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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14101-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01676-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José Noé Cardona Grisales, José Octavio Hernández Cardona y Eliecer Enrique Valencia Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Fiscal Segundo Especializado de ese mismo lugar y a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que consideran vulnerados con ocasión de la admisión de unas pruebas de la Fiscalía dentro del juicio adelantado en su contra, pues las mismas no cumplen con las formalidades del descubrimiento probatorio.
En consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que decretaron pruebas a favor de la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales en el proceso cuestionado [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de Garantías de Manizales fueron adelantadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento detención preventiva en contra de los accionantes y de otras personas, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
3. El 15 de enero de 2015 el Fiscal Segundo Especializado de Manizales presentó el escrito de acusación, y el 10 de febrero siguiente se celebró la audiencia de formulación de acusación.
4. El 22 de abril de 2015 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la que continuó el 29 de mayo siguiente.
5. En la mencionada audiencia el despacho accedió al decreto de las pruebas de la Fiscalía y del Ministerio Público, frente a lo que la defensa manifestó su oposición por no haber sido descubiertas desde la acusación, pero el juzgador admitió dichas probanzas.
6. La referida determinación fue recurrida en apelación por los promotores del resguardo.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la decisión, tras indicar que los veinte testimonios de las personas enlistadas entre los numerales 32 a 51 serían rechazados porque ni en el escrito de acusación ni en la audiencia se hizo alusión directa a los mismos. Confirmó las declaraciones de las personas enlistadas entre los numerales 1 al 31.
8. Los promotores del resguardo consideran vulnerados los derechos invocados porque debieron rechazarse las pruebas de la Fiscalía por no cumplir con las ritualidades procesales frente al descubrimiento probatorio, además que la petición genérica de las mismas desconoce las reglas de pertinencia, conducencia y admisibilidad previstas en los artículos 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de sorprender probatoriamente a la defensa.
C. El trámite de la primera instancia
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía Segunda de Manizales indicó que cumplió con el descubrimiento material de todos los elementos de prueba, que algunas de las probanzas que dicen los accionantes que en forma genérica fueron enlistadas y entregadas, la defensa las pidió a su favor, que no es cierto que hubiesen solicitado las pruebas en bloque o que no hubiesen atendido la carga argumentativa sobre pertinencia, admisibilidad y utilidad, que el Tribunal rechazó varios de los testimonios que fueron enunciados genéricamente pero que de manera efectiva fueron descubiertos, y que los actores pretenden generar una tercera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de la providencia de 6 de julio de 2015 mediante la que resolvió el recurso de apelación formulado por los accionantes contra la que decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía.
3. En sentencia de 1º de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa al encontrarse el proceso en curso, en donde pueden exponer sus apreciaciones sobre la impertinencia e inconducencia de las pruebas pedidas por la Fiscalía, demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y su responsabilidad penal, e incluso interponer los recursos ordinarios y extraordinarios en el supuesto de que les resulten desfavorables las providencias emitidas, por lo que no es posible señalar si es procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, pues tampoco señalaron ni demostraron un perjuicio irremediable.
4. Inconformes con esta determinación, los peticionarios la impugnaron, sin manifestar las razones de su inconformidad [Folio 133, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en su contra, los promotores del amparo cuentan con la facultad de controvertir las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor del ente acusador y en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, momento en el cual podrán solventar los cuestionamientos que los mismos les generen, incluso contra la sentencia que se llegare a emitir si a ello hubiese lugar.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen por los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