STC 10606 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10606-2015  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2015-00333-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por María Ximena Castilla  Jiménez, en nombre propio y en representación de Andrea  Bolívar Santana, contra el Juzgado Cuarto de Familia de  Descongestión de la misma ciudad, vinculándose a Jorge  Enrique Bolívar Farías.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Aceptó representar a Andrea Bolívar Santana en el  proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado No.  2014-549 que le adelanta su padre Jorge Enrique Bolívar Farías  ante el Juzgado querellado y, acudió a ese estrado «para  audiencia el martes tres (3) de Marzo a las 8:30 a.m., la Juez […],  arribó a las diez de la mañana y a esa hora se inició  la audiencia con el interrogatorio de parte de la demandada y la  sugerencia clarísima y en un tono preocupante de la juez de  conciliar»  (fls. 1 y 2 cdno. 1)..  

2.2.-  La «segunda  citación para audiencia de alegatos, fue señalada para  el 16 de marzo a las 10 a.m., [pero ella] tenía otra audiencia  en la fiscalía de Violencia Intrafamiliar y al salir llam[ó]  para avisar que ya iba en camino, que por favor [la] esperaran»,  al llegar «sobre  las 10:25, más o menos, se [le] impidió el acceso a la  diligencia porque ya se había iniciado y realizado la  audiencia, aun cuando el acta no se había impreso ni firmado,  la demandada había hecho sus propios alegatos de conclusión»  y, se le negó «revisar  el acta»  y «rápidamente  se imprimió y la juez la suscribió» (fl.  2 ibídem).  

2.3.-  El 17 de marzo presentó derecho de petición para «saber  las razones por las cuales yo debía esperarla y ella a mí  no»,  que no ha respondido, «razón  por la cual instaur[ó] acción de tutela»  (fl. 2 ib.).  

2.4.-  La «tercera  citación fue para el 27 de marzo a las 11 de la mañana  y se suponía que era para proferir el fallo»  y otra vez debieron esperar media hora a que se diera inició;  entonces preguntó sí se efectuaría y ante el  silencio, pidió sus documentos, «salió  la juez a regañarme y le pedí respeto para mi  representada y para mí. Finalmente se inició al [sic]  audiencia ella dejó una constancia»,  pero practicó ampliación de la declaración  departe a la convocada y ordenó pruebas de oficio (fl. 2 cdno.  1)  

2.5.-  La «cuarta  citación fue el pasado 16 de abril a las 10:30 a.m. en la que,  otra vez, debimos esperar más de veinte minutos a que se diera  inició, ésta vez con la presencia del demandante y con  conciliación incluida, dentro de la cual el demandante en  varias ocasiones y ofensivamente se refirió a su hija como  extramatrimonial, además de otros irrespetos permitidos por la  juez que hizo caso omiso de los momentos en que levanté la  mano para pedir la palabra»,  practicó interrogatorio de parte al alimentante y, a la  oportunidad de firmar «comenzó  a regañarme por mi postura corporal y a realizarme reproches  por mi actitud, a lo que le respondió que esa era parte del  liebre [sic] desarrollo de mi personalidad, que yo a ella no le  estaba diciendo como vestirse, portarse ni escribir, que no me  faltara al respeto, y su reacción fue decirme que me ganara  mis honorarios, que yo no estaba haciendo nada por mi «cliente»,  que pasara los escritos que me correspondían, le dije que yo a  ella no le estaba diciendo como trabajar, nuevamente que me respetara  y que si creía que yo no cumplía con mis deberes dejara  la constancia y formulara la queja correspondiente, finalmente -no  recuerdo el contexto exacto- me dijo que había tenido que  aguantarse mis miserias, en algún momento le recordé  que ella era autoridad y que tenía más deberes que los  que yo tenía como simple ciudadana»  (fl. 3 ibídem).  

