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Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00355-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12595-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00355-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por la Sociedad Gestión Corporativa S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por la aquí actora respecto de Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa de Jesús Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la sociedad gestora suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. La aquí actora promovió demanda de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2009 y noviembre de 2011, contra Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa de Jesús Rodríguez, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
2.2. Sus contradictores consignaron la suma de veintisiete millones trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta y siete pesos ($ 27.319.687), con el fin de ser escuchados dentro del juicio.
2.3. El 18 de diciembre de 2014 el estrado judicial querellado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que la promotora solicitó aclarar, pedimento denegado en proveído de 11 de marzo de 2015.
2.4. Afirma que la precedida determinación le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto es palmaria la falta de coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva del memorado fallo.
3. Por tanto, implora declarar la invalidez de esos pronunciamientos.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio hizo una recopilación de lo actuado, y sostuvo
“(…) que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente el contrato celebrado entre las partes corresponde a un arrendamiento crediticio, dentro del cual se estipula en el numeral tres de la cláusula sexta, que una vez los demandados se encuentren a paz y salvo respecto de los cánones adeudados a la parte actora, ésta última restituirá el inmueble a los demandados (…)”.
Añadió que la decisión reprochada está ajustada a derecho (fls. 42 y 43).
Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa de Jesús Rodríguez indicaron que le solicitaron a la Cooperativa demandante “(…) un crédito de vivienda ordinario para la recompra de [su] vivienda que había sido rematada por el señor Rodrigo Álvarez Rodríguez Rincón (…)”, el cual pagarían en 84 cuotas, cada una por $1.187.769, obligación por la que además, firmaron un “(…) contrato de arrendamiento crediticio (…)”.
Aseveraron que el dinero solicitado era para pagar otra deuda; sin embargo, “(…) firm[aron] el contrato de arrendamiento, pero la realidad es que (…) no pagaban un arriendo mensual por la vivienda como lo quieren hacer ver (…) los demandantes (…)”, sino el señalado préstamo.
Agregaron que al dictarse sentencia el Juez querellado “(…) tuvo conocimiento que la demanda se debía terminar con el pago del saldo del crédito, porque no era un inmueble arrendado sino un crédito para recompra de vivienda (…)” y por tal motivo, el funcionario falló en la forma ahora criticada (fls. 52 a 54).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras considerar que en la providencia cuestionada se incurrió en una “(…) recta contravención del ordenamiento legal, específicamente en defecto procedimental absoluto y defecto material o sustantivo; lo primero al haber actuado al margen del procedimiento establecido, es decir, dejando de cumplir las normas legales llamadas a disciplinar [el litigio] (…); y lo segundo porque sus conclusiones lucen totalmente contradictorias con las motivaciones dadas para justificar el respectivo veredicto (…)”.
Se halló patente la “(…) equivocación en que incurrió el despacho accionado, quien despues de pasar por alto los principios de congruencia y consonancia (…) profirió una sentencia en la que no hay simetría entre sus motivaciones y el sentido resolutivo (…)”.
En consecuencia, dejó sin efectos la determinación cuestionada y ordenó al estrado fustigado “(…) dictar una nueva (…) con sujeción al marco legal (…)” respectivo (fls. 65 a 74).
1.3. La impugnación
La formuló Silvio Mendoza Montenegro solicitando anular el trámite constitucional, porque el Tribunal conoció en segunda instancia del proceso aquí ventilado. Además, pidió valorar el pagaré firmado (fls. 52 a 55).
1. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la actuación adelantada por la Corporación constitucional a quo es válida, pues no se pronunció sobre el fondo del asunto aquí criticado por la sociedad Gestión Corporativa S.A.S., como quiera que mediante auto de 19 de junio de 2015, esa colegiatura inadmitió el recurso de apelación promovido por ambas partes, respecto de la memorada sentencia, proveído último no reprochado por esta vía.
2. El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a determinar si el despacho judicial acusado vulneró las prerrogativas constitucionales de la sociedad petente con el fallo de 18 de diciembre de 2014.
3. En lo que atañe al principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil1, conviene reiterar que su aplicación resulta forzosa para el juzgador al proferir sus sentencias, por ser un concepto estrechamente ligado al debido proceso, que le impone pronunciarse acerca de lo reclamado, so pena de incurrir en vía de hecho cuando se altera totalmente la materia sobre la cual versa el litigio, generando una desviación sustancial que quiebra inevitablemente el derecho de contradicción y defensa.
En esa medida, no es posible pasar desapercibido que la demanda fija el ámbito de competencia del fallador y determina, según línea jurisprudencial
“(…) cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda” (…), desde luego que el “(…) acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisprudencial emitido en la sentencia se ajuste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última (…)”2.
3. Del escrito de tutela emerge que el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, porque en el sentir de la promotora tal decisión resulta ser totalmente contradictoria, puesto que el funcionario no resolvió conforme a la pretensión de restitución y sus hechos, ni atendiendo a las excepciones alegadas por el extremo pasivo.
