STC 12177 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12177-2015  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2015-00188-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28  de julio de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que otorgó la tutela de Mario Enrique Román  frente a la Dirección General de la Policía Nacional y  la Dirección de Sanidad de Córdoba.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están  siendo conculcados los derechos a la salud, seguridad social y vida  digna.  

2.-  Señala como contraria a las garantías descritas la  omisión de las acusadas de autorizar las medicinas y el  tratamiento que requiere.  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 9):  

3.1.- Que es agente pensionado  de la Policía Nacional y está afiliado al subsistema de  salud de la entidad.  

3.2.- Que padece insuficiencia  renal crónica terminal, con antecedentes de diabetes mellitus  tipo II desde 1990, hipertensión arterial, dislipidemia,  hiperuricemia, rinitis crónica y asma. Le prescribieron  alfaceto análogos de aminoácidos, con el fin de  disminuir los síntomas de la uremia y así evitar el  inicio de la diálisis.  

3.3.- Que acudió al  Comité Técnico Científico de la accionada, para  la autorización respectiva (15 may. 2015), pero la respuesta  fue negativa y le pidieron ampliar la justificación, anexar  evidencia y pronóstico esperado (16 jun. 2015).  

3.4.- El médico tratante  (19 jun. 2015) expresó que el formato de aprobación de  medicamentos por fuera del manual único, fue diligenciado en  forma suficiente, describiendo la patología, aceptando la  existencia de un riego inminente para la vida y reitera que se han  agotado todas las alternativas terapéuticas. Con base en ello  presentó de nuevo petición (20 jun. 2015), que fue  desestimada (2 jul. 2015).  

3.5.-  Que el galeno a cargo  sugirió valoración para trasplante renal (15 may.  2015). Esta se surtió en la Fundación San Vicente de  Paúl de Rionegro Antioquia, perteneciente a la red contratada  por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  resultando apto (1 jun. 2015).  

3.6.-  Que el asunto fue  remitido a la demandada para que consintiera la activación del  protocolo (4 jun. 2015), sin obtener contestación.  

3.7.-  Que por orden de  Medicina Interna y Nefrología de la Clínica Montería  le iniciaron hemodiálisis (9 jul.2015).  

3.8.-  Que se encuentra en  incapacidad económica de cubrir el alto costo de lo indicado.  

4.- Pide, en consecuencia, que  las convocadas le proporcionen todo lo necesario para el control de  su enfermedad, y también respondan respecto del trasplante de  riñón (folio 4).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

La Dirección de Sanidad  de Córdoba, expuso que los servicios médicos le han  sido prestados al actor de manera continua y oportuna. Manifestó  que lo recetado no se enmarca dentro del Plan de salud y el Comité  Técnico Científico no lo aprobó. Frente a la  operación de cambio de órgano, dice que la oportunidad  de citas para iniciar el procedimiento es muy “extensa”  y no ha pasado mucho tiempo.  

Indica que debe verificarse la  posibilidad monetaria para sufragar los gastos que ocasione el  servicio de salud y en caso de conceder el amparo se debe disponer el  recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía.  

La Policía Nacional  -Dirección de Sanidad- guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó el resguardo y  conminó a la  Dirección General de Sanidad de la Policía que  suministre la prescripción médica requerida. Ordenó  continuar efectuando en forma ininterrumpida, diligente y con  prelación, las gestiones para la realización de los  exámenes que amerite el trasplante de riñón.  No  dispuso el recobro al Fosyga (folios 54 a 69).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El destinatario de la orden  reiteró lo aducido en la contestación e insistió  en que se le permita recuperar el dinero del tratamiento por no estar  incluido en el plan de beneficios (folios 78 a 83).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la Dirección General de Sanidad de la Policía  ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no aprobar las  pastillas señaladas y los exámenes de protocolo para la  operación de trasplante de riñón, así  como la viabilidad de repetir contra el Fosyga.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  Policía Nacional es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

3.- La tutela se consagró  en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y  efectiva los preceptos esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se probó, con  incidencia en el tema:  

            

1. Que el censor está          afiliado al subsistema de salud de la Policía.  

            

2. Que sufre          “insuficiencia          renal crónica, diabetes mellitus, hipertensión          arterial, dislipidemia, hiperuricemia, rinitis crónica y          asma”          (folio 10).  

            

3. Que su médico tratante          le recetó “alfaceto          análogos de aminoácidos”          (10 tabletas por día) para disminuir los signos y síntomas          de la uremia y así evitar el inicio de la terapia dialítica          (folio 11).  

            

4. Que la          Dirección de Sanidad, por estar por fuera del Plan de Salud,          no lo autorizó          (16 jun. y 2 jul. 2015), folios 16 y 21 a 22.  

            

5. Que según valoración          efectuada en el Hospital San Vicente de Paúl (1 jun. 2015),          es un “excelente          candidato a trasplante renal”          (folios 12 a 14).  

            

6. Que, hasta la fecha de          solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que le          proporcionaran el remedio y se iniciaran procedimientos para la          intervención quirúrgica.  

            

7. Que el quejoso afirmó          que no tiene medios para sufragar el tratamiento.  

5.- Se confirmará el  fallo impugnado por las siguientes razones:  

5.1.- La salud  es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente,  por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida  por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices  supralegales.  

Sobre tal aspecto, esta Sala ha  sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).  

5.2.- En este asunto no fue  punto de discusión que Mario Enrique Román pertenece al  sistema de salud de la Policía, que se le recetó  medicamento no avalado por la Dirección de Sanidad y que pese  a ser apto no se ha dado comienzo a las gestiones para el trasplante  de órgano.  

De las pruebas incorporadas al  plenario se establece que la protección constitucional tenía  que otorgarse, ya que la asistencia pendiente la dictaminó el  galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se  desvirtuó su pertinencia. Asimismo, se  descarta que estén superadas las súplicas de la  demanda, ya que no se acreditó que se hubiera materializado,  es decir, no se allegó con la alzada ningún documento  que acredite entrega de las pastillas ni programación o  realización efectiva del protocolo de trasplante de riñón.  

Resulta, entonces, razonable la  determinación del a-quo,  en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más  dilaciones, a lo solicitado por el actor a fin de preservar su estado  físico. Frente al tema, la Corte expuso que  

(…)  en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente  que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, mas no  en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015,  rad.  STC9935).  

5.3.-  La atención deberá ser completa para el  restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de  todo los que se le recete y demás servicios que requiera en el  futuro para la recuperación y mejoría efectiva de las  dolencias que lo aquejan, como lo serían los exámenes  que se ordenen previamente al trasplante de riñón.  

Esta Corporación tiene  dicho que la salvaguarda debe hacerse extensiva al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23  en. 2015, STC225).  

5.4.-  Como el gestor manifestó que no está en capacidad de  asumir el costo del tratamiento, aspecto que las accionadas no  controvirtieron adecuadamente, se confirma también sobre este  punto la medida. Y es que respecto de la demostración de tal  imposibilidad, se ha sostenido que «…la  limitada capacidad económica del peticionario se tiene por  acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó  conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación  indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ  STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).  

5.5.-  Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía, porque no obstante que  el amparo se  extendió a rubros que no están incluidos en el plan de  prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada,  resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos  conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la  Policía Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100  de 1993.  

En pleitos  similares se ha reiterado que,  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Policíaes  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  CSJ  STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30  jul. 2015, rad.  STC9935)  

6.- En consecuencia, se  respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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