STC 14100 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14100-2015  

Radicación  n.°  63001-22-14-000-2015-00232-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil, Familia y Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción  de tutela promovida por Nilsa Rosa Herrera Gutiérrez contra  los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de  Armenia – Quindío;  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, en el trámite del incidente de levantamiento de  medidas cautelares, pues considera que tanto las providencias de  primera como de segunda instancia incurrieron en causales de  procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustancial o  material, factico y procedimental, toda vez que no realizaron una  debida valoración del material probatorio obrante en la  actuación.  

En  consecuencia, pretende que se declare que las autoridades demandadas  han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que como  consecuencia de esta declaración se «ordene  al juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO dejar sin valor el auto de  fecha 30 de julio de 2015 dentro del expediente 2013/713-1 notificado  el día 03 de agosto de 2015 mediante el cual se confirmó  el auto del 22 de octubre del año 2014 y en su lugar expedir  un nuevo auto mediante el cual lo revoque en su totalidad y declare  legalmente embargado y secuestrado el vehículo automotor  materia de incidente y condene en costa y perjuicios a la  incidentista.»  [Folio 13, c.1]  

B. Los hechos  

2.  El 3 de octubre de 2013, la autoridad accionada libró  mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda. [Folios  47-48, c.1]  

3.  Mediante  auto fechado primero de noviembre de ese año, el despacho  ordenó el embargo y secuestro de la posesión material  que ostenta la ejecutada sobre el vehículo automotor clase  microbús marca Chevrolet de placas WRC543, modelo 1993,  servicio público y afiliado a la Empresa Coomocal, para cuyo  efecto comisionó al Inspector Municipal de Policía de  esa ciudad. [Folio 50, c.1]  

4.  La comisión le correspondió a la Inspección  Novena Municipal de Policía, que el 18 de noviembre siguiente  celebró audiencia de secuestro del referido vehículo,  diligencia donde se presentó oposición de Laura  Stefanny García Arango, quien alegó que es la  propietaria y tenedora del automóvil, siendo ella la  responsable de cumplir todas las obligaciones relacionadas con el  automotor, tales como mantenimiento y pago de la seguridad social al  conductor, entre otras. Así mismo, manifestó que el  carro lo tiene pignorado y lo está cancelando al señor  Aldrin Masayoshi.  

5.  Admitida la oposición,  el 20 de noviembre siguiente y en  razón a que la actora insistió en el secuestro, el  comisionado en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo,  parágrafo 2 del artículo 686 del Código de  Procedimiento Civil, dejó en depósito el bien objeto de  la diligencia en cabeza de Laura Stefanny García Arango. De  igual forma, ordenó remitir las diligencias ante el juez de  conocimiento para que decida de fondo. [Folios 68-82, c.1]  

6.  Mediante auto fechado 22 de enero de 2014, el juzgado corrió  traslado de la comisión por el termino de cinco días y  el 25 de abril siguiente decretó pruebas y denegó  otras, entre ellas documentales de la parte ejecutante por considerar  que carecían de valor probatorio, y en cuanto a las pruebas de  declaración de terceros no aceptó el juzgado el  testimonio de Nelson Muñoz Quintero por considerarlo  impertinente, igualmente negó la inspección judicial y  de documentos, así como la prueba trasladada por las mismas  razones.  

7.  Transcurrido el termino probatorio, el juzgado accionado decidió  el incidente de oposición al secuestro el 22 de octubre de  2014 tras considerar que analizado el material probatorio se infiere  que está demostrada la posesión material alegada por  Laura Stefanny García Arango para la época del  secuestro.[Folios 15-17, c.1]  

8.  La decisión fue impugnada por la accionante bajo el argumento  que no se valoró los testimonios de Alexander Bustamante Toro  y Rafael Ernesto Díaz, así como no fue tenida en cuenta  la declaración de María Luz Daniela Herrera.  

De  igual forma discrepó que no se dijo nada respecto  al contrato  de compraventa presentado por la opositora, el cual es «ilegal  e inoponible»,  por haber sido suscrito cuando aquella era menor de edad, lo que se  puede confrontar con el Registro Civil de Nacimiento y tampoco se  ordenó el testimonio de Nelson Muñoz Quintero quien  daría cuenta del modus defraudatorio que tiene la demandada,  lo que pretendía avalar igualmente con las pruebas trasladadas  de otros procesos, en donde con base en oposiciones ha frustrado a  sus acreedores.  

