STC 12594 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12594-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00200-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Zulma Álvarez López en contra de los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión,  ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario promovido por Olga de la Fuente de Celis en contra de la  aquí gestora, trámite extensivo al Juez Segundo de  Ejecución Civil Municipal de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 4):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Olga de la  Fuente de Celis reclamó a la ahora gestora, María Zulma  Álvarez López, la cancelación de una obligación  dineraria garantizada con hipoteca.  

2.2.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal libró mandamiento de  pago el 13 de octubre de 2009, proveído “adicionado”  el 27 de octubre de 2009.  

2.3.  El 2 de marzo de 2010, se dispuso el emplazamiento de la aquí  petente y posteriormente, se le designó curador ad  litem para  agenciar sus intereses.  

2.4.  El 15 de junio de 2010 se siguió adelante con la ejecución  “(…) e  inclusive, el bien llegó a adjudicarse a la [allí]  demandante  (…)”.  

2.5.  La señora Álvarez López concurrió al  juicio el 14 de febrero de 2011, exigiendo su anulación desde  “(…) el  auto que decretó [su]  emplazamiento  (…)”, pedimento al cual se accedió el 24 de  agosto de 2011, decisión confirmada el 2 de mayo de 2012 al  zanjarse la apelación elevada por su contraparte.  

2.6.  Por lo antelado, se le notificó de la orden de apremio el 2 de  junio de 2012, y en oportunidad propuso la excepción de  “prescripción  de la letra de cambio”.  

2.7.  El pleito fue remitido al Juez Primero Promiscuo Municipal, quien  dictó falló desestimando el aludido medio exceptivo,  por consiguiente, resolvió continuar con el cobro judicial,  determinación convalidada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito.  

2.8. Censura los  pronunciamientos precedentes, pues el documento base de ejecución  

“(…)  tenía  fecha de vencimiento el 18 de enero de 2009, y prescribió el  18 de enero de 2012, siendo notificada el 2 de junio de 2012, es  decir, aproximadamente cinco meses después de ocurrido el  fenómeno prescriptivo, al no producirse la interrupción  prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil (…)”.  

3.  Implora ordenar “(…) se  profieran nuevas sentencias con arreglo a la Ley (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito deprecó la desestimación  del amparo, por cuanto la accionante “(…) trata   de reproducir nuevamente todo el debate jurídico y probatorio  de las dos instancias, utilizando para ello la acción de  tutela, como si se tratara de una tercera instancia (…)”  (fl. 34).  

b.  El  Juez Primero Civil Municipal de Descongestión aseveró  que las actuaciones fueron adelantadas “(…) conforme  a las formas propias del juicio hipotecario (…)”  (fl. 35).  

c.  El titular del Despacho Segundo de Ejecución Civil Municipal  exhortó su desvinculación por estimar “(…)  que   [no  comporta] responsabilidad  alguna en el menoscabo de (…)”  las garantías invocadas (fl. 42).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [A] la  accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos  fundamentales como consecuencia de las providencias judiciales  emitidas el 16 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2015, ya que  las decisiones objeto de inconformidad están suficientemente  argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o  irracional opuesta a la Ley (…)”  (fls. 108 a 116).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 54).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  la actora, María Zulma Álvarez López, que dentro  del comentado subexámine  se  haya resuelto seguir adelante con el cobro compulsivo, desatendiendo  la excepción de “prescripción”  por ella formulada.  

2.  Se  analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, en  punto a los argumentos esbozados para denegar el anotado medio  exceptivo incoado por la ahora petente, para establecer si aquéllas  quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión en el  proveído de 16 de septiembre de 2014, no halló viable  aplicar a la “ineficacia  de la interrupción de la prescripción y operancia de la  caducidad”  consignada en el numeral 3º del precepto 91 del Código de  Procedimiento Civil1,  en atención a que la nulidad decretada en ese litigio desde la  notificación del mandamiento de pago no fue “culpa  exclusiva del ejecutante”,  sustentando tal aseveración en lo conceptuado al respecto por  la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009.  

Razonó el  juzgador sobre ese tópico:  

“(…)  [L]a  nulidad se originó porque no se incluyó el auto que  adicionó el mandamiento de pago dentro de los datos a publicar  en el emplazamiento, y porque al curador ad litem sólo se le  notificó uno de ellos sin incluir el mencionado auto de  adición”.  

“[D]ichas  falencias no son atribuibles exclusivamente al demandante, sino que  se trata de errores compartidos con el funcionario que tramitó  en su momento el proceso, quien no advirtió todos estos  errores. Agréguese que las falencias advertidas también  se relacionan con los documentos de notificación del artículo  315 y 320 del C.P.Civil, documentos que también son elaborados  por la Secretaría del Despacho”.  

“Aunado  a lo anterior, no es posible culpar al demandante de haber enterado  en forma indebida al curador ad litem, cuando esto es un acto  secretarial en cabeza de un servidor público  (…)” (fls. 11 a 22).  

2.2.  Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito confirmó lo  anterior, exponiendo  que a pesar de la validez de los argumentos utilizados por el a  quo,  en ese caso debía darse aplicación a la regla 807 del  Código de Comercio, según la cual “(…) se  interrumpe la prescripción y se suspenden los términos  de caducidad (…)”  y se adelanta el procedimiento de “cancelación  y reposición”  del título valor.  

Agrega  que en  el presente asunto,  se extravió la letra de cambio pábulo  de la obligación y se surtió el respectivo trámite  de “cancelación  y reposición”,  por ende, solamente a partir de la expedición del nuevo  documento, empezaron a correr los 3 años para aplicar la  aludida medida extintiva, esto es, a partir del 26 de septiembre de  2009.  

Por  lo tanto, manifestó que cuando se notificó por conducta  concluyente al extremo ejecutado de ese juicio y aquí gestor,  el 2 de junio de 2012, no había transcurrido el período  de 3 años anotado en precedencia.  

Al respecto,  precisó:  

“(…)  [E]l  trámite del proceso verbal de cancelación y reposición  del título valor interrumpe el término de caducidad,  razón por la cual, dicho plazo no corrió desde el  vencimiento del documento como equivocadamente se dijo en el fallo  impugnado, sino desde el cumplimiento del proveído dictado en  el proceso aludido, esto es, desde que efectivamente el Juez de la  causa cancela el título valor extraviado y procede a reponer  uno nuevo con las mismas características del perdido”.  

“Según  la nota que se pone en el anverso del título, la letra de  cambio fue suscrita por la Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia el  25 de septiembre de 2009, dando estricto cumplimiento a su sentencia  del 26 de agosto del mismo año. (…)  [L]a  prescripción de la acción cambiaria solo empezó  a correr desde el día siguiente a que el juez dio cumplimiento  al señalado fallo  (…)” (fls. 23 a 26).  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Art.          91. No se considerará interrumpida la prescripción y          operará la caducidad, en los siguientes casos: (…)          3.          Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del          auto admisorio de la demanda (…)”.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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