STC 10602 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10602-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01361-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Wilson Andrés Herrera  Escobar en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada  Nacional de Colombia – División de Sanidad (DISAN), Jefe  de Desarrollo Humano y la Dirección de Prestaciones Sociales.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor, a  través de apoderada,  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida digna, salud e igualdad,    presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Es Infante de  Marina Profesional de la Armada Nacional y durante actividades de  patrullaje y registro entró a un campo minado el que al  activarlo le produjo «heridas  faciales, trauma acústico, trauma craneoencefálico, con  pérdida del conocimiento, trauma nasal, auricular y trauma en  genitales»,  dejándole como secuela «hipoacusia  neurosensorial bilateral de 36.25 db, cicatrices faciales en nariz y  oreja izquierda con defecto estético sin déficit  funcional, disfunción eréctil por post-operatorio  reconstrucción de pene, incontinencia urinaria de esfuerzo,  cicatrices en dorso mano izquierda a nivel de índice con  retracción de este, brazo izquierdo y dorso de pene, trastorno  de estrés postraumático crónico, cefalea  postraumática, alteraciones cognitivas leves, tinitus  bilateral. Conjuntivitis Crónica, astigmatismo miopico con  agudeza visual OD 20/150, OI 20/150 que corrige AO 20/25»,  situación que quedó asentada en el Acta de la Junta  Médico Laboral No. 036 de 11 de febrero de 2014, siendo  calificado como no apto y determinando una pérdida de la  capacidad laboral del 81.38%.  

2.2.  La citada  «junta  médica»  a través de oficio No. 20140423530007901 MD-CGFM-CARMA-SECAR-  JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28 de 3 de marzo de  la pasada anualidad, fue  remitida al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional  para gestionar el trámite correspondiente.  

2.3.  El 17 de  septiembre de ese año elevó derecho de petición  al Jefe de Desarrollo Humano de la entidad militar solicitando la  «expedición  de la Resolución de retiro de la Institución, el  reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de  invalidez a la cual tiene derecho»,  el 3 de octubre de 2014 la institución le manifiesta que esa  comunicación será remitida a la Dirección de  Prestaciones Sociales y a la Dirección de Personal de la  Armada Nacional «toda  vez que esa dependencia es la encargada del reconocimiento y pago de  la respectiva indemnización por disminución de la  capacidad laboral y la conformación del expediente pensional  respectivo».  

2.4. El 16 de  octubre del año anterior el jefe de Desarrollo Humano y  Familia de la institución militar acusada le contestó  que «no  es procedente retirar al personal, cuando la ejecutoria de la Junta  Médica supera los tres (03) meses (…); sin embargo cabe  aclarar que mediante documento radicado 20140042350143532 el día  25 de febrero de 2014, el doctor MANUEL ALFONSO VALASQUEZ REALES  quien para esa fecha actuaba como apoderado del señor WILSON  ANDRÉS HERRERA, renunció y desistió del término  legal contemplado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 y  en consecuencia ACEPTO las conclusiones emitidas en el Acta de Junta  Médico Laboral No. 036 registrada en la Dirección de  Sanidad de la Armada Nacional el día 11 de febrero de 2014, la  cual fue ejecutoriada mediante notificación».  

2.5. Con  Resolución No. 5624 de 13 de noviembre de siguiente, la  Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce  y ordena el pago de una pensión de invalidez en su favor, con  fundamento en el expediente MDN No. 9515 de 2014, por valor de  $771.161,oo, mensuales.  

2.6. Por lo  anterior el 17 de marzo de 2015 solicitó al Jefe de Desarrollo  y Familia de la Armada Nacional de Colombia que  «en  atención a la [citada resolución] dispusiera el retiro  de la institución toda vez que se encuentra pensionado por  invalidez desde el día 07 de marzo de 2014»,  petición que fue resuelta adversamente argumentando que «la  Junta Médica que dictaminó la disminución de la  capacidad laboral, es de fecha once (11) de febrero de 2014, es decir  que a la fecha han transcurrido más de tres meses después  de la ejecutoria de esto, lo que imposibilita retirar del servicio  activo invocando la causal aludida».  

