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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10602-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01361-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Wilson Andrés Herrera Escobar en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia – División de Sanidad (DISAN), Jefe de Desarrollo Humano y la Dirección de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional y durante actividades de patrullaje y registro entró a un campo minado el que al activarlo le produjo «heridas faciales, trauma acústico, trauma craneoencefálico, con pérdida del conocimiento, trauma nasal, auricular y trauma en genitales», dejándole como secuela «hipoacusia neurosensorial bilateral de 36.25 db, cicatrices faciales en nariz y oreja izquierda con defecto estético sin déficit funcional, disfunción eréctil por post-operatorio reconstrucción de pene, incontinencia urinaria de esfuerzo, cicatrices en dorso mano izquierda a nivel de índice con retracción de este, brazo izquierdo y dorso de pene, trastorno de estrés postraumático crónico, cefalea postraumática, alteraciones cognitivas leves, tinitus bilateral. Conjuntivitis Crónica, astigmatismo miopico con agudeza visual OD 20/150, OI 20/150 que corrige AO 20/25», situación que quedó asentada en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 036 de 11 de febrero de 2014, siendo calificado como no apto y determinando una pérdida de la capacidad laboral del 81.38%.
2.2. La citada «junta médica» a través de oficio No. 20140423530007901 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28 de 3 de marzo de la pasada anualidad, fue remitida al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para gestionar el trámite correspondiente.
2.3. El 17 de septiembre de ese año elevó derecho de petición al Jefe de Desarrollo Humano de la entidad militar solicitando la «expedición de la Resolución de retiro de la Institución, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho», el 3 de octubre de 2014 la institución le manifiesta que esa comunicación será remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Personal de la Armada Nacional «toda vez que esa dependencia es la encargada del reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por disminución de la capacidad laboral y la conformación del expediente pensional respectivo».
2.4. El 16 de octubre del año anterior el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la institución militar acusada le contestó que «no es procedente retirar al personal, cuando la ejecutoria de la Junta Médica supera los tres (03) meses (…); sin embargo cabe aclarar que mediante documento radicado 20140042350143532 el día 25 de febrero de 2014, el doctor MANUEL ALFONSO VALASQUEZ REALES quien para esa fecha actuaba como apoderado del señor WILSON ANDRÉS HERRERA, renunció y desistió del término legal contemplado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 y en consecuencia ACEPTO las conclusiones emitidas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 036 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el día 11 de febrero de 2014, la cual fue ejecutoriada mediante notificación».
2.5. Con Resolución No. 5624 de 13 de noviembre de siguiente, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez en su favor, con fundamento en el expediente MDN No. 9515 de 2014, por valor de $771.161,oo, mensuales.
2.6. Por lo anterior el 17 de marzo de 2015 solicitó al Jefe de Desarrollo y Familia de la Armada Nacional de Colombia que «en atención a la [citada resolución] dispusiera el retiro de la institución toda vez que se encuentra pensionado por invalidez desde el día 07 de marzo de 2014», petición que fue resuelta adversamente argumentando que «la Junta Médica que dictaminó la disminución de la capacidad laboral, es de fecha once (11) de febrero de 2014, es decir que a la fecha han transcurrido más de tres meses después de la ejecutoria de esto, lo que imposibilita retirar del servicio activo invocando la causal aludida».
2.7. A la fecha han transcurrido 14 meses sin que la entidad militar querellada hubiese dado cumplimiento al acto administrativo No. 5624 de 13 de noviembre de 2014, desconociendo que «NO se encuentra en condiciones psicofísicas y dignas para desarrollar las actividades laborales requeridas en el cargo que desempeña».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a la «Armada Nacional» acusadas coordinar el «trámite y se haga efectivo mi retito de la institución» y se disponga que dé cumplimiento a lo dispuesto en la señalada resolución (fls. 27-36).
4. Mediante auto de 10 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 17 de ese mismo mes y año acogió la salvaguarda rogada, siendo impugnado por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Prestaciones Sociales, manifestó que «para el reconocimiento de pensión alguna es requisito sine qua non que el funcionario se encuentre retirado de la Fuerza, y hasta la presente el señor IMP Wilson Andrés Herrera Escobar se encuentra activo y laborando en la ciudad de Bogotá, así mismo en cuanto a la protección objeto de la Acción Constitucional que nos ocupa, esto es; el retiro del servicio de la Armada Nacional del militar citado, no es competencia de la Dirección de [esa dependencia], sino de la Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional, el retiro del personal de Infantes de Marina Profesional». Pidió se declare improcedente la solicitud de resguardo (fls. 45-46).
