Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5833-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01964-01
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En contra de la accionante y de William Díaz Jiménez se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue promovido por Central de Inversiones S.A. CISA el 20 de febrero de 2007.
2. En el pagaré que se ejecuta y en la escritura pública mediante la cual se constituyó el gravamen hipotecario, aparece una constancia de desglose dejada por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se indica: “Pagaré No. (…) y Escritura Pública (…) fueron desglosados del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (…) los cuales habiendo obrado en el citado proceso acumulado, no fueron tachados ni redarguidos de falso. El citado proceso acumulado se dio por terminado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), con base en la causal 3, artículo 42 Ley 546 de 1999 (…)”.
4. Notificados, los ejecutados se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon las excepciones de “prescripción total de la obligación”, “genérica”, y “cobro de lo no debido”.
5. En proveído de 15 de abril de 2008, se aceptó la cesión del crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., que a su vez cedió sus derechos a Lucy Segura Guerrero.
6. El 23 de enero de 2009 los demandados solicitaron que se decretara la nulidad de lo actuado, con fundamento en los artículos 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, y 4 y 29 de la Constitución Política, debido a que no se le notificó personalmente, la providencia que aceptó la cesión del crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
7. Por auto de 23 de abril de 2009, se negó el anterior pedimento.
8. En su contra, los ejecutados interpusieron recurso de apelación, que se resolvió por el Tribunal el 24 de julio de 2009, confirmando la decisión censurada.
9. Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 16 de febrero de 2010, en la que se dispuso no continuar con la ejecución, y en su lugar, terminar el proceso, con sustento en que la obligación ejecutada no era exigible, por cuanto no se acreditó su reestructuración.
10. Inconforme con lo decidido, la ejecutante apeló.
11. El Tribunal revocó la providencia impugnada en fallo de 10 de septiembre de 2010, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de capital equivalente a 392.097.3505 UVR, más los intereses liquidados a la forma indicada en el mandamiento de pago, sin que excediera la tasa máxima autorizada para los créditos de vivienda.
12. En providencia de 21 de septiembre de 2012, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la demandante, cálculo que no se objetó por la parte ejecutada.
13. Mediante decisión de 8 de agosto de 2013, se fijó fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta de los bienes cautelados.
14. Las quejosas promovieron idéntica acción contra la actuación referida, por estimar que i) la reliquidación de su crédito no se ajustó a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional; ii) no fueron notificadas de la cesión del crédito efectuadas; y, iii) se fijó fecha para remate sin el lleno de los requisitos para ello.
15. En sentencia del 17 de octubre de 2013, esta Corporación, denegó el amparo invocado por aquellos aspectos, al encontrar que no fueron expuestos en el juicio ejecutivo.
16. Las reclamantes, acuden una vez más a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar la protección de sus garantías fundamentales que estiman vulneradas con la orden de remate que pesa sobre el único inmueble del que son propietarias, máxime cuando no se les ha otorgado la posibilidad de refinanciar su crédito para poderlo pagar. [Folios 66-73, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
3. En este asunto, la accionante cuestiona que los jueces tutelados adelanten los trámites tendientes al remate de su inmueble, por considerar que la sentencia que así lo dispuso desconoce los parámetros aplicables a los créditos de vivienda, fijados por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende sus efectos a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en este asunto por el Juzgado 26 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por lo que se imponía la vinculación de la última autoridad a este trámite.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en razón al recurso de apelación que la ejecutante interpuso contra el fallo de primer grado, el Tribunal profirió una decisión que, en caso de encontrar viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Así las cosas, si el juzgador de segunda instancia se pronunció frente a la acción ejecutiva que ahora se cuestiona, al paso que emitió concepto frente a la misma, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá, no era el competente para decidir la acción de tutela, ni la Sala lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenar el envío del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado