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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7501-2015
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015.
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo Domínguez Bolaños frente al Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos a la salud, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera fueron violados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 20):
2.1. Ostenta la calidad de asociado de Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS, “(…) entidad de derecho privado, perteneciente al sector solidario [y] de cobertura nacional (…)”.
2.2. La Corte Constitucional a través de la sentencia T-760 de 2008, ordenó igualar los servicios entre los regímenes contributivo y subsidiado.
2.3. Mediante auto 261 de 16 de noviembre de 2012, ese alto Tribunal conminó ajustar en los anteriores términos, los valores correspondientes a la “(…) la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del régimen subsidiado al contributivo (…)”.
2.4. Dispuso igualmente que el Ministerio de Salud y de la Protección Social en asocio con el Departamento Nacional de Planeación, “(…) elaboren la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C de la UPC-S, (…) [con el fin de] asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente por las EPS-S en las mismas condiciones y calidad que las EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para tales entidades (…)”.
2.5. Pese a lo anterior, el ente ministerial cuestionado, en Resolución 005925 de 23 de diciembre de 2014, fijó los valores diferenciales para cada una de las unidades, “(…) desconociendo que ambas deben dentro de las mismas condiciones de mercado prestar [idénticos] servicios, con la misma calidad y oportunidad (…)”.
2.6. La implementación de dichos “valores” de manera inequitativa, implicó para Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS, un desiquilibrio económico, pues tiene que prestar sus servicios en salud como lo brinda el régimen contributivo, y sin haberse igualado las referidas unidades, circunstancia vulneradora de las garantías iusfundamentales invocadas.
3. Suplica ordenar a la acusada “(…) inaplique (…) la resolución 5925 de diciembre 23 de 2014 (…), y en su lugar disponga el giro igualitario (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio de Salud y de la Protección Social, destacó la improcedencia de la queja, puesto que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa para presentar sus reproches. Agregó que ha venido adelantado todas las gestiones pertinentes, a fin de cumplirse con el fallo constitucional reseñado (folios. 62 a 70).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la protección invocada por cuanto el querellante tiene a su alcance otras herramientas para plantear sus cuestionamientos, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y porque aquél no probó hallarse en un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez, por cuanto no le han negado el servicio a la salud (folios. 62 a 701).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor insistiendo en la violación de los preceptos invocados. Agregó que la entidad prestadora en salud, ha presentado demandas de nulidad frente a las Resoluciones 4480 de 2012 y 5522 de 2013 “(…) normatividad que fijó la UPC subsidiada para los años 2013 y 2014 (…)”, y sin embargo, tales procesos hasta la fecha no han sido admitidos (fl. 74 a 77).
3. CONSIDERACIONES
1. Leonardo Domínguez Bolaños pide se deje sin efectos el acto administrativo n° 5925 de diciembre 23 de 2014, dictado por el organismo fustigado, porque allí no niveló en idénticos términos los valores de las Unidades de Pago por Capitación entre los Regímenes Contributivo y Subsidiado, tal como lo ordenó la Corte Constitucional.
Esa situación conlleva a la entidad prestadora en salud a la cual se encuentra afiliado, a incurrir en graves problema económicos.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad. El gestor no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación reprochada a fin de ventilar los reparos aquí expuestos, omisión imposible de subsanar por este mecanismo dada su naturaleza residual.
Al respecto esta Corte, ha sostenido:
“(…) [D]el asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”1 (…)”.
3. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…)”.
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 17. Jul. 2013, rad. 2013-00118-01, reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.