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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6981-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02692-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Mary Paz Burbano Arias, Stella Vásquez Rico, Martha Liliana López Bejarano, Luisa Jiménez Peña, Indira Esperanza Ruiz Hoyos, Sandra Patricia Mora y Daizy Carolina López González, en nombre de sus hijos contra Coomeva EPS S.A; siendo vinculados los Ministerios de Educación y Salud, la Secretaría de Educación Distrital y la Clínica Neurorehabilitar, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, las promotoras sostienen que a sus representados les fueron transgredidos los derechos a la salud, vida digna, debido proceso e igualdad.
2.- Circunscriben el ataque a la negativa de Compensar EPS. S.A. de continuar brindando a sus descendientes, en situación de discapacidad, un «auxiliar terapéutico, educativo, cognitivo, conductual, musicoterapia y equinoterapia».
3.- Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 206 a 217).
3.1.- Que todos los pacientes fueron diagnosticados con «trastorno del espectro autista-TEA», que los hace totalmente dependientes y necesitan cuidados especiales. Algunos de ellos padecen también «epilepsia y tumor germinal en zona pineal, alergias y retraso mental».
3.2.- Que obtuvieron amparos a su favor que les otorgaron el tratamiento integral para las dolencias, pero «no existe identidad de objeto ni de causa» con el actual.
3.3.- Que el pasado 1º de agosto Coomeva EPS S.A. suprimió los servicios a los que hizo alusión y les comunicó en una carta que el «auxiliar terapéutico» le correspondía al Ministerio de Educación; que la «musicoterapia y equinoterapia» no se recomendaba por carecer de efecto significativo, según un protocolo clínico de la cartera de Salud y que estaba velando por el buen uso de los recursos públicos, según la Ley 1474 de 2011 y la nota externa 201433200296523 de noviembre 10 del mismo año emitida por esa última autoridad.
3.4.- Que los procedimientos deprecados son viables y no pueden limitarse por motivos administrativos o económicos conforme a la Ley 1751 de 2015 y el fallo C-313 de 2014 de la Corte Constitucional.
4.- Piden, en consecuencia, ordenar a Coomeva EPS S.A. que, de manera inmediata, restablezca la atención, suministros e insumos formulados a sus agenciados; se le prevenga para que no vuelva a incurrir en tal conducta y se le condene en costas (folios 219 a 220).
5.- El Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento y citó de oficio a los Ministerios de Educación y Salud, la Secretaría de Educación Distrital y la Clínica Neurorehabilitar (folios 223 y 428). Luego, otorgó la protección y ordenó a Coomeva EPS. S.A. que reactivara lo dispuesto por los médicos (folios 433 a 440). La providencia fue apelada por la demandada y las querellantes y el expediente se remitió a la Corte para lo pertinente.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Del escrito inicial y los informes allegados, emerge con claridad que el reclamo bajo estudio no involucra a los Ministerios de Salud y Educación, dado que frente a éstos no se realiza ningún reproche concreto, además de no ser los encargados de pronunciarse sobre las súplicas de las quejosas, por lo que su llamamiento es aparente. Sobre este tópico, la Sala ha predicado
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de 2015).
2.- El auxilio involucra exclusivamente a Coomeva EPS. S.A. por ser la entidad a la que se encuentran afiliados los afectados y como directa responsable de la prestación de los servicios, la cual corresponde a una institución de derecho privado constituida como una sociedad anónima, con personería jurídica, según se extrae del certificado de existencia y representación obrante en el asunto.
3.- Entonces, atendiendo la calidad del sujeto pasivo, los facultados para conocer el resguardo en primera instancia son los Juzgados Municipales o con categoría de tales de Bogotá, al tenor de la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. En un caso similar se dijo
(…) Aunque la acción fue promovida igualmente contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Tribunal estimó estar facultado para conocerla en primera instancia, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente a Sanitas E.P.S., pues de aquella se predica la suspensión de los servicios médicos y la negativa de permitir el pago de aportes por salud…En torno al Ministerio en mención se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino en la actuación en entredicho ni ante ella se presentaron solicitudes. Tampoco se anuncian omisiones específicas frente a tal autoridad (CSJ. STC de 4 abril 2014, exp. 00323-01).
Por lo anotado, se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y enviarse a los funcionarios competentes.
4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación señaló que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 18 de junio de 2015, exp. ATC3435).
No obstante, se mantendrá vigente la orden impartida en el fallo como medida provisional, mientras el funcionario competente decide el asunto, en aras de garantizar los derechos de los pacientes. En un caso similar la Corte expuso
(…) En todo caso, dado el …estado de salud del interesado, se dejará vigente la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de que la …EPS debe adelantar las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según el tratante requiera el actor, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente (providencia de 30 de noviembre de 2012, exp. 01870-01, reiterada el 30 de enero de 2013, exp. 00343-01).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto) para lo de su cargo.
Tercero: Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 3 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hasta que la autoridad competente emita la decisión correspondiente.
Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