STC 12593 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC12593-2015  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2015-00128-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de amparo promovida por Wilson  Arlet Sánchez Cadena contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Garzón,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por no acceder  a la sanción por desacato que solicitó dentro de la  acción constitucional que promovió contra la  Corporación Universitaria Iberoamericana y la E.S.E.  Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.  

Solicita,  entonces que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, «la  valoración de todas las pruebas y [que]  le ordene a la  Universidad Iberoamericana, cumplir completamente con  el fallo de 25 de [m]ayo,  es decir aceptar [sus]  reclamaciones y  calcular nuevamente los mismos puntajes brutos sin adicionarles  puntos por curva, pues nunca fue acordado ni se usa en este tipo de  concursos»  (fl. 6, cdno. 1).  

Señala  que aunque promovió una acción constitucional por esos  hechos, protección que fue concedida por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la citada ciudad, y modificada por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 25 de mayo de 2013, el citado Juzgado «ordenó  no dar trámite al desacato»  que formuló contra el claustro universitario, por lo que  nuevamente instauró otra acción de tutela, que la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió  accediendo al amparo, disponiendo que el citado Despacho judicial  debía dar trámite al mentado desacato, valorando todas  las pruebas que había presentado.  

Indica  que pese a que la referida Universidad cumplió parcialmente el  fallo del Tribunal, ya que en efecto publicó los resultados,  pero «no  aceptó las contradicciones presentadas por [su]  parte (…),  [pues] contestó  que la adición de puntos con curva se debía al acuerdo  002 de la junta directiva, acuerdo que está probado, [que]  no existe sobre el tema»,  el Juzgado  del conocimiento «ordenó  terminar el incidente de desacato sin sanción para las  entidades accionadas».  

Finalmente  sostiene, que con la anterior determinación, no sólo se  desconoció el concepto del Departamento Administrativo de la  Función Pública, según el cual las formas de  valoración de las pruebas debían ser acordadas  previamente y publicadas a los concursantes, sino que el citado  acuerdo 002 es inexistente, lo que vulnera los derechos fundamentales  invocados (fls. 1 a 7, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl  de Garzón, luego de memorar todas las etapas del citado  proceso de selección, señaló en suma, que los  hechos expuestos por el gestor del amparo son «apreciaciones  de juicios de valor, que  (…) ha  pretendido enrostrar al proceso de elección de Gerente de la  ESE (…) que  ha[n] renacido  después de 34 meses de culminado el proceso, atacando actos  administrativos, endilgando delitos, proponiendo equívocos, y  hasta promoviendo acciones que han perdido todo motivo o finalidad»;  además, que dicha conducta resulta temeraria, pues no es la  primera vez solicita la protección constitucional de los  derechos por causa de los mismos hechos (fl. 27 a 51, ibídem).  

El  Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada  ciudad, limitó su intervención a enviar copia de lo  actuado dentro de la acción constitucional referida (fl. 69,  Cit.).  

El  señor Ernesto Teófilo Cruz Daza, quien dice actuar como  «agente  oficioso» de  la Corporación Universitaria Iberoamericana, indicó en  lo fundamental, que dicha entidad cumplió con lo dispuesto en  el fallo de tutela, razón por la cual no prosperó el  desacató que formuló el interesado; a más que  «[n]o  existe acción de tutela contra tutela, en situaciones como las  examinadas (…),  por cuanto no se dan  los requisitos objetivos y subjetivos para su trámite de  acuerdo a los precedentes del organismo de cierre constitucional»   (fls. 106 y 107,  ídem).  

Por  su parte la apoderada judicial de la Gobernación del Huila  sostuvo, que «se  acude a este mecanismo por la inactividad u omisión de la  parte accionante en formular la acción judicial contenciosa  administrativa tendiente a debatir la legalidad del Acuerdo 002 de  2012 Decreto de Nombramiento del Gerente de la E. S. E. Hospital  Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, acta de la  Junta Directiva, decisiones que ya no se pueden demandar por  configurarse la caducidad»  (fls. 156 a 161, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que el Juzgado convocado  en la decisión reprochad, esto es, la que desato el incidente  de desacato, «explic[ó]  las razones por las cuales consider[ó]  que se cumpli[ó]  cabalmente  las decisiones de es[e]  Tribunal,  [que  son]  suficientes para concluir que en este caso no se ha incurrido en una  vía de hecho, porque la exigencia jurisprudencial en es[e]  especifico punto, consiste en que esa vía de hecho debe ser  evidente, absolutamente arbitraria y cuestionable, pues el hecho de  que provenga de una autoridad judicial no le resta en manera alguna  el discernimiento normas y procedimientos que debe observar a su  resolución»  (fls.  169 a 175, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 195 a 207, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.          De acuerdo con lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que la petición de  amparo constitucional presentada por el señor Wilson Arlet  Sánchez Cadena contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Garzón, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 11 de  diciembre de 2014, por medio del cual se dispuso poner fin al  incidente de desacato por él formulado contra la Corporación  Universitaria Iberoamericana y la E.S.E. Hospital Departamental San  Vicente de Paúl, pues se trata de una determinación  emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción  de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del  mismo linaje constitucional, así la decisión se hubiera  proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que  existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir  si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción  de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y  son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

3.        Ciertamente,  la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten  a propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se  previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC sent. de 21 de  feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo,  si  el actor considera o pretende que se haga un examen de legalidad a  las decisiones proferidas al interior del concurso de méritos  para proveer el cargo de gerente de la citada entidad Hospitalaria,  tiene  a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo  a través del cual puede o pudo procurar ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto la decisión  por la cual se resolvió sobre la reclamación que hizo  sobre los puntajes obtenidos en la citada convocatoria y el  nombramiento del gerente actual de la institución, constituyen  actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada a través  de las diferentes acciones contempladas en los artículos 136 y  siguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada  jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida  cautelar –artículo 229 Ibídem-,  puede solicitar la suspensión provisional de la determinación  atacada, configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En relación  con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde  ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las  acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a  fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01,  STC15617-2014 y STC4699-2015).  

5.        Por  otra parte, en  relación con la presunta vulneración al  derecho al  trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo  atrás la Sala,  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01; reiterada STC4291-2015).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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