ATC5834-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5834-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00209-01  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de  agosto de dos mil quince por la Sala de decisión civil-  familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora Lucila Salazar Toro hermana de la accionante,  suscribió promesa de contrato de compraventa, con la señora  Martha Liliana Villanueva, respecto de un inmueble adquirido por  adjudicación en la sucesión del causante Jesús  María Salazar Toro (q.e.p.d.).  

2.  Sin embargo, no había podido registrar la compraventa en la  oficina de instrumentos públicos, teniendo en cuenta que en la  sentencia emitida dentro del proceso mencionado, había quedado  incorrecto el nombre de una de las herederas, por ello, la  prometiente vendedora el 14 de abril de 2015 radicó ante el  Juzgado primero Civil del Circuito de Armenia, un escrito solicitando  el desarchivo del expediente en mención, con el fin de que se  aclarara en el fallo, el nombre de la sucesora Nhora Salazar Toro por  el de Ana Nora Salazar Toro o Ana Nora Salazar de Martínez.  

3.  El juzgado en proveído del 21 de abril de 2015 negó la  petición, toda vez que las diligencias referidas no reposaba  en los archivos de ese despacho, si no en el protocolo de la notaría  segunda de armenia.  

5.  Esta última entidad judicial, el 24 de julio de 2015 le  manifestó a la tutelante que carecía de competencia,  teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida el 22 de septiembre  de 1986, por lo que remitió la documentación al Centro  de Servicios Judiciales para su reparto al Juzgado que conoció  en primer lugar el proceso.  

6.  En  virtud de lo anterior, la accionante radicó la presente acción  de tutela, pues considera  que la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales,  toda vez que se ha remitido la solicitud de un juzgado a otro, sin  que hasta el momento se defina que entidad judicial va a tramitarlo.  

7.  El conocimiento de la queja correspondió a la Sala de decisión  civil- familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que en fallo  del 21 de agosto de 2015, concedió la protección  constitucional solicitada y ordenó al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Armenia que dentro de las 48 horas siguientes,  contestara de manera clara, precisa, de fondo y comunicara la  respuesta a la accionante.  

8.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó  el fallo, razón por la cual se remitieron las diligencias a  esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que  «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre  la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad.  2012-00001-01).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida  a debatir la sentencia emitida dentro del proceso de sucesión  del causante Jesús María Salazar Toro (q.e.p.d.), era  preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá  la controversia.  

Por  consiguiente, debía notificarse de la tutela a todos los  titulares de un interés legítimo en la acción  incoada, calidad que ostentan los herederos Ofelia Toro de Salazar,  Jesús Alfonso, Guillermo, Martha Lucia y Yolanda Salazar Toro,  así como también de la Notaria Segunda y del Centro de  Servicios Judiciales de Armenia.  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  mencionados sujetos pues no se les dirigió comunicación  alguna a efectos de enterarlos de la providencia que admitió  el reclamo constitucional.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés  en el mismo.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la solicitud de protección, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de la notificación realizada a las entidades  accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de decisión civil- familia-Laboral del  Tribunal Superior de Armenia, para que efectúe las citaciones  omitidas y reponga la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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