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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14100-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00232-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Nilsa Rosa Herrera Gutiérrez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares, pues considera que tanto las providencias de primera como de segunda instancia incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustancial o material, factico y procedimental, toda vez que no realizaron una debida valoración del material probatorio obrante en la actuación.
En consecuencia, pretende que se declare que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de esta declaración se «ordene al juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO dejar sin valor el auto de fecha 30 de julio de 2015 dentro del expediente 2013/713-1 notificado el día 03 de agosto de 2015 mediante el cual se confirmó el auto del 22 de octubre del año 2014 y en su lugar expedir un nuevo auto mediante el cual lo revoque en su totalidad y declare legalmente embargado y secuestrado el vehículo automotor materia de incidente y condene en costa y perjuicios a la incidentista.» [Folio 13, c.1]
B. Los hechos
2. El 3 de octubre de 2013, la autoridad accionada libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda. [Folios 47-48, c.1]
3. Mediante auto fechado primero de noviembre de ese año, el despacho ordenó el embargo y secuestro de la posesión material que ostenta la ejecutada sobre el vehículo automotor clase microbús marca Chevrolet de placas WRC543, modelo 1993, servicio público y afiliado a la Empresa Coomocal, para cuyo efecto comisionó al Inspector Municipal de Policía de esa ciudad. [Folio 50, c.1]
4. La comisión le correspondió a la Inspección Novena Municipal de Policía, que el 18 de noviembre siguiente celebró audiencia de secuestro del referido vehículo, diligencia donde se presentó oposición de Laura Stefanny García Arango, quien alegó que es la propietaria y tenedora del automóvil, siendo ella la responsable de cumplir todas las obligaciones relacionadas con el automotor, tales como mantenimiento y pago de la seguridad social al conductor, entre otras. Así mismo, manifestó que el carro lo tiene pignorado y lo está cancelando al señor Aldrin Masayoshi.
5. Admitida la oposición, el 20 de noviembre siguiente y en razón a que la actora insistió en el secuestro, el comisionado en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo, parágrafo 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, dejó en depósito el bien objeto de la diligencia en cabeza de Laura Stefanny García Arango. De igual forma, ordenó remitir las diligencias ante el juez de conocimiento para que decida de fondo. [Folios 68-82, c.1]
6. Mediante auto fechado 22 de enero de 2014, el juzgado corrió traslado de la comisión por el termino de cinco días y el 25 de abril siguiente decretó pruebas y denegó otras, entre ellas documentales de la parte ejecutante por considerar que carecían de valor probatorio, y en cuanto a las pruebas de declaración de terceros no aceptó el juzgado el testimonio de Nelson Muñoz Quintero por considerarlo impertinente, igualmente negó la inspección judicial y de documentos, así como la prueba trasladada por las mismas razones.
7. Transcurrido el termino probatorio, el juzgado accionado decidió el incidente de oposición al secuestro el 22 de octubre de 2014 tras considerar que analizado el material probatorio se infiere que está demostrada la posesión material alegada por Laura Stefanny García Arango para la época del secuestro.[Folios 15-17, c.1]
8. La decisión fue impugnada por la accionante bajo el argumento que no se valoró los testimonios de Alexander Bustamante Toro y Rafael Ernesto Díaz, así como no fue tenida en cuenta la declaración de María Luz Daniela Herrera.
De igual forma discrepó que no se dijo nada respecto al contrato de compraventa presentado por la opositora, el cual es «ilegal e inoponible», por haber sido suscrito cuando aquella era menor de edad, lo que se puede confrontar con el Registro Civil de Nacimiento y tampoco se ordenó el testimonio de Nelson Muñoz Quintero quien daría cuenta del modus defraudatorio que tiene la demandada, lo que pretendía avalar igualmente con las pruebas trasladadas de otros procesos, en donde con base en oposiciones ha frustrado a sus acreedores.
9. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia – Quindío, que en providencia de 30 de julio de 2015, confirmó la decisión adoptada por el A Quo. [Folios 18-21, c.1]
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque si los jueces hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas por su parte, habrían llegado a la conclusión que siendo falso el documento de compraventa, al no existir, el acceso a la posesión del vehículo, el modus operandi que utilizó la parte demandada en otros procesos para hacer aparecer a nombre de otros familiares algunos bienes es exactamente el mismo utilizado en este proceso para esconder sus bienes a nombre de su hija Laura Estefanny García Arango. [Folios 1-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 34.c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que las solicitudes elevadas por las partes del proceso han sido resueltas de manera oportuna, eficiente y con providencias debidamente motivadas y donde la accionante ha interpuesto los recursos a los cuales tiene derecho.
