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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14102-2015
Radicación n.° 18001-22-08-000-2015-00172-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas con el fin de que se dé cumplimiento a la Resolución 01882 de 2012 y se le cancelen los emolumentos dejados de percibir.
Solicita entonces, que se ordene a la Policía Nacional de Colombia, que «en plazo máximo de 48 horas, (…) dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Distrito Judicial de Ibagué Sala de Familia y la (…) resolución 01882 del 4 de junio de 2012; (…) el pago inmediato de los emolumentos dejados en suspenso (…) [y] se dé respuesta a las peticiones referidas» (fls. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de haber fallecido su esposo el 3 de noviembre de 2010, la Subdirección General de la Policía Nacional de Colombia mediante resolución No. 01105 de 25 de julio de 2011, le reconoció una pensión de sobrevivientes por el 50% de las «partidas computables para tal efecto», determinación que fue recurrida y apelada por ella, por cuanto «se encontraba en curso un proceso ordinario sobre declaratoria de unión marital de hecho», por lo que la citada dependencia mediante resoluciones No. 00216 de 16 de febrero y No. 01882 de 4 de junio, ambas de 2012, ordenó la suspensión de la «cuota o litigio (…) hasta tanto se decid[iera] judicialmente a que persona le corresponde el valor de la misma».
Refiere que mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Guamo declaró, que «entre [su] esposo y la señora NUBIA SOTO MARÍN existió unión marital de hecho desde octubre de 1999 hasta el 1 de diciembre de 2005», determinación que fue revocada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 6 de junio de 2014 a través de la cual «denegó todas las pretensiones».
Refiere que en virtud de lo anterior, la citada Subdirección General de la entidad convocada mediante oficio No. S-2015-S-085178 ARPRE-GRUNO-29 de 25 de marzo de 2015, ordenó «reconocer[l]e y pagar[l]e parte de los emolumentos», y, «(…) negar el reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional que se hallaba en suspenso a la señora Nubia Soto Marín, teniendo en cuenta que no posee la calidad de beneficiaria que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 concordante con el articulo 76 del Decreto 1091 de 1995».
Indica que por lo anterior, el 3 de abril pasado elevó escrito ante la entidad accionada solicitando copia de la citada resolución, el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2010 y las vacaciones que le fueron reconocidos a su difunto esposo, sin que haya recibido una respuesta dentro del término de ley.
Finalmente sostiene, que el 22 de mayo pasado reiteró las anteriores pretensiones, así como que se le «informara el trámite seguido con la ejecutoria de la Resolución No. 00396 del presente año», sin que tampoco frente a dicha petición haya obtenido una respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la presente salvaguarda, al indicar que frente a las peticiones elevadas por la inconforme, «se le suministró respuesta de fondo por parte del Grupo de Orientación e Información mediante el comunicado oficial No. S-2015-237341 de 12 de agosto de 2015, el cual le fue enviado en la fecha antes citada a través de la agencia nacional de correo certificado 472, a la dirección aportada por la misma (carrera 29ª No. 23-58 Ciudadela Siglo XXI de la ciudad de Florencia Caquetá), tal y como consta en la planilla de correspondencia», y, agregó, que la respuesta antes citada fue enviada «a la cuenta de correo electrónica oscur3020@hotmail.com siendo notificada en debida forma el día 12 de agosto de 2015 (…) tal y como consta en el acuse de recibido» (fls. 79 a 83, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá, negó la protección invocada, tras advertir que
«la sentencia proferida el 06 de junio de 2014, por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Familia, revocó la providencia de primer grado que había decretado una unión marital de hecho entre el causante y la señora Soto, denegó las pretensiones de la aludida, y no dimanó orden alguna a favor de la accionante y en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por tanto no puede conculcársele al ente accionado el incumplimiento de tal proveído.
