STC 12179 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12179-2015  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2015-00292-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide   la Corte la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  concedió la tutela de Diener Horacio Tapias Mora frente al  Ejército Nacional de Colombia y al Batallón de  Infantería nº 42 “Batalla de Bomboná”.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue conculcado el  derecho fundamental de petición.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la omisión  de respuesta al oficio DH 0891 de 12 de junio de 2015.  

3.-  Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse  (folios 13 a 14):  

3.1.- Que prestó  servicio militar obligatorio, como soldado regular (abr. 2010 a feb.  2013).  

3.2.-  Que por medio de la  Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de  Antioquia (4 may. 2015) pidió liquidación de  prestaciones por los servicios prestados.  

3.3.- Que en respuesta (19 may.  2015) le manifestaron que debía allegar fotocopia de la cédula  de ciudadanía y número de cuenta bancaria a su nombre  

3.4.- Que con la colaboración  de la misma entidad, presentó el oficio DH 0891 dirigido al  Segundo Comandante Batallón de Infantería nº 42,  adjuntando copia del documento de identidad y solicitando el pago a  través de consignación en el Banco Agrario de Colombia  o por una empresa de giros (12 jun. 2015).  

3.5.- Que en la citada misiva,  requiere una nueva valoración médica por hernia discal  adquirida como conscripto.  

3.6.-  Que no ha sido atendida  su reclamación.  

4.- Requiere, en consecuencia,  se disponga replicar de manera clara y precisa la comunicación  DH 0891 (folio 14) en cuanto al reconocimiento económico y a  su situación de salud.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

Pese  a ser notificadas en debida forma (folios 17 y 18), las accionadas  guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la protección,  con cargo exclusivamente  al Batallón. Ordenó que en el  término de cinco (5) días hábiles brinde  contestación en el fondo, de manera precisa y congruente a la  petición relativa al pago de las prestaciones sociales y a la  práctica de una nuevo examen de salud.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El destinatario del mandato,  aduce que no ha existido vulneración de derecho fundamental  alguno. Allega constancia de cumplimiento de la sentencia  (folios 32 a 36)  mediante comunicación dirigida al gestor y aduce que el tema  de salud fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el mensaje, presuntamente dirigido al correo  electrónico del actor (18 ago. 2015), en el que el recurrente  expresa como neto a pagar quinientos sesenta y nueve mil setecientos  treinta y seis mil pesos ($ 569.736)  y la manifestación de  haber dado traslado a otra entidad, configuran un hecho superado que  amerite revocar el pronunciamiento recurrido.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el  Ejército es un órgano de carácter nacional,  perteneciente al nivel central.  

3.- La acción de amparo  está concebida en la Carta Política para resguardar de  forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas  cuando sean violadas o seriamente amenazadas por una autoridad  pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya  contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino  legal.  

4.- Con incidencia en el asunto  se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.- Que  la petición dirigida al enjuiciado (folio 1) respecto del pago  de prestaciones y nueva evaluación clínica, no fue  atendida oportunamente.  

4.2.- Que con posterioridad al  fallo de tutela, el encartado afirma, sin soporte alguno, que remitió  la cuestión relativa a la salud a la Dirección de  Sanidad del Ejército (folio 32).  

4.3.- Que solo después  de proferido el fallo, el Batallón allegó constancia de  comunicación al correo electrónico del exsoldado, sin  demostrar de manera fehaciente su emisión y recibo (folio 34).  

El material probatorio  evidencia que la entidad enjuiciada, no dio trámite oportuno  al oficio DH0891 (12 jun. 2015).  

Lo anterior explica la  motivación de la concesión del auxilio en primera  instancia. Y no puede hablarse de un hecho superado, comoquiera que  la contestación provino, no de la iniciativa del ente  involucrado, sino, justamente, del cumplimiento de las órdenes  del Tribunal, ya que sólo hasta el 18 de agosto de 2015,  dirigió mensaje al tutelante, sin que por lo pronto, además,  se tenga constancia de que haya sido recibido. Por lo anterior, se  justifica mantener incólume el proveído censurado,  frente al cual en realidad no se plantea ningún reproche.  

En casos semejantes, donde la  vulneración cesó gracias al obedecimiento de las  disposiciones del juez constitucional, la Corte ha sostenido que esa  decisión debe confirmarse por cuanto,  

(…) el  envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año  en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento  favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con  posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares,  la Corte ha señalado que ‘como la omisión  vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en  la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que  contra ésta se interpone, por sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia” (CSJ  STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en  STC11929-2014 y citado en STC4282-2015).  

Más  recientemente, en un proceso con particularidades parecidas, se dijo  que,  

(…)  no  es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó  en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene  en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó  el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un  hecho superado (CSJ,  STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01).  

6.- En  consecuencia, se ratificará  la providencia apelada.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia atacada.  

Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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