2.6.-  La «quinta  citación para audiencia, estaba señalada para el […],  18 de mayo, a las once (11) de la mañana y, otra vez, debimos  esperar por más menos cuarenta y cinco minutos (45) minutos»,  la cual no se agotó por cuanto «faltaban  unas respuestas a las pruebas de oficio decretadas»,  y al suscribir el acta, «como  quiera que se había consignado falsamente, una vez más,  que la diligencia se había iniciado a la hora señalada  y no en la que realmente comenzó, consigne, bajo mi firma, la  hora real»  por lo que la jueza «me  impuso una multa, sin siquiera oírme una explicación,  afirmado que esa anotación era indebida, a lo cual le  manifesté que indebida era la falsedad que se estaba  cometiendo de consignar una hora falsa para el inicio de la  diligencia», decisión que «quedaba «notificada  en estrados», por fuera de la diligencia, dado que el acta ya  había sido firmada, ergo dicha notificación, es  irregular como el procedimiento para sancionarme»,  entonces se negó a firmar. Igualmente, fijó fecha para  la continuación el 2 de junio.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la funcionaria querellada  «anular  el trámite para respetar el debido proceso»  y,  se le instruya a fin de que «acate  las normas que le imponen respeto a la Constitución, a la Ley  y a las personas […], se abstenga de abusar de su autoridad  [y] respete y haga respetar a la ciudadana demanda[da] y a la  suscrita apoderada» además, que «[s]e revoque la  multa impuesta». (fl.  4 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  falladora censurada expresó «extrañeza  y asombro por las afirmaciones sesgadas y ajenas a la verdad  expuestas por la accionante en referencia a la conducta y actuaciones  que […] ha dispensado al interior de la causa»  y, enfatizó que «la  primera audiencia fue instalada el día 03 de marzo de 2015»  y tuvo la participación de la quejosa, quien no radicó  escrito «en  pos de aclarar o manifestar inconformidad, e incluso, concedido el  uso de la palabra dentro de la vista judicial, se hubiese por lo  menos expresado de alguna manera como era su derecho, el descontento  por la circunstancia que describe»  y que, por «los  hechos referidos en relación con la audiencia del 16 de marzo  de 2015» formuló  otra acción de tutela.  

Afirmó  que a la continuación no compareció la mandataria «sin  que se haya informado al despacho por ningún medio excusa de  parte de la profesional del derecho para inasistir»  y lo que sucedió es que «posterior  al cierre de la audiencia y cuando la demandada se había  retirado del recinto la togada en comento se acercó a la  baranda del juzgado reclamando vehementemente por la situación,  lanzando improperios contra los servidores del juzgado, exigiendo  hablar con la titular y desconociendo cualquier razón que se  le expusiera».  

Adujo  que  «[a]nte  los gritos […] solicit[ó] a la usuaria observara  compostura y consideración con el personal del despacho y con  los demás usuarios que se hallaban a la espera de atención,  tal actitud lejos de hacer reconsiderar la posición de mi  interlocutora, caldeó su ánimo y como respuesta exigió  airadamente la devolución de sus documentos en una actitud  francamente incomprensible por lo que se procedió a hacerle  entrega de los mismos y a dejar la constancia del caso, una vez  iniciada la vista -la que valga decir se inició ese día  15 minutos después luego del impase que generó la  actitud díscola de la mencionada abogada- y autorizada la  joven Andrea Bolívar para entrar al recinto, la togada optó  por ingresar también para lo que entregó nuevamente la  documentación para el evento, situación que se dejó  constando en el acta no sin antes hacerle un llamado de atención  para que observara compostura y buen comportamiento en atención  a la solemnidad y la ritualidad que las actuaciones judiciales  imponen».  