De igual forma advirtió que se observa por parte de la actora las constantes interrupciones por peticiones, recursos, solicitudes de ilegalidad y demás que a la postre podrían llevar a una dilación injustificada, intentando confundir al funcionario judicial con aseveraciones que dan al traste con la verdad procesal. [Folios 39-40, c.1]
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, indicó que el amparo se torna improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la primera instancia siguió el rito procesal dispuesto para el trámite del incidente de oposición al secuestre censurado, decretando y practicando las pruebas que consideró pertinentes, necesarias y útiles para la resolución del mismo, al punto que ese despacho recolectó la totalidad de las pruebas negadas por el A Quo y por consiguiente procedió a confirmar la decisión previa valoración y atendiendo cada uno de los argumentos de la impugnante. [Folio 41, c.1]
3. El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección, como quiera que no se acreditó una vía de hecho en el trámite censurado, observándose que la suscriptora del amparo trae otra interpretación y otro alcance para el material probatorio, pero ajustado a lo que sus intereses le inspiran, situación que no puede ser acogida por vía de tutela, pues ello sería invadir la órbita de libertad de examen e interpretación normativa y probatoria con que cuenta el juez ordinario. [Folios 169-176, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia mediante el cual el juez declaró próspero el incidente de oposición a la medida de secuestro, iniciada por Laura Stefanny García Arango, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al juzgado accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de la siguiente manera:
«Frente a los testimonios de Alexander Bustamante Toro y Rafael Ernesto Díaz, los cuales según el apelante, fueron pasados por alto por la jueza de primera instancia el despacho observa que en el auto que se ataca se efectuó la valoración del testimonio ratificado por el señor Bustamante Toro, del cual se dedujo que aquél no establecido con certeza quien era la poseedora del vehículo, pues en sus dichos indicó que creía que era la señora Aiela, estimación probatoria que se encuentra ajustada a derecho, adicional a ello sus dichos resultan un tanto inverosímiles en tanto parece retener en su memoria aspectos detallados frente al acercamiento que mantuvo con la demandada con relación a la posible negociación de una buseta, pero por otro lado al cuestionársele sobre los demás vehículos que estuvo revisando por la compra, no recuerda con tan extrema exactitud los pormenores (…)
Con relación al testimonio de Rafael Ernesto Díaz, si bien la jueza de primer grado pasó por alto dicho mecanismo probatorio, el testigo no tenía presente la identificación (placa) del vehículo sobre el cual fue interrogado, no fue claro en sus dichos, habló de la «buseta colectiva 47» y luego de la «147», por lo que su declaración en nada aporta a establecer hechos que pretende probar la parte ejecutante (…)
Respecto de la declaración de María Luz Daniela Herrera se observa que aquélla tiene un interés directa en las resulta del proceso, tanto así que fue demandada dentro del mismo y previo al recaudo probatorio dejada de perseguir por el ejecutante, por lo que la improsperidad de la oposición jugaría en su provecho, circunstancias que llevan valorar de forma más rigurosa su testimonio, el cual no resulta contundente a la hora de desmostar que la aquí demandada es la poseedora del vehículo perseguido, pues de lo único que da cuenta es de las negociaciones que sostuvieron y de un vehículo (diferente al de la esta lid) que aquella le vendió a esta, y de la demora en su traspaso, es decir, lo que en el argot comercial es llamado carta abierta, evento que pasado por el tamiz de la experiencia se advierte dable y de común uso en la negociación de vehículos, hecho que per se no indica que entre la demandada y la opositora exista este tipo de negociación. (…)
De otra parte, indicó: «En efecto la Resolución de la Fiscalía General de la Nación con la cual la opositora pretendía demostrar que la indemnización recibida fue el origen de los recursos para adquirir el vehículo objeto de Litis, no fue valorada por la a –quo como quiera que se allegó en copia simple y por ende carecía de valor probatorio. Ahora en lo referente a la posible falsedad que frente a este documento señala el reclamante, deberá ser alegada en otro escenario procesal, dado que, se itera, en este trámite la misma no fue tan siquiera valorada.
En igual sentido fue desechado el contrato de compraventa presentado por la opositora, el cual es señalado por el apelante como ilegal e inoponible, por haber sido suscrito cuando aquella era menor de edad; lo propio como quiera que fue igualmente presentado en copia simple.
En lo referente al testimonio rendido por Nelson Muñoz Quintero quien, según el recurrente, daría cuenta del modus defraudatorio que tiene la demandada, se debe anotar que en nada aportaron los dichos del mencionado testigo, pues el mismo expone que la dueña era la «señora Herrera» y que la señora Adiela Arango fungió como mandataria de aquella precisando que «ella (Adiela) tenía sus poderes y documentos aduciendo además que no recuerda tiempos, fechas, ect.
Con relación al testimonio de Alejandro Quijano Bedoya, el mismo se encuentra creíble, toda vez que fue explicado de forma congruente y entendible dando cuenta de la posesión de detenta la opositora sobre el vehículo objeto de debate, narrando aspectos puntuales de la relación laboral que ha sostenido con la opositora, las entregas de dinero que debía efectuarle, los mantenimientos realizados al vehículo por la señora Laura Stefanny, y, ratificando además que no ha tenido contacto con la señora Adiela Arango, señalando que fue la señora Laura quien lo contrató y lo contactó para asistir a rendir las declaraciones absueltas en este trámite. Testimonio que contrastado con los demás mecanismos probatorios recaudados no refleja contradicciones, falsedades o en general circunstancias que dejen sin sustento jurídico o probatorio los dichos de la opositora, pero que si desvirtúa la tesis de la parte ejecutante».
En esa línea de pensamiento, concluyó: «Al efectuar el examen crítico de las pruebas recaudadas, en aras de dar respuesta a los argumentos de apelación, se llega a la conclusión que es del caso compartir los argumentos de la a quo, como quiera que fueron respaldados con los mecanismos probatorios que dieron cuenta de la posesión en cabeza de la opositora, y por otro lado fueron exiguas las pruebas del apelante que ofrecieran certeza de sus alegaciones».
3. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
5. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
6. De otra parte, en relación con la supuesta falsedad del contrato de compraventa aportado por la opositora, la tutelante puede si a bien lo tiene, formular la respectiva denuncia que considere pertinente ante la Fiscalía General de la Nación para que allí se adelante la investigación pertinente, toda vez que en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
7. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