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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC050-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02895-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la tutela de Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., con vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, los actores sostienen que fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuyen la vulneración al proveído de segunda instancia que negó la complementación del fallo, que modificó el del a quo, desestimando las pretensiones de la demanda y confirmando la condena en costas, dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ellos promovido contra Elextricaribe S.A.
3. Como apoyo de su solicitud expusieron, en síntesis, lo siguiente (fls. 80 a 88):
a.-) Que fueron convocados por Electricaribe S.A. E.S.P. a juicio quirografario, con base en una factura de cobro <<dolosamente insuflada en su monto y otras menciones>>, terminado por transacción parcial, que <<deliberadamente excluyó los daños y perjuicios de carácter económico y moral>>.
b.-) Que en el proceso de la referencia formularon acumulación objetiva de pretensiones frente a la electrificadora para el resarcimiento de perjuicios morales y patrimoniales.
c.-) Que el juzgado declaró probada oficiosamente la excepción de <<cosa juzgada>>, decisión revocada por el ad quem que en su lugar, examinó y se pronunció sobre la transacción ocurrida en el ejecutivo.
d.-) Que el Tribunal no se refirió a los daños morales, ni apreció ni valoró las pruebas, especialmente las certificaciones expedidas por Electicaribe S.A. que <<dan clara cuenta de no haber incurrido en el delito de hurto de fluido eléctrico>>, lo que lo llevó a violar los derechos invocados.
e.-) Que solicitaron sentencia complementaria, negada mediante auto de 2 de octubre de 2014.
4.- Piden que se ordene a la autoridad censurada, dictar providencia complementaria, previa valoración probatoria atinente a los perjuicios morales y daños causados con el exceso de medidas cautelares, <<salvo mejor criterio reparador>> de la Corte, por ejemplo, <<proferimiento de sentencia que se ajuste a la verdadera eficacia jurídica de la transacción que acordaron Electricaribe S.A. y mis poderdantes>>, folios 87 y 88.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Barranquilla se limitó a remitir copia de la sentencia de segunda instancia y el auto que negó su complementación (fl. 169).
2.- La sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó que la improcedencia del amparo por no reunirse en el presente asunto, los requisitos para su interposición contra sentencia judicial (fls. 186 a 191).
3.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, loa juzgados intervinientes no se han pronunciado.
III TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
IV. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal acusado, vulneró las garantías de los gestores, al no acceder a complementar el fallo de segunda instancia que modificó el del a quo, desestimando los pedimentos y confirmando la condena en costas en el litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ellos adelantado frente a Electricaribe S.A. E.S.P., sin analizar y valorar la existencia y prueba de los perjuicios reclamados.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza está acreditado, lo que a continuación se destaca:
a.-) Que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, se tramitó el ejecutivo quirografario que Electricaribe S.A. E.S.P. adelantó contra Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz, con base en factura de venta por once millones ochocientos cincuenta y nueve mil noventa pesos ($11.859.090), decretándose y practicándose medidas cautelares sobre activos que integran el patrimonio de los deudores (fl. 142).
b.-) Que las partes llegaron a un acuerdo de transacción que redujo la obligación cobrada a quinientos mil pesos ($500.000), en cuya numeral 8º, pactaron que <<la presente… produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil>>, aceptado por el juez (mar. 2004), dando por terminado el proceso (folios 107 y 108).
c.-) Que Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz instauraron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual a Electricaribe S.A. E.S.P. buscando el resarcimiento de todos los perjuicios a ellos causados por el proceso ejecutivo (28 mar. 2008), folio 144.
d.-) Que se formularon las excepciones de mérito denominadas <<inexistencia del nexo causal>> <<ausencia de culpa>>, <<ejercicio legal del derecho de acreencia>> y <<determinación de perjuicios en el proceso ejecutivo>>, folio 144.
e.-) Que el juzgado declaró de oficio la <<cosa Juzgada>>, negó los pedimentos del libelo y condenó en costas a los actores (14 mar. 2013), folio 145.
f.-) Que el ad quem, modificó la decisión, revocando la la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada, confirmándola en cuanto denegó las pretensiones y la imposición de costas. Además condenó a los gestores a las de segunda instancia (17 jul. 2014), folios 170 a 181.
g.-) Que los promotores solicitaron la complementación del fallo, en el sentido de pronunciarse sobre los perjuicios morales a ellos causados y respecto de los factores determinantes de las costas (fl. 156).
h.-) Que el Tribunal no accedió a ello al no encontrar acreditado ningún perjuicio y que el fallo sí examinó todos los extremos del litigio; además, en relación con las costas, manifestó que están instituidos mecanismo y oportunidades procesales distintas a la utilizada para expresar la disconformidad frente a las mismas (2 oct. 2014), folios 182 a 184.
4.- Se negará la protección invocada por las razones que se enlistan:
a.-) En el caso bajo examen, el Tribunal no incurrió en una vía de hecho que amerite la protección deprecada, como quiera que su decisión de 2 de octubre del año en curso, que negó la adición de la sentencia de 17 de julio anterior, se fundó en una admisible aplicación del ordenamiento jurídico.
Para ello, se apoyó en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha preceptiva consagra un remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro que el de permitir, que el mismo órgano jurisdiccional autor de la providencia, la adicione, mediante fallo complementario, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para así corregir los posibles yerros.