2.7. A la fecha  han transcurrido 14 meses sin que la entidad militar querellada  hubiese dado cumplimiento al acto administrativo No. 5624 de 13 de  noviembre de 2014, desconociendo que «NO  se encuentra en condiciones psicofísicas y dignas para  desarrollar las actividades laborales requeridas en el cargo que  desempeña».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a la «Armada  Nacional»  acusadas coordinar el «trámite  y se haga efectivo mi retito de la institución»  y se disponga que dé cumplimiento a lo dispuesto en la  señalada resolución  (fls.  27-36).  

4. Mediante  auto de 10 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, en  fallo de 17 de ese mismo mes y año acogió la  salvaguarda rogada, siendo impugnado por la Dirección de  Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Director de  Prestaciones Sociales, manifestó que «para  el reconocimiento de pensión alguna es requisito sine qua non  que el funcionario se encuentre retirado de la Fuerza, y hasta la  presente el señor IMP Wilson Andrés Herrera Escobar se  encuentra activo y laborando en la ciudad de Bogotá, así  mismo en cuanto a la protección objeto de la Acción  Constitucional que nos ocupa, esto es; el retiro del servicio de la  Armada Nacional del militar citado, no es competencia de la Dirección  de [esa dependencia], sino de la Jefatura de Desarrollo Humano Armada  Nacional, el retiro del personal de Infantes de Marina Profesional».  Pidió se declare improcedente la solicitud de resguardo (fls.  45-46).  

La Dirección  de personal, señaló que con anterioridad el accionante  promovió solicitud de amparo por los mismos hechos, invocando  derechos fundamentales diferentes, sin embargo «no  es menos cierto que en la acción de tutela anterior, solicitó  que se ordenara a la institución que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, se  hiciera efectivo el retiro»  y se le diera respuesta al derecho de petición.  

Agregó que  «la  negativa al retiro se encuentra soportada en los múltiples  pronunciamientos de la Jurisdicción de lo contencioso  administrativo y a los de la Corte Constitucional, tema que se  encuentra lo suficientemente decantado, cuando señalan que  transcurridos tres (03) meses de la ejecutoria de la Junta Médica  y/o Tribunal, si no se ha realizado el retiro del funcionario, no  será procedente retirarlo por disminución de la  capacidad psicofísica por que (sic) ha perdido vigencia la  misma; lo que implica que de continuar con el trámite  administrativo de retiro del actor, se estaría actuando en  contravía de lo señalado por las máximas  autoridades referidas»,  solicitó se deniegue la protección deprecada (fls.  47-49).  

Extemporáneamente  la Dirección de Sanidad Naval, expuso que no ha vulnerado  derecho alguno del gestor, pidió la desvinculación del  presente asunto (fl. 100).  

El  Ministerio de Defensa guardo silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo, argumentando que la defensa esgrimida por la entidad  militar no «puede  ser aceptado por la Sala, toda vez que al estar en firme la  resolución que le reconoce y liquida la pensión de  invalidez al accionante, ningún argumento puede exponerse para  no cumplir el Acto Administrativo que se presume legal; por lo tanto,  si la entidad accionada incurrió en algún error de  orden administrativo e interno, no pueden recaer las consecuencias en  cabeza del pensionado, especialmente porque, como ya se dijo, se  trata de un individuo de especial protección constitucional».  

Anotó  que «en  cuanto a la temeridad que señaló la entidad entutelada,  la misma no se configura, pues si bien la tutela con radicado No.  2015-01103 fue interpuesta por el mismo accionante y contra las  mismas accionadas que ahora, lo cierto es que de la copia de su fallo  se advierte que la acción constitucional en esa oportunidad se  enfiló a proteger el derecho de petición del  querellante respecto a la solicitud que radicó el 18 de marzo  de 2015, amparo que se denegó por existir un hecho superado».  

