STC 12182 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12182-2015  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de  julio de 2015, proferido por la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó  la tutela de Jair  Andrés Romero Pérez contra el Ministerio de Defensa, el  Jefe de Procesamiento de Nómina y la Coordinadora del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están  siendo quebrantados sus derechos al trabajo, a la capacitación  laboral, a la educación y al “mínimo  vital”.  

2.-  Señala que vulnera sus prerrogativas el no pago de la  asignación equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente, desde que salió del Ejército, mientras  permanezca desempleado.  

3.-  Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse  (folios 1 a 3):  

3.1.- Que ingresó a la  institución castrense como soldado regular del Batallón  de Infantería nº 26 “Cacique Pigoanza” de  Garzón Huila en el séptimo contingente de 2011.  

3.2.- Que en el servicio empezó  a padecer fuertes dolores en la región testicular, motivo por  el cual fue intervenido quirúrgicamente mediante una incisión  inguinal izquierda (28 ago.2012).  

3.3.- Que según acta de  desacuartelamiento nº 1362 (11 jun. 2014), quedó con  “varicocele  izquierdo grado III”,  lesión adquirida en el servicio.  

3.4.- Que solicitó al  Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una asignación  mensual con base en la Ley 48 de 1993 (8 ago. 2014).  

3.5.- El Jefe de Procesamiento  de Nómina del Ejército le informó que la  petición no es viable porque fue retirado de la institución  por orden administrativa de personal nº 2132 de 29 de octubre de  2012 (10 feb. 2015).  

3.6.- Que la Coordinadora del  Grupo de Prestaciones Económicas le manifestó que no se  puede reconocer una pensión de invalidez porque no acredita  los requisitos (28 feb. 2015).  

4.- Pide, en consecuencia, la  entrega de prestación económica desde su retiro hasta  que se ubique laboralmente, con fundamento en el artículo 40  de la Ley 48 de 1993 (folio 7).  

II.- RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

Los involucrados guardaron  silencio.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El gestor aduce que se debe  conceder la salvaguarda, como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si es procedente esta vía constitucional  excepcional para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación  pecuniaria reclamada como consecuencia del menoscabo en la salud  padecido en el servicio militar, con fundamento en el literal f del  artículo 40 de la Ley 48 de 1993.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica  a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para proteger las garantías  esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su  titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se encuentra probado con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Jair Andrés  Romero Pérez perteneció al Ejército Nacional,  «como soldado  regular»,  incorporado en el séptimo contingente de 2011 y retirado según  orden administrativa de personal nº 2131 de 30 de octubre de  2012 (folio 15).  

4.2.- Que padece “varicocele  izquierdo grado III”,   según acta de desacuartelamiento (11 jun. 2014), folio 15.  

4.3 Que presentó  peticiones ante el Ministerio de Defensa (8 ago. 2014 y 2 oct. 2015)  reclamando el derecho a auxilio monetario con base en la Ley 48 de  1993 (folios 9 a 14).  

4.3.- Que el Jefe de  Procesamiento de Nómina del Ejército no accedió  a lo solicitado por cuanto fue dado de baja por tiempo de servicio  militar cumplido como soldado bachiller (10 feb. 2015), folio 18.  

4.4.- La Coordinadora del Grupo  de Prestaciones Sociales de la institución militar (7 mar.  2015), despachó desfavorablemente la súplica, en  atención a que no se ha realizado junta médico laboral  que dictamine pérdida de capacidad laboral.  

5.- La censura fracasará  por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Establece el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que este  resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros  medios efectivos para los fines que persigue.  

No le está permitido al  fallador del amparo desplazar a las autoridades facultadas para fijar  los beneficios que legalmente le corresponden al uniformado lastimado  en cumplimiento de sus tareas (artículo 40 de la Ley 48 de  1993), máxime cuando en un trámite principalmente  informal como este resulta difícil determinarlos, por lo menos  no con la certidumbre probatoria que amerita tan compleja cuestión.  

5.2.- También subsiste  la oportunidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a través de las acciones previstas en la Ley  1437 de 2011. En pasadas  ocasiones la Sala ha explicado la imposibilidad de suplantar las vías  ordinarias a través de este instrumento excepcional, ya que  «no  es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la  reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles  de ser demandadas al interior de un proceso judicial»  (CSJ, STC 7221-2015, 9 jun., 00851-01).  

Sobre esto se ha dicho que,  

(…) la  petición tutelar se impetra con el propósito de  agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad  estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial  acción constitucional, para eludir una actuación de  tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado  de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir ‘a  la reparación patrimonial  (CSJ, STC 31 oct. 2011, rad. 00002-01, reiterado en STC 16 mar. 2012,  rad. 2011-00197-01 y en STC12417-2014).  

5.3.- Tampoco puede prosperar  la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa  alternativa únicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio  irremediable, del que acá no hay demostración alguna.  Simplemente se aseveró su ocurrencia, pero no aparece  debidamente acreditado.  

La jurisprudencia de la  Corporación viene precisando que,  

(…) no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ,  STC 11 may. 2010, rad. 00249-01,  citada en STC9143-2015,  16 jul., rad. 00330-01).  

6.  Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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