La Dirección de personal, señaló que con anterioridad el accionante promovió solicitud de amparo por los mismos hechos, invocando derechos fundamentales diferentes, sin embargo «no es menos cierto que en la acción de tutela anterior, solicitó que se ordenara a la institución que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, se hiciera efectivo el retiro» y se le diera respuesta al derecho de petición.
Agregó que «la negativa al retiro se encuentra soportada en los múltiples pronunciamientos de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y a los de la Corte Constitucional, tema que se encuentra lo suficientemente decantado, cuando señalan que transcurridos tres (03) meses de la ejecutoria de la Junta Médica y/o Tribunal, si no se ha realizado el retiro del funcionario, no será procedente retirarlo por disminución de la capacidad psicofísica por que (sic) ha perdido vigencia la misma; lo que implica que de continuar con el trámite administrativo de retiro del actor, se estaría actuando en contravía de lo señalado por las máximas autoridades referidas», solicitó se deniegue la protección deprecada (fls. 47-49).
Extemporáneamente la Dirección de Sanidad Naval, expuso que no ha vulnerado derecho alguno del gestor, pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 100).
El Ministerio de Defensa guardo silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, argumentando que la defensa esgrimida por la entidad militar no «puede ser aceptado por la Sala, toda vez que al estar en firme la resolución que le reconoce y liquida la pensión de invalidez al accionante, ningún argumento puede exponerse para no cumplir el Acto Administrativo que se presume legal; por lo tanto, si la entidad accionada incurrió en algún error de orden administrativo e interno, no pueden recaer las consecuencias en cabeza del pensionado, especialmente porque, como ya se dijo, se trata de un individuo de especial protección constitucional».
Anotó que «en cuanto a la temeridad que señaló la entidad entutelada, la misma no se configura, pues si bien la tutela con radicado No. 2015-01103 fue interpuesta por el mismo accionante y contra las mismas accionadas que ahora, lo cierto es que de la copia de su fallo se advierte que la acción constitucional en esa oportunidad se enfiló a proteger el derecho de petición del querellante respecto a la solicitud que radicó el 18 de marzo de 2015, amparo que se denegó por existir un hecho superado».
En consecuencia dispuso que «SEGUNDO: al Contralmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, gestione el trámite correspondiente al retiro del servicio activo del señor Wilson Andrés Herrera Escobar, en virtud al reconocimiento de la pensión de invalidez. TERCERO: Ordenar al Capitán de Navío Gustavo Adolfo Calderón Holguín en su condición de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional o quien haga sus veces, que dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia y una vez se cumpla lo ordenado en el numeral anterior, ordene el pago de la pensión mensual de invalidez al señor Wilson Andrés Herrera Escobar, a partir de la fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5624 de 13 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional» (fls. 93-98).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Director de Prestaciones Sociales aduciendo que «incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia adiada 17 de junio de 2015» por cuanto esa dependencia no es la competente para reconocer y pagar pensiones, pues esa carga le corresponde al «Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional», en consecuencia solicita sea revocado el precitado numeral (fls. 149-150).
CONSIDERACIONES
1. Como lo dio a conocer la Directora de Personal de la Armada Nacional, el gestor con anterioridad promovió acción constitucional en contra de esa dependencia, ocasión en la que pidió se le amparara el derecho de petición, sin embargo dicho amparo no fue acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por hecho superado; empero ahora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad, por la negativa de las entidades acusadas de ordenar su retiro y hacer efectivo el reconocimiento pensional consagrado en la Resolución No. 5624 de 13 de noviembre de 2014 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional.
2. Depurado lo anterior, la Corte ha sostenido que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
3. El quejoso pretende que se le ordene a la Armada Nacional de Colombia disponga la baja de la institución y, dé cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 5624 de 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión mensual de invalidez.
