ATC6997-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6997-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00702-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015.  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  13 de octubre de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Myriam  Henao Ortiz frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía –CAPROVIMPO-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  tutelante solicita el amparo del derecho a la vida digna,  presuntamente quebrantado por la entidad acusada.  

Para  sustentar su queja, expone  que el 31 de agosto de 2015 le pidió a la accionada “(…)  una  nueva afiliación forzosa (…)”,  dado que reúne los requisitos establecidos en la Ley 1305 del  2009, entre otros, ser “(…) pensionada  de sobreviviente por parte de [su]  esposo  fallecido, el cual era un agente especial de la Policía  Nacional (…)”.  

Acota  que su solicitud fue denegada el 16 de septiembre siguiente,  inobservándose la norma mencionada.  

Exige,  en consecuencia, disponer su vinculación a la Caja demandada  (fl. 1 y 2, cdno. 1).  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Itagüí se apartó del conocimiento del auxilio y lo  remitió al Tribunal Superior de Medellín por estimar  que el mismo se dirige frente a “(…) una  entidad del orden nacional no descentralizada –Policía  Nacional- (…)”  (fl. 24).  

3.        En  fallo de 13 de octubre de 2015, la Sala Civil de la citada  Corporación desestimó el resguardo por no hallar  irregularidad en la gestión del ente atacado y toda vez que  para censurar la respuesta a su reclamación, la petente cuenta  con los mecanismos contencioso administrativos correspondientes.  

4.        Impugnada  esa determinación por la querellante, se remitieron las  diligencias a esta Corte para lo pertinente (fls. 134 al 142, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Del          examen del reproche pronto se advierte que el reclamo se dirige, en          concreto, frente a la          Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-          por negar la afiliación de la peticionaria desconociendo, en          su sentir, lo normado en la Ley 1305 de 2009.  

Visto  lo esgrimido, es preciso destacar que el ente denunciado, según  lo establece el canon 2° de la Ley 973 de 2005  

“(…)  una  Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter  financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de  crédito, de naturaleza especial, dotada de personería  jurídica autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada  por la Superintendencia Bancaria (…)”.  

En  consecuencia, dicha entidad es una  autoridad nacional del sector descentralizado por servicios, según  se desprende del literal b), numeral 2°, artículo 38 de la  Ley 489 de 1998.  

En un asunto  análogo esta Corporación expuso:  

“(…)  [L]a  verdaderamente accionada es una empresa industrial y comercial del  Estado, de carácter financiero del orden nacional, organizada  como establecimiento de crédito, de naturaleza especial,  dotada de personería jurídica autonomía  administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de  Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria, según  lo señalado en el artículo 2 de la Ley [973]  de 2005, por lo que las tutelas que contra ella se dirijan deben  conocerlas los jueces con categoría de circuito, de  conformidad con el numeral 1º del precepto 1º del Decreto  1382 de 2000 y la Ley 489 de 1998 (…)”.  

“En  un caso similar esta Corporación indicó que “resulta  evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia  de la presente queja era a los jueces con categoría de  circuito, pues aunque la demanda se dirigió contra el  Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que el actor no le  atribuye a esa entidad un hecho u omisión que genere la  vulneración de sus garantías fundamentales, conclusión  que se refuerza si se tiene en cuenta los comunicados de fecha 19  mayo (…), por medio de los cuales la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO- resuelve la  solicitud elevada por el actor, por lo que se infiere que la  vinculación del Ministerio es apenas aparente. Luego, en ese  orden de ideas, debe concluirse que el simple señalamiento  como accionado no tiene el alcance de variar la competencia para  conocer de la acción de amparo, toda vez que con ello se  frustrarían los propósitos de racionalización y  desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela  que justificaron tales reglas (…)” (Auto de 22 de enero  de 2012, exp. 00172-01)  (…)”1.  

2.        Así  las cosas, de la  aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados del  circuito de Itagüí  y no el Tribunal Superior de Medellín,  dada la naturaleza jurídica del organismo atacado y el lugar  de elección de  la  promotora  del resguardo.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la demanda de tutela  y se dispondrá su remisión inmediata al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Itagüí,  por ser el  competente para conocer de ella en primera instancia y dado el  conocimiento previo de la actuación.  

En  cuanto a la orden impartida,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte:  

“(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

“En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia  (…)”3.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Myriam  Henao Ortiz frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía –CAPROVIMPO-;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 21 de marzo de 2013, exp. 4700122130002013-00010-01  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

3Corte          Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01  

      

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