STC 14102 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14102-2015  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2015-00172-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al no dar respuesta a las  solicitudes elevadas con el fin de que se dé cumplimiento a la  Resolución 01882 de 2012 y se le cancelen los emolumentos  dejados de percibir.  

Solicita  entonces, que se ordene a la Policía Nacional de Colombia, que  «en plazo máximo de 48 horas, (…) dar  cumplimiento a la sentencia emitida por el Distrito Judicial de  Ibagué Sala de Familia y la (…) resolución 01882  del 4 de junio de 2012; (…) el pago inmediato de los  emolumentos dejados en suspenso (…) [y]  se dé respuesta a las peticiones referidas»  (fls. 4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de  haber fallecido su esposo el 3 de noviembre de 2010, la Subdirección  General de la Policía Nacional de Colombia mediante resolución  No. 01105 de 25 de julio de 2011, le reconoció una pensión  de sobrevivientes por el 50% de las «partidas  computables para tal efecto», determinación  que fue recurrida y apelada por ella, por cuanto «se  encontraba en curso un proceso ordinario sobre declaratoria de unión  marital de hecho», por  lo que la citada dependencia mediante resoluciones No. 00216 de 16 de  febrero y  No. 01882 de 4 de junio, ambas de 2012, ordenó la  suspensión de la «cuota  o litigio (…) hasta tanto se decid[iera]  judicialmente  a que persona le corresponde el valor de la misma».  

Refiere  que mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de El Guamo declaró, que «entre  [su]  esposo y la señora NUBIA SOTO MARÍN existió  unión marital de hecho desde octubre de 1999 hasta el 1 de  diciembre de 2005», determinación  que fue revocada por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 6 de junio  de 2014 a través de la cual «denegó  todas las pretensiones».  

Refiere  que en virtud de lo anterior, la citada Subdirección General  de la entidad convocada mediante oficio No. S-2015-S-085178  ARPRE-GRUNO-29 de 25 de marzo de 2015, ordenó «reconocer[l]e  y pagar[l]e  parte de los emolumentos»,  y, «(…)  negar el reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional  que se hallaba en suspenso a la señora Nubia Soto Marín,  teniendo en cuenta que no posee la calidad de beneficiaria que exige  el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 concordante con el  articulo 76 del Decreto 1091 de 1995».  

Indica  que por lo anterior, el 3 de abril pasado elevó escrito ante  la entidad accionada solicitando copia de la citada resolución,  el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 10 de  noviembre de 2010 y las vacaciones que le fueron reconocidos a su  difunto esposo, sin que haya recibido una respuesta dentro del  término de ley.  

Finalmente  sostiene, que el 22 de mayo pasado reiteró las anteriores  pretensiones, así como que se le «informara  el trámite seguido con la ejecutoria de la Resolución  No. 00396 del presente año»,  sin que tampoco frente a dicha petición haya obtenido una  respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales invocadas (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la presente  salvaguarda, al indicar que frente a las peticiones elevadas por la  inconforme, «se  le suministró respuesta de fondo por parte del Grupo de  Orientación e Información mediante el comunicado  oficial No. S-2015-237341 de 12 de agosto de 2015, el cual le fue  enviado en la fecha antes citada a través de la agencia  nacional de correo certificado 472, a la dirección aportada  por la misma (carrera 29ª No. 23-58 Ciudadela Siglo XXI de la  ciudad de Florencia Caquetá), tal y como consta en la planilla  de correspondencia», y,  agregó, que la respuesta antes citada fue enviada «a  la cuenta de correo electrónica oscur3020@hotmail.com  siendo  notificada en debida forma el día 12 de agosto de 2015  (…) tal y como consta en el acuse de recibido»  (fls.  79 a 83, cdno. 1).  

Los demás  vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá,  negó la protección invocada, tras advertir que  

«la  sentencia proferida el 06 de junio de 2014, por el Tribunal Superior  de Ibagué –Sala Familia, revocó la providencia de  primer grado que había decretado una unión marital de  hecho entre el causante y la señora Soto, denegó las  pretensiones de la aludida, y no dimanó orden alguna a favor  de la accionante y en contra de la Dirección General de la  Policía Nacional, por tanto no puede conculcársele al  ente accionado el incumplimiento de tal proveído.  

