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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12593-2015
Radicación n° 41001-22-14-000-2015-00128-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Wilson Arlet Sánchez Cadena contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por no acceder a la sanción por desacato que solicitó dentro de la acción constitucional que promovió contra la Corporación Universitaria Iberoamericana y la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.
Solicita, entonces que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, «la valoración de todas las pruebas y [que] le ordene a la Universidad Iberoamericana, cumplir completamente con el fallo de 25 de [m]ayo, es decir aceptar [sus] reclamaciones y calcular nuevamente los mismos puntajes brutos sin adicionarles puntos por curva, pues nunca fue acordado ni se usa en este tipo de concursos» (fl. 6, cdno. 1).
Señala que aunque promovió una acción constitucional por esos hechos, protección que fue concedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada ciudad, y modificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de mayo de 2013, el citado Juzgado «ordenó no dar trámite al desacato» que formuló contra el claustro universitario, por lo que nuevamente instauró otra acción de tutela, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió accediendo al amparo, disponiendo que el citado Despacho judicial debía dar trámite al mentado desacato, valorando todas las pruebas que había presentado.
Indica que pese a que la referida Universidad cumplió parcialmente el fallo del Tribunal, ya que en efecto publicó los resultados, pero «no aceptó las contradicciones presentadas por [su] parte (…), [pues] contestó que la adición de puntos con curva se debía al acuerdo 002 de la junta directiva, acuerdo que está probado, [que] no existe sobre el tema», el Juzgado del conocimiento «ordenó terminar el incidente de desacato sin sanción para las entidades accionadas».
Finalmente sostiene, que con la anterior determinación, no sólo se desconoció el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual las formas de valoración de las pruebas debían ser acordadas previamente y publicadas a los concursantes, sino que el citado acuerdo 002 es inexistente, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, luego de memorar todas las etapas del citado proceso de selección, señaló en suma, que los hechos expuestos por el gestor del amparo son «apreciaciones de juicios de valor, que (…) ha pretendido enrostrar al proceso de elección de Gerente de la ESE (…) que ha[n] renacido después de 34 meses de culminado el proceso, atacando actos administrativos, endilgando delitos, proponiendo equívocos, y hasta promoviendo acciones que han perdido todo motivo o finalidad»; además, que dicha conducta resulta temeraria, pues no es la primera vez solicita la protección constitucional de los derechos por causa de los mismos hechos (fl. 27 a 51, ibídem).
El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada ciudad, limitó su intervención a enviar copia de lo actuado dentro de la acción constitucional referida (fl. 69, Cit.).
El señor Ernesto Teófilo Cruz Daza, quien dice actuar como «agente oficioso» de la Corporación Universitaria Iberoamericana, indicó en lo fundamental, que dicha entidad cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela, razón por la cual no prosperó el desacató que formuló el interesado; a más que «[n]o existe acción de tutela contra tutela, en situaciones como las examinadas (…), por cuanto no se dan los requisitos objetivos y subjetivos para su trámite de acuerdo a los precedentes del organismo de cierre constitucional» (fls. 106 y 107, ídem).
Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación del Huila sostuvo, que «se acude a este mecanismo por la inactividad u omisión de la parte accionante en formular la acción judicial contenciosa administrativa tendiente a debatir la legalidad del Acuerdo 002 de 2012 Decreto de Nombramiento del Gerente de la E. S. E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, acta de la Junta Directiva, decisiones que ya no se pueden demandar por configurarse la caducidad» (fls. 156 a 161, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que el Juzgado convocado en la decisión reprochad, esto es, la que desato el incidente de desacato, «explic[ó] las razones por las cuales consider[ó] que se cumpli[ó] cabalmente las decisiones de es[e] Tribunal, [que son] suficientes para concluir que en este caso no se ha incurrido en una vía de hecho, porque la exigencia jurisprudencial en es[e] especifico punto, consiste en que esa vía de hecho debe ser evidente, absolutamente arbitraria y cuestionable, pues el hecho de que provenga de una autoridad judicial no le resta en manera alguna el discernimiento normas y procedimientos que debe observar a su resolución» (fls. 169 a 175, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 195 a 207, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Wilson Arlet Sánchez Cadena contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 11 de diciembre de 2014, por medio del cual se dispuso poner fin al incidente de desacato por él formulado contra la Corporación Universitaria Iberoamericana y la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl, pues se trata de una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
3. Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC sent. de 21 de feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015).
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, si el actor considera o pretende que se haga un examen de legalidad a las decisiones proferidas al interior del concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la citada entidad Hospitalaria, tiene a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual puede o pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto la decisión por la cual se resolvió sobre la reclamación que hizo sobre los puntajes obtenidos en la citada convocatoria y el nombramiento del gerente actual de la institución, constituyen actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada a través de las diferentes acciones contempladas en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 Ibídem-, puede solicitar la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, STC15617-2014 y STC4699-2015).
5. Por otra parte, en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada STC4291-2015).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