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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6997-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00702-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015.
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Myriam Henao Ortiz frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante solicita el amparo del derecho a la vida digna, presuntamente quebrantado por la entidad acusada.
Para sustentar su queja, expone que el 31 de agosto de 2015 le pidió a la accionada “(…) una nueva afiliación forzosa (…)”, dado que reúne los requisitos establecidos en la Ley 1305 del 2009, entre otros, ser “(…) pensionada de sobreviviente por parte de [su] esposo fallecido, el cual era un agente especial de la Policía Nacional (…)”.
Acota que su solicitud fue denegada el 16 de septiembre siguiente, inobservándose la norma mencionada.
Exige, en consecuencia, disponer su vinculación a la Caja demandada (fl. 1 y 2, cdno. 1).
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí se apartó del conocimiento del auxilio y lo remitió al Tribunal Superior de Medellín por estimar que el mismo se dirige frente a “(…) una entidad del orden nacional no descentralizada –Policía Nacional- (…)” (fl. 24).
3. En fallo de 13 de octubre de 2015, la Sala Civil de la citada Corporación desestimó el resguardo por no hallar irregularidad en la gestión del ente atacado y toda vez que para censurar la respuesta a su reclamación, la petente cuenta con los mecanismos contencioso administrativos correspondientes.
4. Impugnada esa determinación por la querellante, se remitieron las diligencias a esta Corte para lo pertinente (fls. 134 al 142, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del reproche pronto se advierte que el reclamo se dirige, en concreto, frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO- por negar la afiliación de la peticionaria desconociendo, en su sentir, lo normado en la Ley 1305 de 2009.
Visto lo esgrimido, es preciso destacar que el ente denunciado, según lo establece el canon 2° de la Ley 973 de 2005
“(…) una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria (…)”.
En consecuencia, dicha entidad es una autoridad nacional del sector descentralizado por servicios, según se desprende del literal b), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En un asunto análogo esta Corporación expuso:
“(…) [L]a verdaderamente accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria, según lo señalado en el artículo 2 de la Ley [973] de 2005, por lo que las tutelas que contra ella se dirijan deben conocerlas los jueces con categoría de circuito, de conformidad con el numeral 1º del precepto 1º del Decreto 1382 de 2000 y la Ley 489 de 1998 (…)”.
“En un caso similar esta Corporación indicó que “resulta evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de circuito, pues aunque la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que el actor no le atribuye a esa entidad un hecho u omisión que genere la vulneración de sus garantías fundamentales, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta los comunicados de fecha 19 mayo (…), por medio de los cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO- resuelve la solicitud elevada por el actor, por lo que se infiere que la vinculación del Ministerio es apenas aparente. Luego, en ese orden de ideas, debe concluirse que el simple señalamiento como accionado no tiene el alcance de variar la competencia para conocer de la acción de amparo, toda vez que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas (…)” (Auto de 22 de enero de 2012, exp. 00172-01) (…)”1.
2. Así las cosas, de la aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados del circuito de Itagüí y no el Tribunal Superior de Medellín, dada la naturaleza jurídica del organismo atacado y el lugar de elección de la promotora del resguardo.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propios mandatos.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por ser el competente para conocer de ella en primera instancia y dado el conocimiento previo de la actuación.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Myriam Henao Ortiz frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 21 de marzo de 2013, exp. 4700122130002013-00010-01
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
3Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01