Advirtió entonces, que
(…) En el caso específico planteado se advierte que no se abre paso la solicitud bajo estudio, toda vez que la sentencia del Tribunal resolvió confirmar la decisión apelada, en cuanto deniega las pretensiones de la demanda, luego entonces, no hubo lugar al reconocimiento de perjuicios de ninguna especie; toda vez que se concluyó en la ausencia de responsabilidad civil extracontractual, por la inexistencia del daño, o dicho de otra forma, no se encontró acreditado ningún perjuicios, por tal razón no hay lugar a dictar sentencia complementaria frente a perjuicios morales, como quiera que, la decisión de segunda instancia ciertamente resolvió todos los extremos del litigio planteado, es decir, examinó y decidió expresamente sobre las pretensiones y excepciones invocadas por las partes, y por lo mismo, confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de los actores; de tal suerte que no es de recibo acudir a la reclamada complementación de la sentencia, solicitud que en el fondo busca reabrir un debate sobre puntos ya dilucidados con claridad y amplitud en ésta sede.
De otro lado, en lo referente a la solicitud de complementación de sentencia, frente a la explicación de los factores que generaron las costas, se tiene que para el reclamo de la tasación o cuantificación de éstas, están instituidos mecanismos y oportunidad procesal distinta a la pretendida, y se itera, no es a través de una solicitud de complementación, la forma de expresar la disconformidad frente a las mismas.
Frente al tema de la adición de sentencias, la Corte ha afirmado,
(…) Con la petición de “adición”, por lo demás, se advierte que el actor pretende reeditar la estimación de los medios de acreditación que se hizo en las instancias, propósito para el cual no está establecido el mecanismo contemplado en el canon 311 ibídem, y menos el amparo constitucional…
En suma, no puede adicionarse lo que es completo, así quiera atribuírsele otro cariz>> (ATC- 2013, 25 sep. rad. 01347-00
b.-) Ahora, observa la Sala que en el fallo de 17 de julio de 2014, el ad quem se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la demanda instaurada, por cuanto, en el libelo introductor, claramente los interesados explicitaron sus peticiones, siendo la principal “declarar que la sociedad mercantil Electricaribe S.A., es civilmente responsable de todos los perjuicios de todo orden causados a los señores Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz” y en consecuencia, “condenar a… Electricaribe S.A. a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, en la especies de daño emergente y lucro cesante… y los perjuicios morales objetivos y subjetivos…>>, folios 143 y 144.
Respecto a esas concretas pretensiones, se pronunció puntualmente en las consideraciones, lo que le llevó a desestimarlas. Fue así que, luego de analizar el contrato de transacción, se refirió al celebrado entre las partes con el fin de dar por terminado el ejecutivo, afirmando:
Teniendo en cuenta lo esbozado, y revisada la transacción referida se encuentra que en la misma se plasmó un acuerdo expreso sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, es decir, que al momento de transigir la Litis se acordó dar por terminadas las cautelas; sin pacto alguno sobre resarcimiento de daños por las medidas ejecutivas practicadas y cabe resaltar que, la validez del contrato de transacción está incólume, pues, no fue atacado en sus elementos esenciales ni mucho menos ha sido objeto de reproche por vía de nulidad sustancial (…)
De lo expuesto y demostrado se concluye categóricamente, que los hoy demandantes y la demandada decidieron libremente terminar la ejecución que se adelantaba ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, en virtud del contrato de transacción cuya validez nadie discute y en cuyo texto se estableció, entre otras cosas, levantar las medidas ejecutivas, sin existir en el mismo contrato pacto alguno sobre perjuicios derivados de las cautelas decretadas en el ejecutivo, de tal suerte que, la pretensión que en éste proceso ordinario se invoca para resarcimiento de daños y perjuicios con ocasión de medidas preventivas practicadas en el memorado juicio ejecutivo, está llamada al fracaso, pues, se insiste, las medidas cautelares se extinguieron de consuno en virtud del contrato de transacción , y además, en ese litigio no hubo sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado que hubiese ordenado el desembargo de los bienes perseguidos con condena al ejecutante al pago de costas y perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares y del proceso; razón adicional para afirmar el descalabro de las pretensiones resarcitorias invocadas.
Y en el estudio de los presupuestos de la acción instaurada, concluyó, que no existe daño en los promotores, con ocasión de las cautelas del ejecutivo, ya que, no obstante fueron decretadas y practicadas, por el acuerdo de las partes se cancelaron, sin que irrogaran perjuicios a los deudores, y por lo mismo, no había lugar a pregonar la configuración de responsabilidad civil exracontractual, quedando exonerado de examinar los demás requisitos, lo mismo que las excepciones de la demandada.
Aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la autoridad acusada, no es propio del juez constitucional sugerirla, menos hacerla, toda vez que su labor no es la de imponer su criterio, sino la de corregir los yerros prominentes en los que excepcionalmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que en el sub-lite, en rigor, no se observan, más aún cuando tiene respaldo en un precedente de esta misma Sala.
Sobre esta singular temática, en sentencia CSJ STC de 27 de septiembre de 2012, rad. 02014-00, reiterada el 16 de enero de 2014, rad. 03024-00, y en STC 2014, 20 nov. Rad. 02375-00, se dijo que
“[n]o estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una3 ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación”.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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