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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12182-2015
Radicación nº 18001-22-08-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de julio de 2015, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela de Jair Andrés Romero Pérez contra el Ministerio de Defensa, el Jefe de Procesamiento de Nómina y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están siendo quebrantados sus derechos al trabajo, a la capacitación laboral, a la educación y al “mínimo vital”.
2.- Señala que vulnera sus prerrogativas el no pago de la asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, desde que salió del Ejército, mientras permanezca desempleado.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 3):
3.1.- Que ingresó a la institución castrense como soldado regular del Batallón de Infantería nº 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón Huila en el séptimo contingente de 2011.
3.2.- Que en el servicio empezó a padecer fuertes dolores en la región testicular, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente mediante una incisión inguinal izquierda (28 ago.2012).
3.3.- Que según acta de desacuartelamiento nº 1362 (11 jun. 2014), quedó con “varicocele izquierdo grado III”, lesión adquirida en el servicio.
3.4.- Que solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una asignación mensual con base en la Ley 48 de 1993 (8 ago. 2014).
3.5.- El Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército le informó que la petición no es viable porque fue retirado de la institución por orden administrativa de personal nº 2132 de 29 de octubre de 2012 (10 feb. 2015).
3.6.- Que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Económicas le manifestó que no se puede reconocer una pensión de invalidez porque no acredita los requisitos (28 feb. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, la entrega de prestación económica desde su retiro hasta que se ubique laboralmente, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
Los involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
IV.- IMPUGNACIÓN
El gestor aduce que se debe conceder la salvaguarda, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si es procedente esta vía constitucional excepcional para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pecuniaria reclamada como consecuencia del menoscabo en la salud padecido en el servicio militar, con fundamento en el literal f del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se encuentra probado con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Jair Andrés Romero Pérez perteneció al Ejército Nacional, «como soldado regular», incorporado en el séptimo contingente de 2011 y retirado según orden administrativa de personal nº 2131 de 30 de octubre de 2012 (folio 15).
4.2.- Que padece “varicocele izquierdo grado III”, según acta de desacuartelamiento (11 jun. 2014), folio 15.
4.3 Que presentó peticiones ante el Ministerio de Defensa (8 ago. 2014 y 2 oct. 2015) reclamando el derecho a auxilio monetario con base en la Ley 48 de 1993 (folios 9 a 14).
4.3.- Que el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército no accedió a lo solicitado por cuanto fue dado de baja por tiempo de servicio militar cumplido como soldado bachiller (10 feb. 2015), folio 18.
4.4.- La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la institución militar (7 mar. 2015), despachó desfavorablemente la súplica, en atención a que no se ha realizado junta médico laboral que dictamine pérdida de capacidad laboral.
5.- La censura fracasará por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que este resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros medios efectivos para los fines que persigue.
No le está permitido al fallador del amparo desplazar a las autoridades facultadas para fijar los beneficios que legalmente le corresponden al uniformado lastimado en cumplimiento de sus tareas (artículo 40 de la Ley 48 de 1993), máxime cuando en un trámite principalmente informal como este resulta difícil determinarlos, por lo menos no con la certidumbre probatoria que amerita tan compleja cuestión.
5.2.- También subsiste la oportunidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011. En pasadas ocasiones la Sala ha explicado la imposibilidad de suplantar las vías ordinarias a través de este instrumento excepcional, ya que «no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial» (CSJ, STC 7221-2015, 9 jun., 00851-01).
Sobre esto se ha dicho que,
(…) la petición tutelar se impetra con el propósito de agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial acción constitucional, para eludir una actuación de tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir ‘a la reparación patrimonial (CSJ, STC 31 oct. 2011, rad. 00002-01, reiterado en STC 16 mar. 2012, rad. 2011-00197-01 y en STC12417-2014).
5.3.- Tampoco puede prosperar la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa alternativa únicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio irremediable, del que acá no hay demostración alguna. Simplemente se aseveró su ocurrencia, pero no aparece debidamente acreditado.
La jurisprudencia de la Corporación viene precisando que,
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC 11 may. 2010, rad. 00249-01, citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).
6. Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