9.  El trámite del recurso le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia – Quindío,  que en providencia de 30 de julio de 2015, confirmó la  decisión adoptada por el A Quo. [Folios 18-21, c.1]  

10.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales, porque si los jueces hubiesen valorado debidamente las  pruebas aportadas por su parte, habrían llegado a la  conclusión que siendo falso el documento de compraventa, al no  existir, el acceso a la posesión del vehículo, el modus  operandi que utilizó la parte demandada en otros procesos para  hacer aparecer a nombre de otros familiares algunos bienes es  exactamente el mismo utilizado en este proceso para esconder sus  bienes a nombre de su hija Laura Estefanny García Arango.  [Folios 1-14, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015 se admitió la tutela y se ordenó  su notificación y traslado a los accionados y demás  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 34.c.1]  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Armenia –  Quindío se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar  que las solicitudes elevadas por las partes del proceso han sido  resueltas de manera oportuna, eficiente y con providencias  debidamente motivadas y donde la accionante  ha interpuesto los  recursos a los cuales tiene derecho.  

De  igual forma advirtió que se observa por parte de la actora las  constantes interrupciones por peticiones, recursos, solicitudes de  ilegalidad y demás que a la postre podrían llevar a una  dilación injustificada, intentando confundir al funcionario  judicial con aseveraciones que dan al traste con la verdad procesal.  [Folios 39-40, c.1]  

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de  esa ciudad, indicó que el amparo se torna improcedente por  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda  vez que la primera instancia siguió el rito procesal dispuesto  para el trámite del incidente de oposición al secuestre  censurado, decretando y practicando las pruebas que consideró  pertinentes, necesarias y útiles para la resolución del  mismo, al punto que ese despacho recolectó la totalidad de las  pruebas negadas por el  A Quo y por consiguiente procedió a  confirmar la decisión previa valoración y atendiendo  cada uno de los argumentos de la impugnante. [Folio 41, c.1]  

3.  El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección,  como quiera que no se acreditó una vía de hecho en el  trámite censurado, observándose que la suscriptora del  amparo trae otra interpretación y otro alcance para el  material probatorio, pero ajustado a lo que sus intereses le  inspiran, situación que no puede ser acogida por vía de  tutela, pues ello sería invadir la órbita de libertad  de examen e interpretación normativa y probatoria con que  cuenta el juez ordinario. [Folios 169-176, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil  Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío y su superior  funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que  dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que  aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia  mediante el cual el juez declaró próspero el incidente  de oposición a la medida de secuestro, iniciada por Laura  Stefanny García Arango, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en  el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional.   

En  efecto, se avizora que la determinación censurada  estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al juzgado accionado a estimar que debía confirmar la  decisión adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de  la siguiente manera:  

«Frente  a los testimonios de Alexander Bustamante Toro y Rafael Ernesto Díaz,  los cuales según el apelante, fueron pasados por alto por la  jueza de primera instancia el despacho observa que en el auto que se  ataca se efectuó la valoración del testimonio  ratificado por el señor Bustamante Toro, del cual se dedujo  que aquél no establecido con certeza quien era la poseedora  del vehículo, pues en sus dichos indicó que creía  que era la señora Aiela, estimación probatoria que se  encuentra ajustada a derecho, adicional a ello sus dichos resultan un  tanto inverosímiles en tanto parece retener en su memoria  aspectos detallados frente al acercamiento que mantuvo con la  demandada con relación a la posible negociación de una  buseta, pero por otro lado al cuestionársele sobre los demás  vehículos que estuvo revisando por la compra, no recuerda con  tan extrema exactitud los pormenores (…)  

Con  relación al testimonio de Rafael Ernesto Díaz, si bien  la jueza de primer grado pasó por alto dicho mecanismo  probatorio, el testigo no tenía presente la identificación  (placa) del vehículo sobre el cual fue interrogado, no fue  claro en sus dichos, habló de la «buseta colectiva 47»  y luego de la «147», por lo que su declaración en  nada aporta a establecer hechos que pretende probar la parte  ejecutante (…)  