Precisó  que «[e]l  16 de abril de 2015, habida consideración de la asistencia de  las partes del proceso […], instó a las mismas para que  revisaran la posibilidad de una solución conciliada de las  pretensiones y ya que la iniciativa fue fracasada, se continuó  con la actuación de donde sí es cierto que finalizada  la audiencia esta titular solicitó respeto para conmigo y los  presentes, pues quizá por el hecho de que no le permití  extenderse en uso de la palabra dentro de la etapa de conciliación  dispuesta, habida consideración que ésta es una  oportunidad exclusiva de las partes, la mencionada doctora Castilla  adoptó una actitud gestual de desprecio y burla hacia todos  quienes nos hallábamos presentes, por lo que le sugerí  que moderara su lenguaje gestual y corporal en tanto de lo que se  trataba era de resolver el proceso en derecho ante lo que ella  respondió, una vez hubo firmado el acta, que yo con mi  observación le estaría vulnerando el derecho al libre  desarrollo de su personalidad».  

Señaló  que «la  situación acaecida el día 18 de mayo próximo  pasado, siempre que al verificar el acta de la audiencia en la que la  mencionada doctora Ximena Castilla participó, […] al  pie de su firma consignó inconsultamente y sin autorización  nota marginal ilegible, por lo que acorde los poderes conferidos por  la normatividad adjetiva y de conformidad con el mandato del numeral  7 del artículo 71 del CPC, dispuso el despacho dejar las  constancias de rigor y sustentadamente con base en el comportamiento  observado por la apoderada se adoptó decisión de  imponer sanción pecuniaria, decisión que le fue  notificada en la forma debida y contra la cual se limitó la  sancionada a manifestar su negativa a firmar el acta, sin interponer  recurso alguno»  (fls. 15 a 18 cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por considerar  que «si  bien en el expediente de exoneración de alimentos […],  obra poder otorgado por ANDREA BOLÍVAR SANTANA a la abogada  MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, para que asuma la  defensa de sus intereses, la presente demanda de tutela fue  interpuesta por la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ  sin que le hubiese sido conferido poder específico para  actuar, en sede de tutela, en representación de quien se  predica la violación de derechos fundamentales; luego, es  evidente que carece de legitimación ad procesum para promover  la presente acción de tutela en nombre de ANDREA BOLÍVAR  SANTANA, pues, según lo expuesto en precedencia, el poder  conferido para el trámite judicial que se surte ante el  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá,  no se puede hacer extensivo para la presentación de ésta  acción constitucional»;  además que «la  abogada tampoco invoca en la demanda de tutela la figura de la  agencia oficiosa, ni acredita que se encuentra dentro de los  supuestos fácticos para que ello fuera procedente, lo propio  es negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por  falta de legitimación para obrar, en cuanto a ANDREA BOLÍVAR  SANTANA se refiere».  

Seguidamente  señaló que «en  cuanto a la acción de tutela interpuesta, en nombre propio,  por la ciudadana MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, en  procura de la protección de los derechos fundamentales a la  dignidad, trabajo y debido proceso, la inspección del  expediente de exoneración de alimentos, pone de relieve que no  se observa constancia alguna que permita verificar las  irregularidades en que, según afirma la accionante, ha  incurrido la Juez Cuarta de Familia de Descongestión de  Bogotá, lo que convierte en inviable la presente acción  de tutela»,  también porque «la  decisión de la Juez accionada, de imponerle una multa […],  luego de finalizada la audiencia señalada para el 19 de mayo  de 2015, por la anotación marginal que hizo, a manera de  constancia, luego de firmar el acta respectiva, no resulta arbitraria  e ilegal, dado que, efectivamente, se observa del contenido del folio  133 del expediente, dicha anotación debajo de la firma de la  abogada, lo que dio lugar a la imposición de la multa, en  aplicación de las previsiones del numeral 7° del artículo  71 del C.P.C.; lo que indica que dicha decisión, en principio,  cuenta con soporte legal, y frente a ella, la accionante, en tanto  afectada, no interpuso recurso alguno, al parecer simplemente porque  se negó a firmar el acta que le impuso la sanción  pecuniaria».  