Por  otro lado, y respecto a las peticiones impetradas por la actora el  pasado 13 de abril y 26 de mayo ante la entidad demandada, se  vislumbra que dicha dependencia contestó las postulaciones  mediante la comunicación No. S-2015-237341 de fecha 12 de  agosto de 2015, en la cual le informó la existencia del  recurso de reposición en subsidio el de apelación  interpuesto contra la resolución No. 00396, imposibilitando la  ejecutoria y firmeza de la misma, de allí que no se accede  favorablemente sus pretensiones por cuanto solicitó copia de  la ejecutoria de tal acto administrativo, la consignación de  los valores en determinada cuenta bancaria e información de  los montos que le puede corresponder a los beneficiarios, la cual fue  notificada ese mismo día al correo electrónico  oscur3020@hotmail.com  – email autorizado por la accionante, conforme la constancia vista en  folio 95 -»  (fls. 117 a 125, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora del amparo impugnó el anterior fallo, indicando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más  de manifestar, que «fue  gracias a la presente acción de tutela que se [l]e  dio respuesta a [sus]  requerimientos»  (fls.  130 a 134, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.  En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el accionante, es que la Policía  Nacional resuelva de fondo las solicitudes elevadas ante sus  dependencias el 3 de abril y 22 de mayo, ambas de 2015, tendientes a  que, en suma, «se  [l]e  envíe copia autenticada de la [resolución No. 00396 de  2015] con su respectivo sello de ejecutoria (…); que los  emolumentos (…) [l]e  sean consignados (…); se [l]e  dé a conocer cuánto asciende el valor que se [l]e  adeuda, por concepto de pensión de sobrevivientes y demás  emolumentos desde el mes de noviembre de 2010 (…); se [l]e  informe si ya se realizó la liquidación y nominación  de las vacaciones que no alcanzó a disfrutar [su]  esposo, [y]  se [l]e  dé a conocer cuantos días no disfrutó y el  número de vacaciones fraccionarias que le fueron reconocidos»  (fls.  62 a 64, cdno. 1).  

4.        Sin  embargo, de  los medios de convicción allegados al trámite en el  informe presentado por la entidad convocada, se advierte que el Jefe  de Grupo de Orientación e Información de la Policía  Nacional de Colombia, mediante oficio No.  S-2015-237341/ARPRE-GROIN-1.10 calendado el 12 de agosto de 2015, dio  respuesta clara y concreta a lo invocado por la señora Nubia  Suárez Marín, al ponerle de presente lo siguiente:  

«Revisado  el expediente prestacional del extinto policial se evidencia que  mediante resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015 se  reconoce parte pensional y prestacional dejada en suspenso a la  señora NUBIA SUÁREZ MARÍN, en calidad de cónyuge  del señor IT (f) JAIME MAURICIO GUANCA BISBUCUS y niega el  reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional que se  hallaba en suspenso a la señora NUBIA SOTO MARÍN.  

(…)  

En consecuencia  de lo anterior la señora NUBIA SOTO MARÍN, dentro del  término legal y mediante oficio presentó recurso de  apelación y en subsidio de apelación contra la  resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015, imposibilitando  la ejecutoria y firmeza hasta tanto sean resueltos los mencionados  recursos.  

En  ese orden de ideas es pertinente indicar que la señora NUBIA  SUÁREZ MARÍN, que en atención a lo expuesto en  el Artículo 87 numeral 2 de la ley 1437 de 2011 no es posible  a la fecha enviarle copia con sello ejecutoriado a la resolución  No. 00396 de 11 de marzo de 2015, por cuanto la misma quedará  ejecutoriada y en firme desde el día siguiente a la  publicación o notificación de la decisión que  resuelve los recursos en comento entendido que los mismos se  encuentran en estudio en sede administrativa.  

Igualmente  en lo referente a los puntos 2, 3 y 4 me permito indicarle que los  recursos interpuestos de la vía gubernativa contra la  resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015, serán  tramitados en efectos suspensivos, de acuerdo a lo previsto en el  artículo 79 de la norma ibídem, es decir, que lo allí  resuelto puede ser modificado o confirmado, razón por lo cual  hasta tanto no esté en firme no es procedente brindar  información relacionada con los valores o montos que le puedan  corresponder a los beneficiarios, en garantía del debido  proceso de las partes»  (fls.  84 y 85, cdno. 1).  

5.    Así las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que la  respuesta dada por la entidad convocada a la parte aquí  interesada, sí atendió de fondo y de manera clara y  concreta lo solicitado, la que por demás fue recibida por la  peticionaria, tal  y como lo manifestó en el escrito de impugnación (fls.  130 a 134, cdno. 1), por lo que deberá confirmarse lo resuelto  por el Juez Constitucional de instancia por encontrarse superado el  hecho que motivó el amparo, razón por la cual ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales (STC10797-2015).  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que  

«El hecho  superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (STC10727-2015).  

6.   Estas  breves consideraciones bastan para determinar, que se impone  confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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