En efecto, los pedimentos de la demanda se orientaron a:
“(…) Primero: Dar por terminado el contrato escrito de arrendamiento que el día 27 de Agosto del año 2004 celebraron la Cooperativa Solidaridad Colombia como arrendadora cuyo representante legal es el doctor Abdón Augusto de Jesús Duque Escobar y los señores Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa Rodríguez Rodríguez como arrendatarios, respecto del inmueble Apartamento No.505 ubicado en el Edificio TORRES DE SAN JUAN (…) cuya dirección es Carrera 50 No. 11-60 de la ciudad de Villavicencio por mora en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el hecho 4o de la presente demanda.
“Segundo: Que los arrendatarios (…) deberán entregar debidamente desocupado el mencionado inmueble (…)”.
“Tercero: Si los arrendatarios no restituyen voluntariamente, sírvase señor Juez Usted mismo practicar el lanzamiento o comisionar al Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva o al funcionario competente que corresponda (…)”.
“Cuarto: Condenar a los demandados a pagar las costas del presente proceso (…)” (fls. 6 a 11, cdno. Corte).
Los demandados formularon los medios exceptivos denominados: “pago de la obligación, cobro de lo no debido por inexactitud de las cuotas supuestamente adeudadas, interpretación del contrato en contra de la actora por ambiguo que hace impróspera la acción, [e] improcedencia de la acción restitutoria por exigibilidad ejecutiva de las sumas aducidas como adeudadas” (fls. 17 a 21, cdno. Corte).
Para decidir, el Juzgado accionado consideró lo siguiente:
“(…) Esta instancia, dentro del principio de la congruencia, se limitará a desatar el litigio con base en las pretensiones (Restitución de Inmueble Arrendado), y con base en lo establecido en el artículo 174 del C.P.C.
“A pesar de que la parte pasiva, hace alusión a otras situaciones jurídicas, las mismas no fueron probadas.
“El debate se surte por el incumplimiento de la parte demandada, según la acción incoada por el no pago, de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2009 a noviembre de 2011, que corresponden a 25 meses a razón de $1.187.769.oo, que arrojaría la suma de $29.694.225.oo
“La parte pasiva para ser escuchada dentro del proceso, consignó la suma de $27.318.687.oo, que corresponderían a 23 meses.
“Ahora bien; revisando el contrato de arrendamiento, este se pactó por 84 MESES, a partir del 27 de agosto de 2004 al 27 de agosto de 2011.
“De lo anterior, se tiene que con la suma de $27.318.687.oo; los demandados cancelaron los cánones de arrendamiento adeudados que serían 23 y no 25 como lo pretende la parte actora.
“Como evidentemente, no está demostrado que los arrendatarios hayan cancelado los cánones que se les están cobrando a través de este proceso, se ordenará la entrega de la suma consignada para contestar la demanda a la parte actora.
“Por todo ello no se acogerán las pretensiones de la demanda (…)” (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en lo antelado, resolvió:
“(…) Primero: Declarar que los demandados Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa de Jesús Rodríguez Rodríguez, cancelaron los cánones de arrendamiento a la actora.
“Segundo: Declarar terminado el contrato de arrendamiento (…)”.
“Tercero: Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones por ser favorable la sentencia a la parte pasiva (…)”.
“Cuarto: Ordenar el pago de la suma depositada en cuantía de $ 27.318.687.oo, a favor de la sociedad GC GESTIÓN CORPORATIVA S.A.S. (…)” (fls 66 y 67).
La sociedad promotora solicitó la aclaración y adición del precedido fallo, para que se ordenara la restitución del bien objeto del litigio, pedimento denegado por el estrado querellado en proveído de 11 de marzo, porque “(…) el uso y goce (…) lo ejercen los demandados (…)” (fl. 23).
Así las cosas, surge palmaria la incongruencia en la cual incurrió el juzgador, pues las consideraciones y la determinación final no guardan ninguna coherencia, por cuanto, si bien implícitamente reconoció el incumplimiento de los arrendatarios, al ordenar “(…) la entrega de la suma consignada para contestar la demanda a la parte actora (…)”, y en consecuencia, terminó el contrato, empero, no dispuso la restitución del bien, tras estimar que el “(…) el uso y goce (…) lo ejercen los demandados (…)”, sin indicar las razones para concluir esto último.
Tampoco hay un puntual análisis de las excepciones sobre la naturaleza del contrato, ni motivación suficiente fincada en la prueba y en las premisas abstractas de la ley, para determinar porque se falla de ese modo, y no del otro.
4. Lo expuesto en precedencia sin duda constituye una irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía, en cuanto pugna con lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil respecto de la consonancia que deben reflejar las sentencias judiciales, las cuales deben armonizar con lo pedido y demostrado por las partes intervinientes en la litis.
5. De otra parte, en relación con la solicitud del recurrente, Mendoza Montenegro, encaminada a valorar una prueba, cabe destacarse que tal labor le corresponde al Juez querellado en cumplimiento de la orden constitucional, como quiera que deberá dictar nuevamente sentencia en el proceso ventilado, atendiendo para ello estrictamente la acción ejercida, la cual analizará a la luz de las normas jurídicas reguladas de la misma.
6. Por las razones anotadas, se revalidará la sentencia impugnada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Congruencias: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley (…)”.
2 CSJ. S.T. 24 nov. 2009, rad. 2009-01002-00
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