Agregó  que asimismo, el amparo «no  procede cuando existan otros medios de defensa previstos en el  ordenamiento jurídico para obtener la protección  solicitada por vía constitucional, como lo es la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sería  eventualmente el juez natural para conocer de los reclamos,  relacionados con la conducta que se increpa al juez de la causa, y,  por ende, no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en esa  clase de debates de estirpe disciplinaria, que deben adelantarse con  el consecuente respeto del debido proceso»  (fls. 22 a 27 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora insistiendo en los fundamentos expuestos en  el libelo genitor y haciendo énfasis en que «los  16 hechos referidos no los son solamente en relación no con  «la audiencia del proceso de exoneración de alimentos»,  Sino con el trámite irregular, arbitrario que se la ha dado a  dicha actuación, y con la conducta reprochable de la Juez para  con la demandada y para conmigo su apoderada; los graves hechos son  mal resumidos en pocos renglones (ver página 2 de 6 del  fallo), minimizando la gravedad de los mismos»  y que el a  quo  olvida que «la  acción de tutela es breve, sumaria e informal, al invocar,  como razón «formal» para negar el amparo de la falta  de legitimación «ad procesum» y que, como apoderada,  también me afecta la violación del Debido Proceso, pues  es mi [d]eber velar porque este se observe y, porque la imposición  de la multa por fuera de audiencia, sin permitirme el Derecho a la  defensa y expresar los recursos que cabían contra dicha  decisión, viola el Debido Proceso, sin duda alguna»  y que «compete  al Juez de tutela desconocer [sic] los Derechos sustanciales que se  han visto afectados con la conducta reprochable, no solo  disciplinariamente de la Juez Cuarta de Descongestión de  Familia, sino judicialmente al darle el manejo arbitrario y  caprichoso al procedimiento»  (fl.  88 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Lo  primero que advierte la Corporación es que si bien, en  pretérita oportunidad la quejosa formuló otra acción  constitucional de la misma naturaleza bajo el radicado 2015-00290, lo  cierto es que en aquélla ocasión se invocó  «únicamente»  la protección a la prerrogativa fundamental de petición,  en razón a no obtener respuesta frente a reclamación de  informe que la mandataria de la allí demandada le formuló  a la querellada el 17 de marzo del año en curso a fin de que  le señalara las «razones  de hecho y de derecho por las cuales, no se [l]e permitió  ingresar a ese Juzgado el Lunes dieciséis (16) de marzo antes  de que finalizara la audiencia, fecha en que solicit[ó] por  favor se [l]e esperara, ya que venía de otra audiencia y que  [su] solicitud le fuera trasmitida a los empleados que se negaron a  permitir[l]e el acceso y [su] participación en la audiencia,  obligando a la demandada a presentar sus propios alegatos de  conclusión»,  siendo «negada  por improcedente»  por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia el 21 de  mayo de 2015 (fls. 5 y 11 a 15 cdno. Corte); por tanto, resulta  viable el estudio de la presente solicitud de salvaguarda.  

2.  Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de  la Sala, sin bien, la gestora impetró la petición de  salvaguarda de los derechos fundamentales de su representada sin  acreditar que esta le había otorgado poder especial con tal  fin, motivo por el que el tribunal a  quo  afirmó su falta de legitimación, lo cierto es que con  la impugnación al fallo de primera instancia allegó el  mandato echado de menos, con lo cual se subsana la falencia anotada  siendo factible entonces que la sala emprenda su estudio de fondo.  

3.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en las coportunidades en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

4.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que la autoridad encartada incurrió en defecto  procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra lo actuado  y las decisiones adoptadas en sesiones surtidas los días 3, 16  y 27 de marzo de 2015, 16 de abril y 18 de mayo del mismo año,  porque, estas no se iniciaron a la hora programada sino con retardo,  a excepción de la segunda convocatoria que se efectuó  sin esperar a que se hiciera presente en su condición de  apoderada de la demandada, pese a que informó que no podía  comparecer oportunamente; porque no se cumplieron las etapas del  proceso dado que se intentó la conciliación en la  «cuarta  audiencia»  que estaba destinada al fallo, se ordenaron pruebas de oficio.  También dado que dicha funcionaria «le  faltó al respeto»  a la profesional del derecho y le impuso sanción disciplinaria  (multa) por haber efectuado junto a su firma anotación  marginal de la hora en que comenzó la sesión del 18 de  mayo del año en curso.  