4. Del examen de las pruebas observa la Corte lo siguiente:
a. Acta de la Junta Médica Laboral No. 036 de 11 de febrero de 2014, a través de la que se determinó que Wilson Andrés Herrera Escobar por haber sufrido «accidente en campo minado el día 19 de mayo de 2010» se disminuyó su capacidad laboral en 81.38 % (fls. 2-9).
b. Resolución 5624 de 13 de noviembre de 2014, mediante la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce al actor y ordena el pago «a partir del 7 de marzo de 2014, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, una pensión mensual de invalidez, a favor del Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional Herrera Escobar Wilson Andrés», por valor de $771.161,oo (fls. 52-55), acto que se soportó en una orden de retiro que se «produjo el 7 de marzo de 2014 según consta en la Hoja de Servicios No. 4-4539070 de [esa fecha]».
c. El día 5 de mayo de 2015, con oficio No. 20150423310097411/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- EDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.10, la División Administrativa de Personal, le contesta al quejoso el derecho de petición manifestándole que «no es procedente acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que la junta médica que dictaminó la disminución de la capacidad laboral, es de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), es decir que a la fecha han transcurrido más de tres (03) meses después de la ejecutoria de esto, lo que imposibilita retirar del servicio activo invocando la causal aludida, atendiendo los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha manifestado la imposibilidad de la entidad en retirar a un funcionario por esta causal, una vez han transcurrido tres (03) meses de la aludida ejecutoria de la junta médica, razón por la cual el Ministerio de Defensa emitió el concepto No. OFI14-67635/MDN-SGDAL, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)» (fl. 61).
5. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que el amparo ha de prohijarse, en tanto que con el proceder desplegado por las entidades censuradas en torno a las circunstancias que atañen con la disconformidad enrostrada, emerge que se vulneró las prerrogativas fundamentales del quejoso.
En efecto, si bien es cierto que la Jefe de División Administrativa de Personal, negó la solicitud de retiro del actor, con base en «jurisprudencia del Consejo de Estado» y el concepto del Ministerio de Defensa No. OFI14-67635/MDN-SGDAL de 29 de septiembre de 2014, lo cierto es que en la Resolución No. 5624 de 13 de noviembre de 2014 proferida por la citada cartera se incurrió en error, pues en esta se afirma que «su retiro se produjo el 7 de marzo de 2014», lo cual no ha ocurrido, siendo precisamente ese es el motivo de queja constitucional.
Bajo esa circunstancia emerge diáfano que tanto la negativa a la baja por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano de la entidad militar, como el yerro cometido en el antedicho acto administrativo de reconocimiento pensional, no pueden ser endilgados al gestor, toda vez que dicha carga no le corresponde asumirla a él.
Además tratándose de una persona que presta los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de especial protección.
6. Sobre la procedencia de este mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional por ostensible disminución de la capacidad laboral la Corte Constitucional en la sentencia T-189 de 2014 señaló que:
Por regla general, no procede en temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, ya que es su juez natural –ordinario o contencioso-administrativo, según el caso–, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin, el competente para asumir el conocimiento de este tipo de controversias.
No obstante, la Corte ha señalado que, en ciertos eventos, es posible que el juez constitucional se inmiscuya en ese tipo de asuntos, siempre que converjan determinados requisitos y cuando las circunstancias particulares del caso así lo ameriten.
Así las cosas, con respecto a la pensión de invalidez, la Corte ha precisado que “quienes la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial protección”.
Por tal motivo, para que la tutela sea procedente en estos casos, se requiere, además:
“(i) que (…) sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria”
Bajo esas condiciones resulta oportuna y necesaria la intervención del juez constitucional, pues, dados tales presupuestos fácticos, forzoso es concluir que “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona con notoria disminución de su capacidad de trabajo, impedida para acceder a una labor debidamente remunerada, resulta muy gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”
Por lo tanto, en aras de salvaguardar los derechos del aquí interesado se modificará el fallo de primer grado en el sentido de disponer que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, inicie nuevamente los trámites para que en un lapso no superior a dos meses convoque nuevamente la Junta Medica Laboral del actor, la que luego de quedar en firme será remitida de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional para que este en un periodo que no sobrepase ese mismo lapso de tiempo, a través de la correspondiente dependencia profiera la decisión que corresponda.
7. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, inicie nuevamente los trámites para que en un lapso no superior a dos meses convoque nuevamente la Junta Medica Laboral del actor, la que luego de quedar en firme será remitida de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional para que en un periodo que no sobrepase ese mismo lapso de tiempo, a través de la correspondiente dependencia profiera la decisión que corresponda.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