Respecto  de la declaración de María Luz Daniela Herrera se  observa que aquélla tiene un interés directa en las  resulta del proceso, tanto así que  fue demandada dentro del  mismo y previo al recaudo probatorio dejada de perseguir por el  ejecutante, por lo que la improsperidad de la oposición  jugaría en su provecho, circunstancias que llevan valorar de  forma más rigurosa su testimonio, el cual no resulta  contundente a la hora de desmostar que la aquí demandada es la  poseedora del vehículo perseguido, pues de lo único que  da cuenta es de las negociaciones que sostuvieron y de un vehículo  (diferente al de la esta lid) que aquella le vendió a esta, y  de la demora en su traspaso, es decir, lo que en el argot comercial  es llamado carta abierta, evento que pasado por el tamiz de la  experiencia se advierte dable y de común uso en la negociación  de vehículos, hecho que per se no indica que entre la  demandada y la opositora exista este tipo de negociación. (…)  

De  otra parte, indicó: «En  efecto la Resolución de la Fiscalía General de la  Nación con la cual la opositora pretendía demostrar que  la indemnización recibida fue el origen de los recursos para  adquirir el vehículo objeto de Litis, no fue valorada por la a  –quo como quiera que se allegó en copia simple y por  ende carecía de valor probatorio. Ahora en lo referente a la  posible falsedad que frente a este documento señala el  reclamante, deberá ser alegada en otro escenario procesal,  dado que, se itera, en este trámite la misma no fue tan  siquiera valorada.  

En  igual sentido fue desechado el contrato de compraventa presentado por  la opositora, el cual es señalado por el apelante como ilegal  e inoponible, por haber sido suscrito cuando aquella era menor de  edad; lo propio como quiera que fue igualmente presentado en copia  simple.  

En  lo referente al testimonio rendido por Nelson Muñoz Quintero  quien, según el recurrente, daría cuenta del modus  defraudatorio que tiene la demandada, se debe anotar que en nada  aportaron los dichos del mencionado testigo, pues el mismo expone que  la dueña era la «señora Herrera» y que la  señora Adiela Arango fungió como mandataria de aquella  precisando que «ella (Adiela) tenía sus poderes y  documentos aduciendo además que no recuerda tiempos, fechas,  ect.  

Con  relación al testimonio de Alejandro Quijano Bedoya, el mismo  se encuentra creíble, toda vez que fue explicado de forma  congruente y entendible dando cuenta de la posesión de detenta  la opositora sobre el vehículo objeto de debate, narrando  aspectos puntuales de la relación laboral que ha sostenido con  la opositora, las entregas de dinero que debía efectuarle, los  mantenimientos realizados al vehículo por la señora  Laura Stefanny, y, ratificando además que no ha tenido  contacto con la señora Adiela Arango, señalando que fue  la señora Laura quien lo contrató y lo contactó  para asistir a rendir las declaraciones absueltas en este trámite.  Testimonio que contrastado con los demás mecanismos  probatorios recaudados no refleja contradicciones, falsedades o en  general circunstancias que dejen sin sustento jurídico o  probatorio los dichos de la opositora, pero que si desvirtúa  la tesis de la parte ejecutante».  

En  esa línea de pensamiento, concluyó: «Al  efectuar el examen crítico de las pruebas recaudadas, en aras  de dar respuesta a los argumentos de apelación, se llega a la  conclusión que es del caso compartir los argumentos de la a  quo, como quiera que fueron respaldados con los mecanismos  probatorios que dieron cuenta de la posesión en cabeza de la  opositora, y por otro lado fueron exiguas las pruebas del apelante  que ofrecieran certeza de sus alegaciones».  

3.  Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se  fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

4.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

5.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los  accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió  con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

6.  De otra parte, en relación con la supuesta falsedad del  contrato de compraventa aportado por la opositora, la tutelante puede  si a bien lo tiene, formular la respectiva denuncia que considere  pertinente ante la Fiscalía General de la Nación para  que allí se adelante la investigación pertinente,  toda vez que en  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las  controversias judiciales, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar el texto constitucional.  

7.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo censurado.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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