En  consecuencia dispuso que «SEGUNDO:  al Contralmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su  condición de Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada  Nacional o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de notificación de esta providencia,  gestione el trámite correspondiente al retiro del servicio  activo del señor Wilson Andrés Herrera Escobar, en  virtud al reconocimiento de la pensión de invalidez. TERCERO:  Ordenar al Capitán de Navío Gustavo Adolfo Calderón  Holguín en su condición de Director de Prestaciones  Sociales de la Armada Nacional o quien haga sus veces, que dentro de  los seis (6) días siguientes a la fecha de notificación  de esta providencia y una vez se cumpla lo ordenado en el numeral  anterior, ordene el pago de la pensión mensual de invalidez al  señor Wilson Andrés Herrera Escobar, a partir de la  fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución  No. 5624 de 13 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de  Defensa Nacional»  (fls. 93-98).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Director de Prestaciones Sociales aduciendo que «incurre  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia adiada 17 de  junio de 2015»  por cuanto esa dependencia no es la competente para reconocer y pagar  pensiones, pues esa carga le corresponde al «Coordinador  Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional»,  en consecuencia solicita sea revocado el precitado numeral (fls.  149-150).  

CONSIDERACIONES  

1. Como lo dio a  conocer la Directora de Personal de la Armada Nacional, el gestor con  anterioridad promovió acción constitucional en contra  de esa dependencia, ocasión en la que pidió se le  amparara el derecho de petición, sin embargo dicho amparo no  fue acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por hecho superado; empero ahora reclama la protección de los  derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad, por la  negativa de las entidades acusadas de ordenar su retiro y hacer  efectivo el reconocimiento pensional consagrado en la Resolución  No. 5624 de 13 de noviembre de 2014 emitida por el Ministerio de  Defensa Nacional.  

2. Depurado lo  anterior, la Corte ha sostenido que la acción de tutela fue  concebida como un procedimiento preferente y sumario para la  salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya  eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o  la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una  orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo.  

3. El quejoso  pretende que se le ordene a la Armada Nacional de Colombia disponga  la baja de la institución y, dé cumplimiento a lo  dispuesto en la resolución No. 5624 de 13 de noviembre de  2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión  mensual de invalidez.  

4. Del examen de  las pruebas observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Acta de la Junta          Médica Laboral No. 036 de 11 de febrero de 2014, a través          de la que se determinó que Wilson Andrés Herrera          Escobar por haber sufrido «accidente          en campo minado el día 19 de mayo de 2010»          se disminuyó su capacidad laboral en 81.38 % (fls. 2-9).  

            

b. Resolución          5624 de 13 de noviembre de 2014, mediante la cual la Directora          Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce al actor          y ordena el pago «a          partir del 7 de marzo de 2014, con cargo al Presupuesto del          Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de          Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este          Ministerio, una pensión mensual de invalidez, a favor del          Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional Herrera Escobar          Wilson Andrés»,          por valor de $771.161,oo (fls. 52-55), acto que se soportó en          una orden de retiro que se «produjo          el 7 de marzo de 2014 según consta en la Hoja de Servicios          No. 4-4539070 de [esa fecha]».  

            

c. El día 5          de mayo de 2015, con oficio No.          20150423310097411/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-          EDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.10, la División Administrativa de          Personal, le contesta al quejoso el derecho de petición          manifestándole que «no          es procedente acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que la          junta médica que dictaminó la disminución de la          capacidad laboral, es de fecha once (11) de febrero de dos mil          catorce (2014), es decir que a la fecha han transcurrido más          de tres (03) meses después de la ejecutoria de esto, lo que          imposibilita retirar del servicio activo invocando la causal          aludida, atendiendo los múltiples pronunciamientos del          Consejo de Estado, en los que ha manifestado la imposibilidad de la          entidad en retirar a un funcionario por esta causal, una vez han          transcurrido tres (03) meses de la aludida ejecutoria de la junta          médica, razón por la cual el Ministerio de Defensa          emitió el concepto No. OFI14-67635/MDN-SGDAL, de fecha          veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)»          (fl. 61).  

