÍVAR SANTANA, es autorizada para seguir al despacho la abogada en mención manifiesta que asistirá a la audiencia y hace entrega nuevamente de sus documentos y actitud incomprensible increpa a esta titular por respeto hacia su persona porque a juicio de ella, se le está vulnerando en sus derechos al no darse autorización de ingreso a la hora de las 11:00 en punto. Se le indica que el despacho debe elaborar la respectiva acta de la audiencia además de otorgar un compás de espera a las partes para verificar su arribo al despacho y se le reconviene para que observe compostura y buena actitud para el desarrollo de la diligencia». Luego se decretan pruebas de oficio y se recibe la ampliación de la declaración a la enjuiciada y «se fija fecha para la continuación de la presente audiencia el día 16 de abril de 2015 a la hora de las 10:30 am» (fls. 38 a 40 ibídem).
1.4. A esta nueva sesión asisten la partes y «se deja constancia que siendo las 10:40 a.m acude la apoderada de la demanda»; En la misma se intenta la conciliación y fracasada, se ordena «de oficio» el interrogatorio al alimentante. Asimismo aduce que como «no se cuenta con la respuesta a los oficios No. 448 y 449 […] se suspende al [sic) presente audiencia y se fija fecha para su continuación el 19 de mayo de 2015 a ñas 11:00 a.m.» (fls. 41 y 42 cdno. Corte).
1.5. En la continuación «se pone en conocimiento de las partes la respuesta proveniente de la Universidad Sergio Arboleda, visible a folios 130 y 131 [y teniendo en cuenta que] la respuesta en mención no atiende integralmente la solicitud del despacho mediante oficio 0448 [dispone oficiar] a la mencionada institución bajo los apremios del artículo 39 del CPC, a fin de que allegue de manera complementaria la información solicitada por el despacho a través del oficio en cita» asimismo dispone requerir «a la Universidad Javeriana bajo los apremios del artículo 39 del CPC, a fin de que informen el trámite dado a[l] oficio 0408» seguidamente «suspende la presente audiencia y se fija fecha para su continuación el día 02 de junio de 2015 a las 10:00 a.m.».
Igualmente, deja constancia que «siendo las 12 del día y una vez extendida el acta para la respectivas firmas la apoderada de la parte demandada sin mediar consulta ni autorización por el despacho dejó constancia marginal bajo su firma, cuyo sentido es ilegible. Habida cuenta de lo anterior y atendiendo el postulado del numeral 7 del artículo 71 del CPC [impone] a la abogada MARIA XIMENA CASTILLA, multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente» y que la sancionada «se negó a firmar» (fls. 43 y 44 ibídem).
1.6. En la sesión realizada el 25 de junio del año en curso la juzgadora querellada determinó que «[n]o obstante [que] en la presente causa se evacuó con anterioridad etapa de alegaciones finales, se tiene en cuenta que con posterioridad a ello se abrió espacio probatorio adicional por lo que en aras de brindar garantías procesales a las partes se corre el traslado respectivo para [que] intervengan con sus manifestaciones en el marco de esta fase». Luego de escuchadas las partes, declaró concluida la fase de alegaciones finales y señaló el 26 de junio a las 11:30 para adoptar el fallo correspondiente, el cual profirió acogiendo las pretensiones (fls. 45 a 46 y 48 a 54 cdno Corte).
2. Poder especial otorgado por Andrea Bolívar Santana a la gestora para adelantar la presente acción, que fue allegado con la impugnación (fl. 29 cdno. 1).
3. Proveído de 1° de julio de 2015 en el que determinó la jueza encartada que «como quiera que a la fecha no se ha concretado la sanción impuesta [en audiencia del 19 de mayo de 2015], como que las comunicaciones ordenadas no se han librado y en todo caso, en cuanto se evidencia que el procedimiento dispensado en aquella oportunidad no atiende de manera integral las reglas dispuestas para este tipo de actuaciones, se dispone […] Declarar sin valor ni efecto el pronunciamiento emitido por el despacho en acta de audiencia celebrada el día 19 de mayo de 2015, en lo que hace a la imposición de sanción a la abogada MARIA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ» (fl. 55 ibídem).
5.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído dictado el 16 de abril de 2015 que dispuso nuevamente la realización de conciliación, pese a haberse superado ya dicha etapa, la quejosa no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al estrado querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
6. Por demás, debe señalarse que auscultadas las actas de las sesiones de la audiencia del artículo 439 del C. P. C, realizadas dentro del juicio de exoneración de alimentos, que se allegaron al presente trámite como medio de prueba, no se hallan configuradas las irregularidades alegadas que ameriten la inaplazable intervención del juez constitucional, máxime que la inconforme no acreditó haber expresado a la funcionaria judicial su disidencia al respecto, sin que sea suficiente la sola manifestación que sobre al tema se hace en el libelo genitor.
Con todo, de considerarlo pertinente, se advierte a la quejosa que puede acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a los supuestos fácticos que califica de «irregulares» en relación con la titular del juzgado.
7. De otro lado, encuentra la Sala que con auto de 1° de julio de 2015 el despacho querellado declaró sin valor ni efecto el pronunciamiento emitido el día 19 de mayo de la misma anualidad, en lo referente a la imposición de sanción a la abogada María Ximena Castilla Jiménez, estando en curso la segunda instancia de esta salvaguarda, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en num. 4º del art. 6° del D. 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
«(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
8. Así las cosas, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