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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12177-2015
Radicación nº 23001-22-14-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de julio de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que otorgó la tutela de Mario Enrique Román frente a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de Córdoba.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la salud, seguridad social y vida digna.
2.- Señala como contraria a las garantías descritas la omisión de las acusadas de autorizar las medicinas y el tratamiento que requiere.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 9):
3.1.- Que es agente pensionado de la Policía Nacional y está afiliado al subsistema de salud de la entidad.
3.2.- Que padece insuficiencia renal crónica terminal, con antecedentes de diabetes mellitus tipo II desde 1990, hipertensión arterial, dislipidemia, hiperuricemia, rinitis crónica y asma. Le prescribieron alfaceto análogos de aminoácidos, con el fin de disminuir los síntomas de la uremia y así evitar el inicio de la diálisis.
3.3.- Que acudió al Comité Técnico Científico de la accionada, para la autorización respectiva (15 may. 2015), pero la respuesta fue negativa y le pidieron ampliar la justificación, anexar evidencia y pronóstico esperado (16 jun. 2015).
3.4.- El médico tratante (19 jun. 2015) expresó que el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único, fue diligenciado en forma suficiente, describiendo la patología, aceptando la existencia de un riego inminente para la vida y reitera que se han agotado todas las alternativas terapéuticas. Con base en ello presentó de nuevo petición (20 jun. 2015), que fue desestimada (2 jul. 2015).
3.5.- Que el galeno a cargo sugirió valoración para trasplante renal (15 may. 2015). Esta se surtió en la Fundación San Vicente de Paúl de Rionegro Antioquia, perteneciente a la red contratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, resultando apto (1 jun. 2015).
3.6.- Que el asunto fue remitido a la demandada para que consintiera la activación del protocolo (4 jun. 2015), sin obtener contestación.
3.7.- Que por orden de Medicina Interna y Nefrología de la Clínica Montería le iniciaron hemodiálisis (9 jul.2015).
3.8.- Que se encuentra en incapacidad económica de cubrir el alto costo de lo indicado.
4.- Pide, en consecuencia, que las convocadas le proporcionen todo lo necesario para el control de su enfermedad, y también respondan respecto del trasplante de riñón (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
La Dirección de Sanidad de Córdoba, expuso que los servicios médicos le han sido prestados al actor de manera continua y oportuna. Manifestó que lo recetado no se enmarca dentro del Plan de salud y el Comité Técnico Científico no lo aprobó. Frente a la operación de cambio de órgano, dice que la oportunidad de citas para iniciar el procedimiento es muy “extensa” y no ha pasado mucho tiempo.
Indica que debe verificarse la posibilidad monetaria para sufragar los gastos que ocasione el servicio de salud y en caso de conceder el amparo se debe disponer el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía.
La Policía Nacional -Dirección de Sanidad- guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó el resguardo y conminó a la Dirección General de Sanidad de la Policía que suministre la prescripción médica requerida. Ordenó continuar efectuando en forma ininterrumpida, diligente y con prelación, las gestiones para la realización de los exámenes que amerite el trasplante de riñón. No dispuso el recobro al Fosyga (folios 54 a 69).
IV.- IMPUGNACIÓN
El destinatario de la orden reiteró lo aducido en la contestación e insistió en que se le permita recuperar el dinero del tratamiento por no estar incluido en el plan de beneficios (folios 78 a 83).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección General de Sanidad de la Policía ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no aprobar las pastillas señaladas y los exámenes de protocolo para la operación de trasplante de riñón, así como la viabilidad de repetir contra el Fosyga.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Policía Nacional es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela se consagró en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los preceptos esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se probó, con incidencia en el tema:
1. Que el censor está afiliado al subsistema de salud de la Policía.
2. Que sufre “insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus, hipertensión arterial, dislipidemia, hiperuricemia, rinitis crónica y asma” (folio 10).
3. Que su médico tratante le recetó “alfaceto análogos de aminoácidos” (10 tabletas por día) para disminuir los signos y síntomas de la uremia y así evitar el inicio de la terapia dialítica (folio 11).
4. Que la Dirección de Sanidad, por estar por fuera del Plan de Salud, no lo autorizó (16 jun. y 2 jul. 2015), folios 16 y 21 a 22.
5. Que según valoración efectuada en el Hospital San Vicente de Paúl (1 jun. 2015), es un “excelente candidato a trasplante renal” (folios 12 a 14).
6. Que, hasta la fecha de solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que le proporcionaran el remedio y se iniciaran procedimientos para la intervención quirúrgica.
7. Que el quejoso afirmó que no tiene medios para sufragar el tratamiento.
5.- Se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:
5.1.- La salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).
5.2.- En este asunto no fue punto de discusión que Mario Enrique Román pertenece al sistema de salud de la Policía, que se le recetó medicamento no avalado por la Dirección de Sanidad y que pese a ser apto no se ha dado comienzo a las gestiones para el trasplante de órgano.
De las pruebas incorporadas al plenario se establece que la protección constitucional tenía que otorgarse, ya que la asistencia pendiente la dictaminó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia. Asimismo, se descarta que estén superadas las súplicas de la demanda, ya que no se acreditó que se hubiera materializado, es decir, no se allegó con la alzada ningún documento que acredite entrega de las pastillas ni programación o realización efectiva del protocolo de trasplante de riñón.
Resulta, entonces, razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo solicitado por el actor a fin de preservar su estado físico. Frente al tema, la Corte expuso que
(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).
5.3.- La atención deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de todo los que se le recete y demás servicios que requiera en el futuro para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que lo aquejan, como lo serían los exámenes que se ordenen previamente al trasplante de riñón.
Esta Corporación tiene dicho que la salvaguarda debe hacerse extensiva al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23 en. 2015, STC225).
5.4.- Como el gestor manifestó que no está en capacidad de asumir el costo del tratamiento, aspecto que las accionadas no controvirtieron adecuadamente, se confirma también sobre este punto la medida. Y es que respecto de la demostración de tal imposibilidad, se ha sostenido que «…la limitada capacidad económica del peticionario se tiene por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).
5.5.- Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo se extendió a rubros que no están incluidos en el plan de prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada, resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la Policía Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En pleitos similares se ha reiterado que,
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policíaes [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’. CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935)
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