5. Analizado el  reseñado trámite advierte la Sala que el amparo ha de  prohijarse, en tanto que con el proceder desplegado por las entidades  censuradas en torno a las circunstancias que atañen con la  disconformidad enrostrada, emerge que se vulneró las  prerrogativas fundamentales del quejoso.  

En efecto, si bien  es cierto que la Jefe de División Administrativa de Personal,  negó la solicitud de retiro del actor, con base en  «jurisprudencia  del Consejo de Estado»  y el  concepto del Ministerio de Defensa No. OFI14-67635/MDN-SGDAL de 29 de  septiembre de 2014, lo cierto es que en la Resolución No. 5624  de 13 de noviembre de 2014 proferida por la citada cartera se  incurrió en error, pues en esta se afirma que «su  retiro se produjo el 7 de marzo de 2014»,  lo cual no ha ocurrido, siendo precisamente ese es el motivo de queja  constitucional.  

Bajo esa  circunstancia emerge diáfano que tanto la negativa a la baja  por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano de la entidad militar,  como el yerro cometido en el antedicho acto administrativo de  reconocimiento pensional, no pueden ser endilgados al gestor, toda  vez que dicha carga no le corresponde asumirla a él.  

Además  tratándose  de una persona que presta los servicios a la Nación, con  secuelas adversas a su salud adquiridas como agente activo de la  milicia debe ser objeto de especial protección.  

6.  Sobre  la procedencia de este mecanismo excepcional para el reconocimiento y  pago de prestaciones de carácter pensional por ostensible  disminución de la capacidad laboral la Corte Constitucional en  la sentencia T-189 de 2014 señaló que:  

Por  regla general, no procede en temas que guardan relación con el  reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, ya que es su  juez natural –ordinario o contencioso-administrativo, según  el caso–, a través de los procedimientos dispuestos para  tal fin, el competente para asumir el conocimiento de este tipo de  controversias.  

No  obstante, la Corte ha señalado que, en ciertos eventos, es  posible que el juez constitucional se inmiscuya en ese tipo de  asuntos, siempre que converjan determinados requisitos y cuando las  circunstancias particulares del caso así lo ameriten.  

   

Así  las cosas, con respecto a la pensión de invalidez, la Corte ha  precisado que “quienes  la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física  o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta  prestación en razón a que se torna en el único  medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son  personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen  que el Estado les brinde una especial protección”.  

Por  tal motivo, para que la tutela sea procedente en estos casos, se  requiere, además:  

   

“(i)  que (…) sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,  (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social  vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad  humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del  reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción  con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la  presunción de legalidad de las actuaciones de la  administración pública o sea evidentemente arbitraria”  

Bajo  esas condiciones resulta oportuna y necesaria la intervención  del juez constitucional, pues, dados tales presupuestos fácticos,  forzoso es concluir que “someter  a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los  procesos ordinarios, a una persona con notoria disminución de  su capacidad de trabajo, impedida para acceder a una labor  debidamente remunerada, resulta muy gravoso porque le ocasiona  perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y  familiar, menguando su calidad de vida”  

Por lo tanto, en  aras de salvaguardar los derechos del aquí interesado se  modificará el fallo de primer grado en el sentido de disponer  que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la  notificación de esta providencia, de conformidad con los  dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, inicie nuevamente los trámites  para que en un lapso no superior a dos meses convoque nuevamente la  Junta Medica Laboral del actor, la que luego de quedar en firme será  remitida de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional para que este  en un periodo que no sobrepase ese mismo lapso de tiempo, a través  de la correspondiente dependencia profiera la decisión que  corresponda.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la  notificación de esta providencia, de conformidad con los  dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, inicie nuevamente los trámites  para que en un lapso no superior a dos meses convoque nuevamente la  Junta Medica Laboral del actor, la que luego de quedar en firme será  remitida de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional para que en  un periodo que no sobrepase ese mismo lapso de tiempo, a través  de la correspondiente dependencia profiera la decisión que  corresponda.  

Comuníquese  telegráficamente lo  aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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