STC 7501 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7501-2015  

Radicación  n.º  19001-22-13-000-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de junio de dos mil quince (2015.  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la acción de tutela instaurada por Leonardo Domínguez  Bolaños frente al Ministerio de Salud y Protección  Social.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección de los derechos a la  salud, igualdad y acceso a la administración de justicia,  los  cuales considera fueron violados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 20):  

2.1.  Ostenta  la calidad de asociado de Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS,  “(…) entidad  de derecho privado, perteneciente al sector solidario  [y] de  cobertura nacional (…)”.  

2.2.  La Corte Constitucional a través de la sentencia T-760 de  2008, ordenó igualar los servicios entre los regímenes  contributivo y subsidiado.  

2.3.  Mediante auto 261 de 16 de noviembre de 2012, ese alto Tribunal  conminó ajustar en los anteriores términos, los valores  correspondientes a la “(…)  la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del régimen  subsidiado al contributivo  (…)”.  

2.4.   Dispuso igualmente que el Ministerio de Salud y de la Protección  Social en asocio con el Departamento Nacional de Planeación,  “(…) elaboren  la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la  UPC-C de la UPC-S, (…)  [con  el fin de]  asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán  prestarse eficiente y oportunamente por las EPS-S en las mismas  condiciones y calidad que las EPS contributivas, garantizando el  equilibrio financiero para tales entidades  (…)”.  

2.5.  Pese a lo anterior, el ente ministerial cuestionado, en Resolución  005925 de 23 de diciembre de 2014, fijó los valores  diferenciales para cada una de las unidades, “(…)  desconociendo  que ambas deben dentro de las mismas condiciones de mercado prestar  [idénticos]  servicios, con la misma calidad y oportunidad  (…)”.  

2.6.  La implementación de dichos “valores”  de manera inequitativa, implicó para Mutual la Esperanza Asmet  Salud ESS EPS, un desiquilibrio económico, pues tiene que  prestar sus servicios en salud como lo brinda el régimen  contributivo, y sin haberse igualado las referidas unidades,  circunstancia vulneradora de las garantías  iusfundamentales  invocadas.  

            

3. Suplica          ordenar a la acusada “(…) inaplique          (…)          la          resolución 5925 de diciembre 23 de 2014 (…),          y en su lugar disponga el giro igualitario          (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Ministerio de  Salud y de la Protección Social, destacó la  improcedencia de la queja, puesto que el actor tiene a su disposición  otro medio de defensa para presentar sus reproches. Agregó que  ha venido adelantado todas las gestiones pertinentes, a fin de  cumplirse con el fallo constitucional reseñado (folios.  62 a 70).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó la protección invocada por cuanto  el  querellante tiene a su alcance otras herramientas para plantear sus  cuestionamientos, ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, y porque aquél no probó hallarse en un  perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez,  por cuanto no le han negado el servicio a la salud  (folios.  62 a 701).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el  promotor insistiendo  en la violación de los preceptos invocados. Agregó que  la entidad prestadora en salud, ha presentado demandas de nulidad  frente a las Resoluciones 4480 de 2012 y 5522 de 2013 “(…)  normatividad  que fijó la UPC subsidiada para los años 2013 y 2014  (…)”, y sin embargo, tales procesos hasta la fecha no  han sido admitidos (fl. 74 a 77).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1. Leonardo          Domínguez Bolaños pide se deje sin efectos el acto          administrativo n° 5925 de diciembre 23 de 2014, dictado por el          organismo fustigado, porque allí no niveló en          idénticos términos los valores de las Unidades de Pago          por Capitación entre los Regímenes Contributivo y          Subsidiado, tal como lo ordenó la Corte Constitucional.  

Esa  situación conlleva a la entidad prestadora en salud a la cual  se encuentra afiliado, a incurrir en graves problema económicos.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad. El gestor no ha acudido a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo para controvertir la determinación  reprochada a fin de ventilar los reparos aquí expuestos,  omisión imposible de subsanar por este mecanismo dada su  naturaleza residual.  

Al respecto esta  Corte, ha sostenido:  

“(…)  [D]el  asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que,  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la  legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los  jueces especializados competentes, a través de las acciones  previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa”1  (…)”.  

3. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…)”.  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

4.  Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 17. Jul. 2013, rad. 2013-00118-01,          reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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