3.  Del  examen de las copias arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

1. La audiencia  prevista en el artículo 439 del C.P.C, se surtió en  diferentes fechas, así:  

1.1.  Se inició el 3 de marzo de 2015 a la cual acude la convocada  Andrea Bolívar Santana y su mandataria, pero no acude el  alimentante por lo que se declara fracasada la conciliación y,  se da cumplimiento a los parágrafos 2°, 3° y 4° de  la norma en cita [saneamiento; fijación de hechos,  pretensiones y excepciones; decreto y práctica de medios  demostrativos, evacuando el interrogatorio de la enjuiciada] (fls. 35  y 36 cdno. Corte).  

1.2.  Se continúa el día 16 del mismo mes y año a las  10:00 a.m., en la que se deja la constancia que «[s]e  hace presente la demandada ANDREA BOLIVAR SANTANA […], siendo  las 10:15 a.m. no se hace presente el demandante ni su apoderado»  y, se surte la etapa de alegaciones de la cual hizo uso la convocada   y para dictar fallo «se  fija el 27 de  marzo de 2015 a las 11:00 am»  (fl. 37 cdno. Corte).  

1.3.  Prosigue en  la fecha antes señalada, a la que comparecen la enjuiciada y  su mandataria y, en cuyo texto aparece consignado que «siendo  las 11:15 de la mañana la apoderada de la parte demandada  manifiesta con ánimo exaltado que se retira de la audiencia y  solicita la entrega de documentos. Una vez dejada la constancia  respectiva y cuando la joven ANDREA BOLÍVAR SANTANA, es  autorizada para seguir al despacho la abogada en mención  manifiesta que asistirá a la audiencia y hace entrega  nuevamente de sus documentos y actitud incomprensible increpa a esta  titular por respeto hacia su persona porque a juicio de ella, se le  está vulnerando en sus derechos al no darse autorización  de ingreso a la hora de las 11:00 en punto. Se le indica que el  despacho debe elaborar la respectiva acta de la audiencia además  de otorgar un compás de espera a las partes para verificar su  arribo al despacho y se le reconviene para que observe compostura y  buena actitud para el desarrollo de la diligencia».  Luego se decretan pruebas de oficio y se recibe la ampliación  de la declaración a la enjuiciada y «se  fija fecha para la continuación de la presente audiencia el  día 16 de abril de 2015 a la hora de las 10:30 am»  (fls. 38 a 40 ibídem).  

1.4.  A esta nueva sesión asisten la partes y «se  deja constancia que siendo las 10:40 a.m acude la apoderada de la  demanda»;  En la misma se intenta la conciliación y fracasada, se ordena  «de  oficio»  el interrogatorio al alimentante. Asimismo aduce que como «no  se cuenta con la respuesta a los oficios No. 448 y 449 […] se  suspende al [sic) presente audiencia y se fija fecha para su  continuación el 19 de mayo de 2015 a ñas 11:00 a.m.»  (fls. 41 y 42 cdno. Corte).  

1.5.  En la continuación «se  pone en conocimiento de las partes la respuesta proveniente de la  Universidad Sergio Arboleda, visible a folios 130 y 131 [y teniendo  en cuenta que] la respuesta en mención no atiende  integralmente la solicitud del despacho mediante oficio 0448 [dispone  oficiar] a la mencionada institución bajo los apremios del  artículo 39 del CPC, a fin de que allegue de manera  complementaria la información solicitada por el despacho a  través del oficio en cita»  asimismo dispone requerir «a  la Universidad Javeriana bajo los apremios del artículo 39 del  CPC, a fin de que informen el trámite dado a[l] oficio 0408»  seguidamente «suspende  la presente audiencia y se fija fecha para su continuación el  día 02 de junio de 2015 a las 10:00 a.m.».  

