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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12594-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00200-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Zulma Álvarez López en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Olga de la Fuente de Celis en contra de la aquí gestora, trámite extensivo al Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Olga de la Fuente de Celis reclamó a la ahora gestora, María Zulma Álvarez López, la cancelación de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.
2.2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 2009, proveído “adicionado” el 27 de octubre de 2009.
2.3. El 2 de marzo de 2010, se dispuso el emplazamiento de la aquí petente y posteriormente, se le designó curador ad litem para agenciar sus intereses.
2.4. El 15 de junio de 2010 se siguió adelante con la ejecución “(…) e inclusive, el bien llegó a adjudicarse a la [allí] demandante (…)”.
2.5. La señora Álvarez López concurrió al juicio el 14 de febrero de 2011, exigiendo su anulación desde “(…) el auto que decretó [su] emplazamiento (…)”, pedimento al cual se accedió el 24 de agosto de 2011, decisión confirmada el 2 de mayo de 2012 al zanjarse la apelación elevada por su contraparte.
2.6. Por lo antelado, se le notificó de la orden de apremio el 2 de junio de 2012, y en oportunidad propuso la excepción de “prescripción de la letra de cambio”.
2.7. El pleito fue remitido al Juez Primero Promiscuo Municipal, quien dictó falló desestimando el aludido medio exceptivo, por consiguiente, resolvió continuar con el cobro judicial, determinación convalidada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
2.8. Censura los pronunciamientos precedentes, pues el documento base de ejecución
“(…) tenía fecha de vencimiento el 18 de enero de 2009, y prescribió el 18 de enero de 2012, siendo notificada el 2 de junio de 2012, es decir, aproximadamente cinco meses después de ocurrido el fenómeno prescriptivo, al no producirse la interrupción prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
3. Implora ordenar “(…) se profieran nuevas sentencias con arreglo a la Ley (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito deprecó la desestimación del amparo, por cuanto la accionante “(…) trata de reproducir nuevamente todo el debate jurídico y probatorio de las dos instancias, utilizando para ello la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia (…)” (fl. 34).
b. El Juez Primero Civil Municipal de Descongestión aseveró que las actuaciones fueron adelantadas “(…) conforme a las formas propias del juicio hipotecario (…)” (fl. 35).
c. El titular del Despacho Segundo de Ejecución Civil Municipal exhortó su desvinculación por estimar “(…) que [no comporta] responsabilidad alguna en el menoscabo de (…)” las garantías invocadas (fl. 42).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [A] la accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de las providencias judiciales emitidas el 16 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2015, ya que las decisiones objeto de inconformidad están suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la Ley (…)” (fls. 108 a 116).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 54).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica la actora, María Zulma Álvarez López, que dentro del comentado subexámine se haya resuelto seguir adelante con el cobro compulsivo, desatendiendo la excepción de “prescripción” por ella formulada.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, en punto a los argumentos esbozados para denegar el anotado medio exceptivo incoado por la ahora petente, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión en el proveído de 16 de septiembre de 2014, no halló viable aplicar a la “ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad” consignada en el numeral 3º del precepto 91 del Código de Procedimiento Civil1, en atención a que la nulidad decretada en ese litigio desde la notificación del mandamiento de pago no fue “culpa exclusiva del ejecutante”, sustentando tal aseveración en lo conceptuado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009.
Razonó el juzgador sobre ese tópico:
“(…) [L]a nulidad se originó porque no se incluyó el auto que adicionó el mandamiento de pago dentro de los datos a publicar en el emplazamiento, y porque al curador ad litem sólo se le notificó uno de ellos sin incluir el mencionado auto de adición”.
“[D]ichas falencias no son atribuibles exclusivamente al demandante, sino que se trata de errores compartidos con el funcionario que tramitó en su momento el proceso, quien no advirtió todos estos errores. Agréguese que las falencias advertidas también se relacionan con los documentos de notificación del artículo 315 y 320 del C.P.Civil, documentos que también son elaborados por la Secretaría del Despacho”.
“Aunado a lo anterior, no es posible culpar al demandante de haber enterado en forma indebida al curador ad litem, cuando esto es un acto secretarial en cabeza de un servidor público (…)” (fls. 11 a 22).
2.2. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito confirmó lo anterior, exponiendo que a pesar de la validez de los argumentos utilizados por el a quo, en ese caso debía darse aplicación a la regla 807 del Código de Comercio, según la cual “(…) se interrumpe la prescripción y se suspenden los términos de caducidad (…)” y se adelanta el procedimiento de “cancelación y reposición” del título valor.
Agrega que en el presente asunto, se extravió la letra de cambio pábulo de la obligación y se surtió el respectivo trámite de “cancelación y reposición”, por ende, solamente a partir de la expedición del nuevo documento, empezaron a correr los 3 años para aplicar la aludida medida extintiva, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2009.
Por lo tanto, manifestó que cuando se notificó por conducta concluyente al extremo ejecutado de ese juicio y aquí gestor, el 2 de junio de 2012, no había transcurrido el período de 3 años anotado en precedencia.
Al respecto, precisó:
“(…) [E]l trámite del proceso verbal de cancelación y reposición del título valor interrumpe el término de caducidad, razón por la cual, dicho plazo no corrió desde el vencimiento del documento como equivocadamente se dijo en el fallo impugnado, sino desde el cumplimiento del proveído dictado en el proceso aludido, esto es, desde que efectivamente el Juez de la causa cancela el título valor extraviado y procede a reponer uno nuevo con las mismas características del perdido”.
“Según la nota que se pone en el anverso del título, la letra de cambio fue suscrita por la Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia el 25 de septiembre de 2009, dando estricto cumplimiento a su sentencia del 26 de agosto del mismo año. (…) [L]a prescripción de la acción cambiaria solo empezó a correr desde el día siguiente a que el juez dio cumplimiento al señalado fallo (…)” (fls. 23 a 26).
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 91. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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