Por otro lado, y respecto a las peticiones impetradas por la actora el pasado 13 de abril y 26 de mayo ante la entidad demandada, se vislumbra que dicha dependencia contestó las postulaciones mediante la comunicación No. S-2015-237341 de fecha 12 de agosto de 2015, en la cual le informó la existencia del recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto contra la resolución No. 00396, imposibilitando la ejecutoria y firmeza de la misma, de allí que no se accede favorablemente sus pretensiones por cuanto solicitó copia de la ejecutoria de tal acto administrativo, la consignación de los valores en determinada cuenta bancaria e información de los montos que le puede corresponder a los beneficiarios, la cual fue notificada ese mismo día al correo electrónico oscur3020@hotmail.com – email autorizado por la accionante, conforme la constancia vista en folio 95 -» (fls. 117 a 125, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que «fue gracias a la presente acción de tutela que se [l]e dio respuesta a [sus] requerimientos» (fls. 130 a 134, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el accionante, es que la Policía Nacional resuelva de fondo las solicitudes elevadas ante sus dependencias el 3 de abril y 22 de mayo, ambas de 2015, tendientes a que, en suma, «se [l]e envíe copia autenticada de la [resolución No. 00396 de 2015] con su respectivo sello de ejecutoria (…); que los emolumentos (…) [l]e sean consignados (…); se [l]e dé a conocer cuánto asciende el valor que se [l]e adeuda, por concepto de pensión de sobrevivientes y demás emolumentos desde el mes de noviembre de 2010 (…); se [l]e informe si ya se realizó la liquidación y nominación de las vacaciones que no alcanzó a disfrutar [su] esposo, [y] se [l]e dé a conocer cuantos días no disfrutó y el número de vacaciones fraccionarias que le fueron reconocidos» (fls. 62 a 64, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción allegados al trámite en el informe presentado por la entidad convocada, se advierte que el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional de Colombia, mediante oficio No. S-2015-237341/ARPRE-GROIN-1.10 calendado el 12 de agosto de 2015, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por la señora Nubia Suárez Marín, al ponerle de presente lo siguiente:
«Revisado el expediente prestacional del extinto policial se evidencia que mediante resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015 se reconoce parte pensional y prestacional dejada en suspenso a la señora NUBIA SUÁREZ MARÍN, en calidad de cónyuge del señor IT (f) JAIME MAURICIO GUANCA BISBUCUS y niega el reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional que se hallaba en suspenso a la señora NUBIA SOTO MARÍN.
(…)
En consecuencia de lo anterior la señora NUBIA SOTO MARÍN, dentro del término legal y mediante oficio presentó recurso de apelación y en subsidio de apelación contra la resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015, imposibilitando la ejecutoria y firmeza hasta tanto sean resueltos los mencionados recursos.
En ese orden de ideas es pertinente indicar que la señora NUBIA SUÁREZ MARÍN, que en atención a lo expuesto en el Artículo 87 numeral 2 de la ley 1437 de 2011 no es posible a la fecha enviarle copia con sello ejecutoriado a la resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015, por cuanto la misma quedará ejecutoriada y en firme desde el día siguiente a la publicación o notificación de la decisión que resuelve los recursos en comento entendido que los mismos se encuentran en estudio en sede administrativa.
Igualmente en lo referente a los puntos 2, 3 y 4 me permito indicarle que los recursos interpuestos de la vía gubernativa contra la resolución No. 00396 de 11 de marzo de 2015, serán tramitados en efectos suspensivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la norma ibídem, es decir, que lo allí resuelto puede ser modificado o confirmado, razón por lo cual hasta tanto no esté en firme no es procedente brindar información relacionada con los valores o montos que le puedan corresponder a los beneficiarios, en garantía del debido proceso de las partes» (fls. 84 y 85, cdno. 1).
5. Así las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que la respuesta dada por la entidad convocada a la parte aquí interesada, sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, la que por demás fue recibida por la peticionaria, tal y como lo manifestó en el escrito de impugnación (fls. 130 a 134, cdno. 1), por lo que deberá confirmarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (STC10797-2015).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC10727-2015).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