Igualmente,  deja  constancia que «siendo  las 12 del día y una vez extendida el acta para la respectivas  firmas la apoderada de la parte demandada sin mediar consulta ni  autorización por el despacho dejó constancia marginal  bajo su firma, cuyo sentido es ilegible. Habida cuenta de lo anterior  y atendiendo el postulado del numeral 7 del artículo 71 del  CPC [impone] a la abogada MARIA XIMENA CASTILLA, multa equivalente a  un (01) salario mínimo mensual legal vigente»  y que la sancionada «se  negó a firmar»  (fls. 43 y 44 ibídem).  

1.6.  En la sesión  realizada el 25 de junio del año en curso la juzgadora  querellada determinó que «[n]o  obstante [que] en la presente causa se evacuó con anterioridad  etapa de alegaciones finales, se tiene en cuenta que con  posterioridad a ello se abrió espacio probatorio adicional por  lo que en aras de brindar garantías procesales a las partes se  corre el traslado respectivo para [que] intervengan con sus  manifestaciones en el marco de esta fase».  Luego de escuchadas las partes, declaró concluida la fase de  alegaciones finales y señaló el 26 de junio a las 11:30  para adoptar el fallo correspondiente, el cual profirió  acogiendo las pretensiones (fls. 45 a 46 y 48 a 54 cdno Corte).  

2.  Poder especial otorgado por Andrea Bolívar Santana a la  gestora para adelantar la presente acción, que fue allegado  con la impugnación (fl. 29 cdno. 1).  

3.  Proveído de 1° de julio de 2015 en el que determinó  la jueza encartada que «como  quiera que a la fecha no se ha concretado la sanción impuesta  [en audiencia del 19 de mayo de 2015], como que las comunicaciones  ordenadas no se han librado y en todo caso, en cuanto se evidencia  que el procedimiento dispensado en aquella oportunidad no atiende de  manera integral las reglas dispuestas para este tipo de actuaciones,  se dispone […] Declarar sin valor ni efecto el pronunciamiento  emitido por el despacho en acta de audiencia celebrada el día  19 de mayo de 2015, en lo que hace a la imposición de sanción  a la abogada MARIA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ»  (fl. 55 ibídem).  

5.-  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído dictado el 16 de abril de 2015 que dispuso nuevamente  la realización de conciliación, pese a haberse superado  ya dicha etapa,  la  quejosa no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P.  C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al  estrado querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

La Sala ha tenido  ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

6.  Por demás, debe señalarse que auscultadas las actas de  las sesiones de la audiencia del artículo 439 del C. P. C,  realizadas dentro del juicio de exoneración de alimentos, que  se allegaron al presente trámite como medio de prueba, no  se hallan configuradas las  irregularidades  alegadas que ameriten la inaplazable intervención  del juez constitucional, máxime que la inconforme no acreditó  haber expresado a la funcionaria judicial su disidencia al respecto,  sin que sea suficiente la sola manifestación que sobre al tema  se hace en el libelo genitor.  

Con  todo, de considerarlo pertinente, se advierte a la quejosa que puede  acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones  del caso frente a los supuestos fácticos que califica de  «irregulares»  en relación con la titular del juzgado.  

7.  De otro lado, encuentra la Sala que con auto de 1° de julio de  2015 el despacho querellado declaró sin valor ni efecto el  pronunciamiento emitido el día 19 de mayo de la misma  anualidad, en lo referente a la imposición de sanción a  la abogada María Ximena Castilla Jiménez, estando en  curso la segunda instancia de esta salvaguarda, de donde se observa  que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en num.  4º del art. 6° del D. 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

«(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

8.  Así las cosas, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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